REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-011-2018-00072-01 (66.175 C). Demandante: BERNARDO PADILLA ROVIRA Demandado: DECODRY WALL S.AS Y OTRO. En Barranquilla, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.025 Del auto apelado: Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandante, el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2019 por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió negar la prueba pericial solicitada por aquella, encaminada a que se determinara la fecha de estructuración de la patología de traumatismo del ojo y de la órbita derecha, como consecuencia del accidente de trabajo que, se afirma, sufrió el actor; la cual se solicitó en los siguientes términos: “se designe a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO en calidad de perito asignado al proceso o de la lista de auxiliares de la justicia o a una entidad y/o colegiatura medica que ha bien considere el despacho, con el fin de someter a valoración médica a mi mandante para que califique porcentaje de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración de las patologías consistente en LEUCOMA y OTROS TRAUMATISMOS DEL + Radicado No. 08-001-31-05-011-2018-00072-01 (66.175 C).
OJO Y LA ORBITA DERECHA, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día veintinueve (29) de abril” (SIC) De los recursos impetrados: Al sustentar los recursos de reposición y apelación, la parte actora expuso que si bien ocurrió un accidente de trabajo, era necesario que se determinara la pérdida de capacidad laboral, habida cuenta que la demandada DECODRYWALL S.A., al descorrer el traslado de la demanda, manifestó que el demandante no sufrió el accidente de trabajo.
Añadió que a través de la oficiosidad y de la búsqueda de la verdad debe decretarse la misma, por cuanto ello le daría una mayor amplitud al Despacho para determinar que el demandante sufrió su pérdida de capacidad laboral como consecuencia de la negligencia médica que padeció, al no haber hecho el empleador los aportes, al no estar afiliado a una entidad que asumiera el riesgo laboral.
En línea con lo anterior, reiteró la necesidad de establecer el origen y fecha de estructuración de las patologías de leucoma y otros traumatismos del ojo y de la órbita derecha, pues el demandante necesita ser valorado, máxime cuando la ARL se niega a prestarle los servicios. De la resolución del recurso de reposición. Al desatar el recurso la A quo resolvió mantener incólume su decisión, al considerar que de los supuestos fácticos de la demanda y de las pretensiones, no se extraía que el objeto del debate era alguna calificación por parte de la ARL, que tampoco se formuló como pretensión alguna indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pensión de invalidez, ni se debate la fecha de estructuración de la PCL, o que la misma no se estableció. Añadió que, de la lectura de la prueba solicitada, no se extraía cuál era su objeto, no se indicaba su nexo causal, su pertinencia o conducencia respecto de las pretensiones de la demanda, incluso, de la fijación del litigio que se hizo. 2 + Radicado No. 08-001-31-05-011-2018-00072-01 (66.175 C).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, la parte demandante presentó sus alegatos, solicitando el decreto de la prueba pericial. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: La decisión recurrida por la activa deberá confirmarse por las siguientes razones: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que negó la práctica de una prueba.
Ahora bien, para resolver el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: Obra en el plenario que las pretensiones de la demanda están encaminadas, entre otras, a que se declare que al momento de ser despedido el demandante por parte de la demandada DECODRYWALL S.A.S., aquel gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada; las demás pretensiones están dirigidas a la existencia de una relación laboral entre las partes, al reintegro del trabajador, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, al pago de aportes al sistema de seguridad social y al pago de la indemnización moratoria. 3 + Radicado No. 08-001-31-05-011-2018-00072-01 (66.175 C).
Ahora bien, de las farragosas pretensiones esbozadas en la demanda, se observa que tal y como lo concluyó la A quo, ninguna de ellas está dirigida al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o de indemnización por pérdida de capacidad laboral que haga necesario establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, el origen y fecha de estructuración de la patología que aduce; tampoco se reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que conduzca a una valoración actual del demandante.
Aunado a lo anterior, aun cuando se formuló una pretensión dirigida a que se declare que el trabajador fue despedido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, la prueba reclamada carece de pertinencia y conducencia, en la medida que el dictamen solo podría determinar las condiciones médicas actuales del demandante, siendo evidente que se deben acreditar las que ostentaba al momento de la terminación de la relación laboral.
De manera que resulta indefectible confirmar el auto apelado, con la respectiva imposición de costas por el sentido desfavorable del recurso; y sin que haya lugar a que la Sala se pronuncie sobre el que negó el decreto de pruebas documentales en manos de terceros, pues la misma no fue objeto de apelación por la activa. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2019, dentro de proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO PADILLA ROVIRA contra DECODRY WALL S.AS Y OTRO, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia. 4 + Radicado No. 08-001-31-05-011-2018-00072-01 (66.175 C).
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante por el sentido desfavorable del recurso. Tásense en el equivalente a un SMLMV.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (71.653 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 5 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96588dd9322cb6f3071344839362f0195832c9ded0100b6d99c756b668f7c79f Documento generado en 12/08/2025 03:10:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica