Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-000065-01 SentenciaTutela2aInstancia - Arley Durán ARdila

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Arley Durán Ardila Universidad Popular del Cesar y otro 20001-31-09-010-2026-00065-01 J. 10º Penal del Circuito de Valledupar Luzmila Cecilia Morales Fernández Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 424 del 22 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Arley Durán Ardila, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Universidad Popular del Cesar y su Consejo Superior Universitario, y donde fungieron como vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal de Garantías Electorales de la institución educativa, a Guillermo Andrés Echevarría Gil, en calidad de rector designado y la Procuraduría Regional del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y a la legalidad.

II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma Dentro de los supuestos fácticos que sustentan el escrito de tutela, el accionante relató que la Universidad Popular del Cesar adelantó el proceso de designación del Rector para el periodo 2026-2030, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos No. 017 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), No. 038 de 2004 y No. 016 de 2025, entre otras normas internas.

Señaló que el Tribunal de Garantías Electorales es la autoridad competente para verificar los requisitos de cada aspirante. Mantuvo que, mediante acuerdo No. 008 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar inadmitió la inscripción de Guillermo Andrés Echavarría como aspirante a Rector, por no acreditar la experiencia académica requerida.

Reseñó que, contra la decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, mediante Acuerdo No. 009 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el órgano admitió su candidatura. De otra parte, alegó que, el dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal expidió Acuerdo No. 003 incluyendo a Echavarría Gil en la lista de aspirantes.

Arguyó que, el nueve (09) de marzo de la presente anualidad, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 011, designando en propiedad a Echavarría Gil como rector para el periodo 2026-2030. Así mismo dio a conocer que, el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal de Garantías Electorales fue debidamente convocado y sesionó con quorum reglamentario, debatiendo el proyecto de acuerdo mediante el cual se declara la nulidad del acto administrativo de inscripción del candidato Guillermo Andrés Echavarría Gil por incumplimiento de los requisitos exigidos por la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma normatividad vigente; decisión que fue válidamente aprobada por mayoría. Contó que, sin embargo, el Presidente y el Secretario del Tribunal se negaron a firmar el acta de la sesión y a remitir la decisión al Consejo Superior, por lo que los tres miembros mayoritarios, emitieron comunicado oficial a la opinión pública el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual, a su juicio, hace las veces de publicación del acuerdo aprobado.

Señaló que, el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), presentó solicitud de decaimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 011, sin que se haya impartido trámite alguno a su requerimiento. Adicionó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación radicado 2026-ER-0116176 del once (11) de abril de dos mil veintiséis (2026), requirió al Rector información detallada sobre las irregularidades denunciadas, lo que, según su parecer, refuerza el interés público y la necesidad de transparencia en el proceso.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar a: 1. Dar trámite inmediato y completo a la solicitud de decaimiento radicada el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma 2.

Convocar sesión extraordinaria para resolver de fondo la solicitud de decaimiento del Acuerdo No. 011. 3. Comunicar la decisión que al respecto se adopte al Ministerio de Educación Nacional. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Carlos Alberto Contreras Jaime, representante de los egresados del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, indicó que, en sesión del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal de Garantías Electorales aprobó, con mayoría absoluta, la propuesta elevada por los Representantes de los docentes y de las directivas, consistente en efectuar la nulidad de la inscripción de Guillermo Andrés Echavarría Gil como aspirante a Rector de la institución educativa.

Reseñó que el Presidente del órgano colegiado y el Secretario General, se negaron vehementemente a la elaboración de la correspondiente acta y acuerdo de la sesión, lo que provino en que se diera por terminada abruptamente. Alegó que, en calidad de representante de los egresados, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitió las constancias respectivas de lo acontecido en la sesión en comento. 4.2.

La Universidad Popular del Cesar, señaló que, si bien el accionante elevó solicitud el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), a la fecha del informe no había fenecido el término para atenderla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4.3.- César David Rangel Quintero, como representante de los Empleos Sindicalizados del Tribunal de Garantías Electorales de la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma Universidad Popular del Cesar, se ciñó al informe rendido por el representante de los egresados del Tribunal de Garantías Electorales de la institución educativa. 4.4.- La Regional Cesar de la Procuraduría General de la Nación, alegó que no se evidencia antecedente pendiente de ser resuelto, incoado por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional. 4.5.- No se registraron intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Arley Durán Ardila y declaró improcedente la pretensión encaminada al decaimiento del acto administrativo y la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 011 de 2026.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, si bien no se había emitido ningún pronunciamiento de fondo respecto a la petición elevada por el actor el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), aún no había fenecido el término consagrado en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se deprecó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental.

En segundo término, consideró que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para controvertir actos administrativos ni para generar su decaimiento, anulación o suspensión, pues su finalidad 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma se limita a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Arley Durán Ardila, accionante del presente trámite, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder el amparo constitucional por él deprecado. Para el efecto, señaló que la pretensión real de la acción de tutela no era obtener respuesta a un derecho de petición ordinario, sino que se generara el decaimiento de un acto administrativo conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, mantuvo que el verdadero objeto de la acción constitucional es la obstrucción sistemática del trámite por parte del Presidente y Secretario del Consejo Superior Universitario, de cara a deliberar y decidir su solicitud de decaimiento del acto administrativo. De otra parte, indicó que la A quo incurrió en una confusión entre el término para responder y el deber de iniciar el trámite; segunda obligación respecto a la cual no existe un término de gracia equivalente al de los quince (15) días hábiles contemplados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Arley Durán Ardila, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió negar y declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. En esta ocasión la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien insiste que lo pretendido a través de la acción de tutela no es la respuesta a un derecho de petición, sino el inicio del trámite de decaimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 011 del dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Este aspecto, en primera instancia, fue objeto de declaratoria de improcedencia de la A quo, quien consideró que la acción de tutela no está instituida para generar la suspensión, decaimiento o anulación de los actos administrativos, máxime cuando no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable en tal sentido. El problema jurídico que ocupará a la Sala de Decisión, en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente.

De ser así, deberá comprobarse si las accionadas conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y a la legalidad de Arley Durán Ardila, por su presunta omisión de imprimir trámite, deliberar y decidir sobre el decaimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 011 del dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 7.3.1.

Examen de procedencia de la acción de tutela. La H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.

Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma En el presente caso de amparo constitucional, este precepto se cumple a cabalidad, ya que la acción fue interpuesta directamente por Arley Durán Ardila, en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición. El segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Universidad Popular del Cesar y su Consejo Superior Universitario, autoridades susceptibles de ser accionadas en sede de tutela, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma Se procederá, entonces, a determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.

Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En lo relativo a este presupuesto, se acoge la tesis de la improcedencia de la presente acción de tutela, bajo la argumentación de que lo pretendido por el accionante se dirige a pretender que el juez constitucional intervenga en un trámite administrativo activo y en curso. El decaimiento del acto administrativo es un fenómeno que puede predicarse de actos administrativos, al cumplirse con los presupuestos previstos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Nótese que en las causales previstas en precedencia se evidencia que algunas operan de forma objetiva y automática, como son las previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, así como la 1º requiere un pronunciamiento judicial previo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, la propuesta por el accionante, relativa al decaimiento del acto por la anulación de la inscripción de Guillermo Andrés Echavarría Gil, encajaría en el ordinal 2º, esto es, el desaparecimiento de sus fundamentos de hecho o de derecho. Esta, sin embargo, es una causal que, pese a operar de forma objetiva, podría no ser de pleno derecho, comoquiera que debe verificarse si, en efecto, han desaparecido los fundamentos de derecho o de derecho que permitieron que el acto administrativo cuestionado obtuviera fuerza ejecutoria.

Es en este contexto que se enmarca la solicitud adiada el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la que el accionante solicitó que se declare el decaimiento del Acuerdo No. 011, con suspensión provisional de sus efectos por quince (15) días hábiles. No obstante, y contrario a la posición que posee el impugnante, esta solicitud no es un trámite especial, sino que se enmarca en el procedimiento administrativo general que se regula en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma Así, nótese que, según el artículo 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas pueden iniciarse: (i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general y/o particular;

(ii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, y (iii) por las autoridades, oficiosamente. En el presente evento, es claro para la Sala de Decisión que la actuación administrativa encontró su génesis en ejercicio del derecho de petición del accionante, lo que la ubica en los términos dispuestos en el artículo 14 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para atenderla, ante la ausencia de norma especial que regule un plazo distinto para tal efecto.

En este orden de ideas, es una petición que deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin que se someta a término especial. Nótese, asimismo, que, como lo mencionó la A quo, el accionante interpuso la acción de tutela el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), solo cinco (05) días después de elevar la solicitud, lo que evidencia la omisión del actor en otorgarle a la administración, esta vez representada por la Universidad Popular del Cesar, el plazo previsto por el legislador para atender su requerimiento.

A su vez, debe señalarse que, dentro de lo normado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el interesado -accionante, en este caso- se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días mediante acto que no es susceptible de recurso alguno y podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma Entonces, aún en el entendido de que lo que se interpuso no fue una solicitud de reconocimiento de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, sino la proposición de la excepción de pérdida de ejecutoriedad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a que el acto administrativo cuestionado no tiene como objeto dirigirse en contra del accionante, esta también se supeditaba a un término de quince (15) días para resolverla, donde sus efectos podían -optativo y no obligatorio- ser suspendidos.

Si lo que pretende plantear el accionante es que funcionarios del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar se abstendrían de impartir trámite a la solicitud de reconocimiento o excepción de pérdida de ejecutoriedad, lo cierto es que esto no encuentra acreditación en el plenario, más allá de la manifestación del actor y, en todo caso, la legislación ya previó un escenario para este tipo de eventos en el que la Administración no emite pronunciamiento alguno, generándose el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, que resulta controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En definitiva, para la Sala de Decisión lo cuestionado se enmarca en un procedimiento administrativo en curso, activo y con sendas de resolución previstas por el legislador, en perspectiva incluso de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener lo pretendido por el accionante. Se realiza especial énfasis en que, al momento de proferirse el fallo de instancia, no había fenecido el término para atender las solicitudes del accionante, mucho menos había transcurrido cuando se interpuso la acción de tutela, lo que evidencia la imposibilidad de intervención del 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma juez constitucional en el trámite administrativo, al tampoco avizorarse configuración o inminencia de un perjuicio irremediable.

Consecuente con lo anterior la Sala confirmará el fallo de tutela del cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional del derecho de petición elevado por Arley Durán Ardila y se declararon improcedentes las demás pretensiones invocadas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela del cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional del derecho de petición elevado por Arley Durán Ardila y se declararon improcedentes las demás pretensiones invocadas, por los motivos reseñados en el aparte considerativo de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Durán Ardila Accionado: Universidad Popular del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-010-2026-00065-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16