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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ vs MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ confirma auto objecion trabajo particion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: DECISIÓN: SUCESION DEL CAUSANTE 20178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO CONFIRMA AUTO Valledupar, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), el día 07 de mayo de 2024, dentro del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. LIBELO Y ACTUACIÓN JUDICIAL. Los señores MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y RAFAEL NUÑEZ OVIEDO, en calidad de hijos del difunto LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ formularon demanda de sucesión intestada de su señor padre, fallecido en la ciudad de Valledupar el 23 de septiembre de 2013. El causante contrajo matrimonio de rito católico con MAGALIS MARIA DIAZ OLIVEROS el 23 de octubre de 1979, cuya sociedad fue disuelta por sentencia que decretó el divorcio de los cónyuges el 04 de agosto de 2010.

El 22 de junio de 2011 fue liquidada dicha sociedad mediante providencia judicial proveída en la misma actuación, a cargo del juez de conocimiento. El proceso de sucesión se declaró abierto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, mediante auto de 12 de noviembre de 2013, asignándole como radicado el Nro. 2013-00211, se reconocieron como herederos sus hijos, MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y RAFAEL ALFONSO NUÑEZ OVIEDO, y por auto del 22 de Julio de 2015, se reconoció la unión 1 REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: SUCESION DEL CAUSANTE 20-178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO marital de hecho, que en vida constituyó el causante con la señora constituyó SANDRA MILENA LASCARRO RIOS, por lo que pasó a hacerse participe del trámite sucesoral, en calidad de compañera permanente.

LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ no otorgó testamento y su último domicilio fue Astrea - Cesar. Realizados los avalúos y presentado el trabajo de partición por los herederos del causante, se corrió traslado correspondiente por auto del 26 de octubre de 2021, frente a la cual, el apoderado judicial de SANDRA MILENA LASCARRO RIOS formuló objeciones, las cuales fueron tramitadas por vía incidental.

Las objeciones se fundaron básicamente, en que realmente los bienes inmuebles y muebles descritos en el trabajo de partición tienen un valor comercial mayor al allí descrito. Descorrido el traslado de tales objeciones, el apoderado judicial de los herederos, aportó avalúo pericial dando cuenta del valor comercial histórico y actualizado de los bienes objeto de disenso, a fin de determinar los incrementos que pudieron tener en los últimos años.

Consecuentemente, la jueza de conocimiento convocó a las partes a audiencia para resolver las objeciones formuladas al trabajo de partición. En la audiencia convocada para resolver las objeciones planteadas, con intervención de perito avaluador y recepción de testimonios, se aprobó el dictamen pericial aportado, que discriminó el valor comercial actualizado del bien raíz denominado finca San Rafael, es de $515.028. 845.oo, por lo que esa falladora, ordenó al partidor rehacer el trabajo de partición, atendiendo las observaciones y correcciones hechas por el perito mencionado.

Presentado el trabajo de partición en la forma ordenada, fue nuevamente objetado respecto del bien descrito en la partida 1ª, Finca San Rafael. Adujo el apoderado judicial de la compañera permanente reconocida, que en esa última partición se desconoció que el valor del acto jurídico contenido en la escritura, por el cual, en el año 2013, le fue donada esa finca al causante, lo fue por $108.000.000. 2 REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: SUCESION DEL CAUSANTE 20-178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO Señaló que, dicha finca quedó avaluada por valor de $515.028. 845.oo, para el año 2021, concluyendo que, el bien en disputa, incrementó su valor comercial desde 2013 a 2021, en $407.028. 845.oo, correspondiendo a su representada por gananciales, el 50% de dicho monto, es decir, la suma de $203.514.423.

2. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. En auto de fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, negó las objeciones presentadas por el apoderado judicial de SANDRA MILENA LASCARRO RIOS, y en consecuencia aprobó el trabajo de partición de los bienes del causante, elaborado por el partidor designado, ordenando las correspondientes inscripciones en el registro público inmobiliario.

3. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la compañera permanente, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de mayo de 2024, el cual sustentó, con idénticas argumentaciones expuestas en el escrito de objeciones. Sin embargo, añadió, que el trabajo de partición que censura, hace referencia a un avalúo histórico, que ninguna relevancia comporta para determinar el valor actual de la finca San Rafael, pues solo correspondía determinar el valor actualizado del mismo a la fecha de presentación de la partición. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia, por auto del 24 de junio del 2024, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de las providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, por esta vía, el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión de primera instancia estudia la providencia impugnada para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley cataloga como susceptibles de alzada.

El problema jurídico a resolver en esta oportunidad se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la a quo, en cuanto resolvió negar las objeciones presentadas por el apoderado judicial de SANDRA MILENA 3 REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: SUCESION DEL CAUSANTE 20-178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO LASCARRO RIOS en calidad de compañera permanente del causante, y en consecuencia, aprobó el trabajo de partición. Teniendo en cuenta lo anterior, establece esta Sala que las censuras del recurrente no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión tomada por la juez de primera instancia, conforme los argumentos que se expondrán a continuación. De conformidad a los reparos del apoderado apelante, debe advertirse que no son de recibo para esta Sala sus alegaciones, tendientes a desconocer la información relacionada con los valores comerciales que del año 2013 a 2021 tuvo el predio San Rafael, determinados en el trabajo pericial, que fue oportunamente aportado, y aprobado mediante auto emitido en la audiencia de objeciones, en el que se concluyó, que para la época del fallecimiento del causante tenía un valor de $ 4.142.322.oo por hectárea, y que hasta el año 2021, tuvo fluctuaciones en su precio, alcanzando para esa anualidad, el valor de $4.222.550.oo, lo que representa un avalúo comercial de $504.949.051 en el año 2013, y de $ 515.028.845 en el año 2021.

Destaca la Sala, que, en dicha diligencia fue interrogado el perito arquitecto y experto en lonja raíz, Pedro Pablo Lemus Linares, dada su calidad de autor del dictamen pericial aportado acerca de los elementos de juicio que implementó para llegar a la conclusión descrita en el párrafo anterior. Así mismo, se recibieron las declaraciones testimoniales de Rafael Aarón y José Alfredo Rivera Barrios, quienes dieron cuenta de haber participado como compradores de predios rurales en la región en la que se ubica la finca San Rafael, a precios por hectárea idénticos al valor que para la finca San Rafael determinó el perito avaluador.

Con base en tales pruebas, la jueza de primer grado, resolvió por auto, aprobar el dictamen pericial aportado, y ordenar al partidor que, con fundamento en los valores consignados en la experticia, procediera a realizar, como en efecto hizo, un nuevo trabajo de partición atendiendo los valores del dictamen pericial, decisiones frente a las cuales, el apoderado judicial de la incidentante, manifestó de forma expresa, estar de acuerdo.

En ese contexto, al analizar los alcances de los argumentos con que el recurrente combate el nuevo trabajo de partición, se constata que los mismos, no son consonantes con lo planteado por el partidor, pues dicha partición 4 REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: SUCESION DEL CAUSANTE 20-178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO atendió con suma rigurosidad la orden judicial impartida mediante auto dictado en audiencia de objeciones, en el sentido de realizar una nueva partición atendiendo los valores históricos y presentes del inmueble objeto de disputa, a fin de determinar el incremento que pudo tener durante la vigencia de la sociedad patrimonial del causante y su compañera permanente.

Así también, carecen de asidero legal, los reparos que formula el impugnante, relacionados con la supuesta irrelevancia del avalúo histórico que desarrolló el perito, y que consecuentemente plasmó el partidor en el trabajo realizado. En contraposición a esa tesis, la Sala estima que los datos consignados en el avalúo pericial y el trabajo de partición, referidos al valor comercial que el predio San Rafael tuvo desde la fecha de fallecimiento del causante a la fecha en que se presentó el trabajo de partición, permitió determinar en forma debida, el monto de los derechos sucesorales que corresponde a los herederos y compañera permanente consignados en la partición, y que acertadamente aprobó la juez confutada.

En lo que atañe al reparo, que ampara la tesis de que el valor del inmueble San Rafael para el año 2013 era de $108.000.000.oo, como declararon ante notario, los suscriptores de la escritura pública No 0018 del 25 de junio de 2013, causante, conviene traslaticia del dominio por donación a favor del precisar, que con el avalúo pericial aprobado judicialmente, las pruebas recaudadas y practicadas en la audiencia de objeciones, quedó plenamente acreditado que el valor comercial real de la finca San Rafael para esa época era de $ $504.949.051.oo, que no el referido en el documento solemne.

Por lo anterior, vale precisar, que las declaraciones sobre valores de compra y venta de bienes, que los otorgantes realicen ante un funcionario notarial, a fin de solemnizar actos jurídicos que involucren la transferencia y/o adquisición de dominio sobre derechos reales, no corresponde necesariamente al valor real de los bienes declarados, aspecto respecto del cual no es atribuible responsabilidad alguna a los notarios, dado que, no es exigible la aportación o exhibición de avalúo alguno para constatar esas declaraciones, o bien, no era penal ni tributariamente sancionable tal proceder, como ocurre en la actualidad bajo el imperio de la ley 1943 de 5 REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: SUCESION DEL CAUSANTE 20-178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO 20181.

En ese sentido, los notarios, son funcionarios constituidos, para que en ejercicio de la función pública que le otorga el Estado, den fe pública sobre los actos, documentos, declaraciones, hechos y manifestaciones que realizan de manera libre y espontánea los particulares. En consecuencia, con base en los criterios de la lógica y de la sana crítica sobre las cuales se realizó la valoración probatoria de todos los elementos recaudados dentro del trámite incidental que derivó en la negación de las objeciones al trabajo de partición, y su consecuente aprobación, la Sala respalda esa decisión. De conformidad con lo hasta aquí discurrido, la decisión adoptada en primera instancia es acertada, por lo que se confirmará el auto objeto de la apelación. Como no prospera el recurso interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha el día 07 de mayo de 2024, dentro del trámite de la referencia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los herederos MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y RAFAEL NUÑEZ OVIEDO. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de 1 La ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general. 6 REFERENCIA: RADICACIÓN: CAUSANTE: DEMANDANTE: SUCESION DEL CAUSANTE 20-178-3184-001-2013-00211-01 LUIS ALEJANDRO NUÑEZ GUTIERREZ MARIA LEONOR NUÑEZ DIAZ y OTRO primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador 7