DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3153-003-2017-00232-04 C.I.T. 2026-0077 San José de Cúcuta, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso Ejecutivo promovido por Minerales del Este Colombiano S.A.S. – “MIESCO S.A.S.” en contra de Mineros del Futuro Ltda., que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, frente al auto del dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por medio del cual se levantó el secuestro efectuado sobre “(i) los patios de acopio 1 al 12, y (ii) [la] zona de báscula y pesaje que hicieron parte de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 10 de julio de 2018”, actuación arribada a esta Superioridad el 20 de febrero de la anualidad en curso. 2.
ANTECEDENTES 1 Numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide Ordenado el secuestro del establecimiento de comercio denominado Mineros del Futuro Ltda. por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta —con ocasión del proceso ejecutivo, radicado No. 54001-3153-003-2017-00232-00, adelantado por MIESCO S.A.S. en contra de Mineros del Futuro Ltda.—, la Alcaldía Municipal de Chinácota, en cumplimiento de comisión conferida por la unidad judicial, procedió a la práctica de la cautela durante los días 13 de marzo y 10 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, el exhorto debidamente diligenciado fue incorporado al expediente. Posteriormente, los señores Carlos Eliécer Arismendy Parada, Gerardo Tambo, Pastor Torres Soler, Alejandro Hernández Rubio, Lisímaco Burgos Correa, Rafael Mora Cruz, Tobías Merchán Ortiz, José Ascensión Galvis Cañas, Pablo Abel Villamizar, Fulgencio Izaquita Rincón, Leónidas Buitrago León, Emiliano de Jesús Chiquillo Durán, Margarita Rangel Parada, Angela Rodríguez, Flor del Carmen Estupiñán, Pastor Miranda Mendoza y Gladys Raquel Arismendy Parada, por intermedio de apoderado judicial, promovieron incidente de levantamiento de secuestro tras alegar que son terceros poseedores afectados por la medida de secuestro.
En auto de fecha 16 de julio de 2019, el despacho —de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8.º del artículo 597 del Código General del Proceso— dio por presentado en tiempo el incidente de levantamiento de la cautela y, en consecuencia, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas y decretó unas de oficio. A pesar de lo anterior, la unidad judicial, al efectuar control de legalidad sobre el proceso, en auto de fecha 15 de julio de 2020, rechazó de plano la solicitud de levantamiento de secuestro promovida por los reclamantes (ordinal 1º), a excepción de la adelantada por Rafael Mora Cruz (ordinal 2º), respecto de quien dio continuidad al trámite decretando su interrogatorio (ordinal 3º), que fue practicado en audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2021.
En pronunciamiento del 2 de noviembre de 2021, fecha para la cual se había dispuesto la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, la funcionaria cognoscente prescindió de ellas y rechazó de plano el incidente propuesto por Rafael Mora Cruz. Frente a dicha determinación, el apoderado judicial de la parte incidentista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto desfavorablemente, por la que se concedió la alzada.
C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide Esta Superioridad, al resolver el recurso vertical, advirtió que el rechazo de plano del incidente en cuestión implicó una evasiva de la unidad judicial a “emitir un pronunciamiento que zanje de fondo el asunto” conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, lo que conllevó la imposibilidad de determinar con certeza la calidad, o no, de tercero poseedor del señor Mora.
En consecuencia, revocó la decisión discutida y ordenó darle el trámite correspondiente al incidente en cuestión. La a quo, en cumplimiento de lo impuesto, llevó a cabo audiencia el 27 de marzo de 2023 en la que recibió los testimonios de Moisés Quintero Barajas y Marleny Flórez Castellanos -en lo atinente a su conocimiento sobre los actos posesorios de Rafael Mora-.
Sin embargo, posteriormente, en ejercicio del control de legalidad, mediante auto del 6 de junio de 2023, dejó “sin efectos la providencia del 15 de julio de 2020” por medio del cual había rechazado de plano los incidentes de levantamiento de secuestro salvo el promovido por Rafael Mora, y ordenó la continuación del trámite respecto de todos, fijando audiencia para el 17 de julio de 2023.
Ante dicha decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante promovió incidente de nulidad contra este proveído, alegando que la a quo: i) actuó en contravía de providencia ejecutoriada del superior —conforme está previsto en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. del P.—, y ii) vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución; por consiguiente, solicitó la declaratoria de invalidez de tal decisión y de todo lo actuado con posterioridad a ella.
Descorrido el traslado de la nulidad planteada, la autoridad judicial, a través de auto del 23 de octubre de 2023, la denegó, al advertir que no actuó en “contravía de lo decidido por el Honorable Tribunal”, en tanto no existió pronunciamiento alguno en segunda instancia respecto de los incidentistas excluidos, sino únicamente frente al señor Mora; asimismo, indicó que no se pretermitió “etapa procesal alguna que derivara en la vulneración del debido proceso de la parte incidentada”, pues, incluso, se le corrieron los traslados correspondientes.
El ejecutado, interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, frente a tal determinación; el primero fue resuelto de manera desfavorable y, en consecuencia, se concedió el segundo. C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide Al dar trámite a esta segunda alzada, esta Magistratura advirtió que, en efecto, el despacho de primera instancia procedió “contra providencia ejecutoriada de esta Corporación”, por cuanto lo decidido en el auto del 6 de junio de 2023 —dejar sin efecto el proveído del 15 de julio de 2020— implicó el desconocimiento de lo resuelto en esta instancia frente al señor Mora, que impuso “tramitar su pedimento” de levantamiento de secuestro.
Por ende, revocó el ordinal 1º del auto del 23 de octubre de 2023 — mediante el cual se denegó la nulidad planteada por contrariar auto ejecutoriado del superior — y, en su lugar, declaró la nulidad parcial, en el sentido de dejar sin efecto únicamente el ordinal 1º de la providencia del 15 de julio de 2020, manteniendo incólumes los demás ordinales relativos a la continuación del trámite respecto del señor Mora.
Igualmente, la Sala advirtió que, frente a la alegada vulneración del debido proceso, si bien no le correspondía efectuar un análisis sobre este aspecto, lo cierto es que no se evidenció transgresión alguna, pues se observó que, incluso con la práctica de las testimoniales decretadas, se garantiza a la contraparte la oportunidad procesal de ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, mediante auto del 17 de mayo de 2024, el juzgado primigenio fijó audiencia para el 23 de agosto de 2024, con el propósito de recibir los testimonios de Moisés Quintero Barajas, Marleny Flórez Castellanos y Sixto Arévalo Mantilla, decisión recurrida por el apoderado de la parte incidentada mediante reposición, y en subsidio apelación, aduciendo vulneración del principio de eventualidad, por considerar que el incidente de levantamiento de secuestro ya había sido rechazado respecto de los incidentistas excluidos, lo que implicaba la preclusión de dicha etapa y la inviabilidad de reabrirla.
La autoridad judicial, al resolver el recurso horizontal, dispuso no reponer, por cuanto estimó que la exclusión de los incidentistas obedeció a un error procesal que habilitaba, tras un control de legalidad, su posterior inclusión; asimismo, negó la concesión de la alzada, al no encontrarse dentro de los supuestos taxativos previstos en la norma procesal.
Ulteriormente, en auto del 7 de noviembre de 2024, el juzgado primigenio señaló fechas para audiencia para los días 10 y 11 de julio de 2025 con el fin de recepcionar los testimonios y las declaraciones de las partes. Sin embargo, tal determinación fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria por parte C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide del extremo incidentado, reiterando los argumentos relacionados con la vulneración del principio de eventualidad.
A pesar de lo expuesto, el despacho decidió mantener su postura, sin conceder el recurso de alzada, con fundamento en las razones antedichas. Luego, aunque las audiencias fijadas fueron aplazadas, finalmente se llevaron a cabo el 29 de enero de 2026, oportunidad en la cual se practicaron los testimonios decretados. Por último, en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026, luego de escuchar los alegatos de las partes, el juzgado primigenio reconoció a los señores Rafael Mora Cruz, Carlos Eliecer Arismendy Parada, Gerardo Tambo, Pastor Torres Soler, Alejandro Hernández Rubio (QEPD) —hoy su sucesor procesal Robinson Giovanny Hernández Sánchez—, Lisímaco Burgos Correa, Tobías Merchán Ortiz, José Ascensión Galvis Cañas, Pablo Abel Villamizar, Fulgencio Izaquita Rincón, Leónidas Buitrago León, Emiliano de Jesús Chiquillo Durán, Margarita Rangel Parada, Ángela Rodríguez, Flor del Carmen Estupiñán, Pastor Miranda Mendoza y Gladys Raquel Arismendy Parada como poseedores de los 12 patios de acopio y de la zona de báscula y pesaje que fueron objeto de secuestro en la diligencia adelantada el 10 de julio de 2018, lo que implicó la disposición de declaratoria de prosperidad del incidente y el levantamiento de la medida aducida sobre tales bienes.
Contra esta determinación, la parte ejecutante, por conducto de apoderado judicial, interpuso en audiencia recurso de reposición y, en subsidio, apelación — este último ampliado mediante escrito presentado posteriormente dentro del término legal—, reiterando que la a quo desconoció la orden expresa del superior de no dar trámite respecto de los incidentistas inicialmente excluidos, aunado a que se confundió la calidad de tenedor con la de poseedor.
El recurso horizontal fue desestimado, por lo que se concedió el vertical, lo que explica la remisión del asunto a esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, tal y como lo afirma el ejecutante, la a quo erró al tener por acreditado que los incidentalistas ostentaban la calidad de terceros poseedores y, en consecuencia, no procedía el levantamiento del secuestro sobre los bienes que fueron objeto de tal medida — conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 597 del C. G. del P. —, o si fue acertada la decisión impugnada.
No obstante, antes de dar respuesta al anterior interrogante, dable es señalar que los argumentos del apelante relacionados con que la actuación de la unidad judicial primigenia contravino lo dispuesto por el superior, no están llamados a prosperar, por cuanto, se advierte, tal situación ya fue zanjada en oportunidad anterior. En efecto, es sabido que el demandante —aquí apelante—, en pretérita ocasión, alegó la existencia de nulidad conforme al numeral 2 del artículo 133 de la norma procesal; sin embargo, sobre el particular se dispuso que la vulneración se configuró únicamente en cuanto se dejaron sin efectos las actuaciones que esta Superioridad había adelantado respecto de Rafael Mora, mas no frente a los otros intervinientes, pues en esta instancia se advirtió que se contrarió exclusivamente lo resuelto en relación con dicho señor, “no así a lo que se resuelve frente a los demás incidentalistas, como quiera que, de cara a éstos, no se ha emitido pronunciamiento por esta Corporación”.
Luego, se dejó claramente establecido que el pronunciamiento se circunscribió al caso de Rafael Mora y no se extendió a los restantes promotores del incidente, en tanto respecto de ellos no se había suscitado discusión alguna. Por lo tanto, carecen de fundamento los argumentos relativos a que se desconoció lo ordenado por el superior y se actuó en contravía de una providencia ejecutoriada, pues, en efecto, ello no acaeció. Depurado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis de la acreditación de la calidad de terceros poseedores de los incidentistas, conforme lo exige el numeral C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide 8.º del artículo 597 de la norma procesal, a efectos de determinar la viabilidad del levantamiento de secuestro reclamado.
Cuando un bien es objeto de la medida cautelar de secuestro, el tercero que alegue posesión y se considere afectado, tiene la facultad de oponerse a la práctica de la diligencia de secuestro —en los términos previstos en el artículo 309 del C. G. del P., por remisión del numeral 2.º del artículo 596— o de solicitar el levantamiento de la medida ya practicada —en la forma y condiciones previstas en el numeral 8 del artículo 597 de la misma codificación —.
Si opta por esta última alternativa, ha de tomarse en consideración lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 597 procesal, que a la letra dispone: “Artículo 597. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (se resalta y subray). En ese orden de ideas, resulta claro que, para que prospere el levantamiento de la medida de secuestro en el presente caso, además de haberse presentado la solicitud dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio —que es lo que aquí ocurre—, es necesario que quien la formula acredite su calidad de tercero poseedor.
Para la demostración de dicha calidad, debe tenerse muy presente que, conforme a lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil, la posesión se define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, agregando que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (se subraya y resalta).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al señalar que la posesión se configura cuando, en una misma persona, confluyen “dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide aquello que se está detentando materialmente (animus domini)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original) En relación con el primero—corpus—,ha advertido que “el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión”; por ello, “el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico”; y de cara al segundo —animus domini—, ha precisado que es “el elemento psicológico o intelectual de la posesión [consistente] en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno” (se resalta y subraya).
Por otro lado, también ha profundizado en la distinción entre posesión y tenencia, advirtiendo que, pese a tratarse de “fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, (…) son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad”. En ese sentido, tiene dicho: “En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se "( ) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño", como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador.
En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (canon 762, ibídem) "con ánimo de señor y dueño"”3. Diferenciación que la Corte ha reiterado en pronunciamientos recientes al señalar: “Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras”4 (se destaca). 2 Sentencia SC388-2023 3 Sentencia SC5187-2020 4 Sentencia SC388-2023 C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide Lo anterior implica que, para determinar la existencia de posesión sobre una determinada cosa, no basta la sola presencia de un poder externo o material sobre la misma —corpus o animus tenendi—, sino que, adicionalmente, debe concurrir la voluntad de señorío, esto es, una “intención de obrar como señor y dueño”, sin reconocer dominio ajeno —animus domini—.
Cabe precisar que las anteriores consideraciones sobre la posesión y la tenencia, desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia, constituyen una línea jurisprudencial consolidada desde vieja data. En efecto, en sentencia del 24 de junio de 1980, dicha Corporación señaló: “(…) es el animus el característico y relevante de la posesión y, por tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. (…) Infiérase entonces de lo dicho que la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que, a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, pueda confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia. Es realmente el factor psicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedor”.
Y en el mismo sentido, agregó: “Y si bien es verdad, como lo predica la doctrina, en principio depende de la voluntad de la persona el que haya posesión o tenencia, también lo es que, cuando se alega algún título para justificar la primera, tal ánimo de señor o dueño no solamente debe existir en el fuero interno del sedicente poseedor, sino que además debe aparecer del título mismo en virtud del cual se detenta.
De ahí que, en cada caso, la determinación de la adquisición de la posesión varía según el antecedente que se invoque. Al efecto, la doctrina del derecho ha distinguido, así: a) Si se invoca el simple apoderamiento de la cosa como antecedente único de la posesión, ese simple hecho basta para adquirirla, puesto que, como lo dispone el art. 787 ibídem, "se deja de poseer una cosa desde que otro se apodere de ella, con ánimo de hacerla suya", y b) Cuando se alega título como antecedente para poseer la cosa, es preciso distinguir si dicho título es o no traslaticio de dominio.
Si lo primero, es claro que mediante él el enajenante se desprende del animus domini, el cual, por consiguiente, pasa al adquirente; si lo segundo, resulta evidente que el elemento intencional o psicológico de la posesión, salvo expresa estipulación en contrario, tiene que continuar y en efecto continúa en quien entrega la cosa, desde luego que el otorgamiento de un título de esa C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide clase no permite inferir, contra lo que dicho título de por sí significa, que el dador de la cosa se ha desprendido de su dominio sobre esta”.
Conforme a lo anterior y en relación con el asunto objeto de debate, el tercero poseedor que pretenda el levantamiento de la medida de secuestro bajo el amparo de la causal 8 del artículo 597 de la norma procesal, debe demostrar que, además de la tenencia material del bien (corpus), ostenta el mismo con ánimo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno (animus domini).
Descendiendo al caso concreto, es menester advertir que, en el presente asunto, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente se concluye que los incidentistas —Rafael Mora Cruz, Carlos Eliecer Arismendy Parada, Gerardo Tambo, Pastor Torres Soler, Alejandro Hernández Rubio (QEPD) —hoy su sucesor procesal Robinson Giovanny Hernández Sánchez—, Lisímaco Burgos Correa, Tobías Merchán Ortiz, José Ascensión Galvis Cañas, Pablo Abel Villamizar, Fulgencio Izaquita Rincón, Leónidas Buitrago León, Emiliano de Jesús Chiquillo Durán, Margarita Rangel Parada, Ángela Rodríguez, Flor del Carmen Estupiñán, Pastor Miranda Mendoza y Gladys Raquel Arismendy Parada—, en efecto han ostentado la calidad de terceros poseedores y, por ende, resulta viable el levantamiento de la cautela reclamado.
Conforme aparece acreditado, los mencionados no solo han detentado materialmente el bien (corpus) sino también se han comportado como señores y dueños (animus domini), en tanto han ejercido, “desde aproximadamente veinte (20) años”, actos de vigilancia, cuidado, administración y disposición sobre la báscula y los patios que fueron objeto de secuestro, “desde que le fueron entregados por la sociedad MINAS MATURÍN LTDA., como parte de pago de acreencias laborales”, tal como emerge de los siguientes elementos probatorios: 1.
En el “ACUERDO DE PAGO DE SALARIOS JORNALES, HORAS EXTRAS, PRESTACIONES SOCIALES, SERVICIOS PERSONALES Y MESADAS PENSIONALES, POR MEDIO DE DACIÓN EN PAGO, CELEBRADA ENTRE MINAS MATURÍN LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, TRABAJADORES Y PENSIONADOS”, se advierte que, en fecha 12 de mayo de 2000, a los promotores del incidente les fueron entregados unos bienes como parte de pago de las acreencias laborales que Minas Maturín les adeudaba, “correspondientes a maquinarias y equipos que se encuentran en la zona de explotación carbonífera situada en el Municipio de Bochalema, Corregimiento de la Donjuana, en la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, kilómetro 23”, así como las “obras de infraestructura realizada por EL CESIONARIO [Minas Maturín Ltda.] en todo el tiempo que realizó las explotaciones en terrenos de un tercero el cual usufructuó C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide desde el año 1976 sin oposición del propietario del mismo” (subrayado y negrillas de la Sala). 2.
Contrato de arrendamiento suscrito entre los incidentistas —en calidad de arrendadores— y la empresa Carbones El Edén S.A.S. —como arrendataria—, de fecha 1° de marzo de 2018, mediante el cual dieron en arrendamiento “el terreno e inmueble ubicado en KDX No 1-11 Vereda Honda Norte, corregimiento la Donjuana, municipio de Chinácota, vía Cúcuta – Pamplona”, dentro del que se encuentran unas “obras de infraestructura tales como: construcción de tres (3) oficinas, una báscula, zona de pesaje, redes eléctricas y 15 patios de acopio para carbón mineral”.
En dicho contrato, los arrendadores actuaron en nombre propio y cedieron el uso de los patios y la báscula a una empresa a cambio del pago de un canon mensual. Tales pruebas documentales, valoradas en conjunto con los testimonios recaudados, permiten corroborar que, en efecto, se han ejecutado actos posesorios por quienes invocan tal calidad.
Véase. El testigo Moisés Quintero Barajas dio cuenta de que, con ocasión de su labor como Gerente Técnico de Minas Maturín entre 1992 y 1997, conoció a la mayoría de los poseedores en calidad de trabajadores y extrabajadores (pensionados) de la empresa, aseverando que, una vez liquidada esta, a dichos trabajadores y “pensionados” les fueron entregadas maquinarias y terrenos como forma de pago de las acreencias laborales adeudadas, asegurando que “todo el sector, todos los habitantes de ese sector saben que esa área es de los damnificados de Maturín, sigue habiendo actividad y ellos son los que han ejercido esa posesión” sobre los terrenos que le fueron entregados, indicando, además, que tales terrenos fueron divididos y cercados en patios de acopio y áreas destinadas a la agricultura y la ganadería. La señora Marleny Flórez Castellanos indicó que, siendo conocedora de la actividad minera desarrollada en la zona de Chinácota desde 1999, supo cómo, con ocasión a la liquidación de la empresa Minas Maturín, a los trabajadores y extrabajadores de la misma —aquí incidentalistas— le fueron dados en pago una maquinaria y unos terrenos por las acreencias laborales adeudadas, siendo enfática en asegurar que, desde la entrega de tales bienes, ellos administraron dichos bienes a través de Mineros del Futuro —la que ejercía gestión administradora—, pero en atención a los problemas que surgieron con esta empresa, tuvieron que arrendarla a Carbones El Edén S.A.S. —sociedad por ella representada— en el año 2018, cuando entregaron la báscula C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide y los patios en arriendo a cambio de un monto mensual pagado a cada incidentista individualmente, pues, señaló, “a cada uno de los señores, por el arrendamiento de los patios y la báscula, … le pagamos un millón de pesos mensual … y nosotros arrendamos esos patios a diferentes empresas o personas que solicitan esos patios para el acopio del carbón”.
El señor Sixto Arévalo Mantilla, quien adujo ser extrabajador de Minas Maturín, manifestó que únicamente tuvo conocimiento de los hechos hasta la liquidación de dicha empresa, indicando que, una vez liquidada esta, lo único que observó es que los reclamantes, a quienes conoce, asumieron la posesión de unos terrenos determinados. Por último, el incidentista Rafael Mora, al absolver el interrogatorio practicado, dijo ser hijo de José David Mora —uno de los trabajadores a quienes se adjudicaron bienes como forma de pago en el proceso de liquidación de la empresa Minas Maturín — y desde la entrega de la maquinaria y los terrenos a todos —incluido su padre—, tales bienes fueron administrados por la sociedad Mineros del Futuro; no obstante, debido a dificultades con dicha sociedad, optaron por arrendar los patios y la báscula a Carbones El Edén, la que actualmente les pagan un canon mensual.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas expuestas, se advierte que, en efecto, existen unos bienes —consistentes en maquinaria e infraestructura— ubicados en la dirección KDX No. 1-11, vereda Honda Norte, corregimiento La Donjuana, municipio de Chinácota, vía Cúcuta–Pamplona, que fueron entregados a los incidentistas en el año 2000 —como consta en el acta de dación en pago con ocasión de la liquidación de Minas Maturín— y desde entonces han ejercido actos de “señor y dueño”, dándolos últimamente en arriendo por lo cual perciben mensualmente un valor determinado conforme lo refrendaron los testigos asomados, habiéndose establecido que la administración de los mismos inicialmente estuvo a cargo de Mineros del Futuro Ltda., y últimamente la tiene Carbones El Edén, en virtud al contrato de arrendamiento celebrado con los promotores de este incidente.
En ese contexto, la ejecutada Mineros del Futuro Ltda. únicamente actuó en calidad de gestora en nombre de los incidentistas, lo que, sumado a que no obra prueba que demuestre la titularidad del dominio en cabeza de esa sociedad, permite advertir que son aquellos los que desde hace más de 20 año han ejercido señorío sobre los bienes afectados con la cautela practicada.
C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide Bajo ese panorama, resulta concluyente que tanto los testimonios como las pruebas documentales dan cuenta de la entrega de la maquinaria y la infraestructura a los incidentistas como pago de las acreencias laborales adeudadas por Minas Maturín, por lo que, desde ese instante, ellos se reputan y han sido reconocidos como poseedores únicos de dichos bienes, actuando como señores y dueños, desarrollando actividades —tales como el arrendamiento de los patios y el cercamiento de los terrenos — encaminadas a exteriorizar su sentir de verdaderos propietarios.
Y el hecho de que dichas personas figuren como socios de Mineros del Futuro Ltda., en ningún momento puede llevar a colegir que la posesión sobre los bienes haya sido transferida a la persona jurídica, pues no hay prueba de que se hubiere hecho ese aporte al patrimonio social. Por ende, acertada resultó la decisión de la a quo de tener por acreditada la calidad de terceros poseedores de los incidentistas y, en consecuencia, levantar el secuestro efectuado sobre “(i) los patios de acopio 1 al 12, y (ii) [la] zona de báscula y pesaje que hicieron parte de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 10 de julio de 2018”, lo que impone la confirmación del proveído apelado.
Sin costas, por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. C.I.T. 2026-0077-04 Interlocutorio Apelación. Decide
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 725d7d2cdb0bbff0059e9cfa5fd8c574768129bbfd751b0e12261996560d53be Documento generado en 07/05/2026 11:56:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.