Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 379-23 CONSULTA SENTENCIA LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-003-2019-00122-01 FOLIO 379-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida en este despacho el 24 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ASTRID GOMEZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR SA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que SANDRA ASTRID GOMEZ MURILLO posee una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la nulidad de los siguientes dictámenes: N° 3778 del 26 de Noviembre de 2012 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, N° 50965437 del 28 de Noviembre de 2012 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, N° 2838180 del 11 de Abril de 2016 emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA y N° 10626 del 18 de Octubre de 2016 emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE 2 BOLIVAR; así mismo, se declare que tiene derecho a que la demandada PORVENIR S.A. reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez.

En consecuencia, solicita condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la referida prestación económica, pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, reclama la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 2.2.

Como fundamentos fácticos, señala que cuenta con 45 años de edad y labora en el área de control interno de calidad de la planta de Colanta, en donde realizaba manipulación de cargas de más de 30KG por día con movimientos repetitivos y constantes. Que el día 21 de agosto de 2006 tuvo un accidente laboral en su área de trabajo cayendo acostada, lo cual le ocasionó un TRAUMA LUMBAR Y COCCÍGEO EN LADO IZQUIERDO, producto del accidente fue sometida a cirugía de liberación del túnel del carpió. Revela que, no tuvo mejoría después de la cirugía referida y cada día eran mayores sus limitaciones, por tanto, en marzo de 2018 fue sometida a CIRUGÍA DE REVISIÓN DE COLUMNA LUMBOSACRA CON DESCOMPRESIÓN ARTRODESIS DE 360°, la cual tampoco tuvo una evolución de mejoría. En la actualidad padece diversas enfermedades: TUNEL DEL CARPIO, DISCOPATÍA L3-L4-L5 -1, LIMITACIONES FUNCIONALES, LUMBALGÍA CRÓNICA, SOCROILEITIS, HERNIAS DE COLUMNA, y DOLOR LUMBOSACRO IRRADIADO A REGION DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, los cuales han limitado su vida cotidiana.

En razón de las anteriores patologías, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 20,07% mediante el dictamen N° 3778 del 26 de noviembre de 2012 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE 3 INVALIDEZ DE BOLIVAR, en atención a una enfermedad de origen profesional estructurada el 09 de mayo de 2011. Posteriormente, mediante el dictamen N° 50965437 del 28 de noviembre de 2012 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 16,83%, en atención a una enfermedad de origen profesional estructurada el 09 de mayo de 2011.

Seguidamente, mediante el dictamen N° 10626 del 18 de octubre de 2016 emitida por la SEGUROS DE VIDA ALFA se le califó con pérdida de capacidad laboral del 26,70%, en atención a una enfermedad de origen común estructurada el 03 de febrero de 2011. Posteriormente, en el dictamen N° 10626 del 18 de octubre de 2016 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 38,60%, en atención a una enfermedad de origen común estructurada el 03 de febrero de 2011.

Finalmente, indica que, nuevamente solicitó PORVENIR S.A. ser calificada para determinar su pérdida de capacidad laboral, pero esta respondió negando la solicitud mediante un comunicado emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., situación que discrepa la demandante, pues ha estado recibiendo diferentes diagnósticos e incapacidades desde el 2006 hasta el 2019. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la entidad demandada PORVENIR S.A., quien propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción general de la acción judicial y las que resulten probadas en el curso del proceso. 4 Por lo anterior, sostuvo que la demandante carece de argumentos fácticos y jurídicos, toda vez que, no reposa dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por tanto, no existe fundamento legal para condenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. 2.3.2.

La demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ propuso las siguientes excepciones: legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y excepción genérica, argumentando que, la entidad cumplió a cabalidad los presupuestos formales y sustanciales de la calificación; asimismo, señala que la situación actual de la paciente no puede variar las calificaciones emitidas con anterioridad. 2.3.3.

Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR emitió respuesta, expresando constarle algunos hechos y negó los demás; respecto a las pretensiones señaló atenerse a lo que en derecho se decida con base a la valoración probatoria que realice el despacho. 2.4. En audiencia del artículo 77 la juez de conocimiento ordenó prueba pericial a costas de la parte demandante con el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizara una evaluación técnica científica y emitiera concepto de origen, fecha de estructuración y el grado de PCL de la demandante. 5 III.

SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA ASTRID GOMEZ MURILLO a quien le impuso costas en dicha instancia. Como fundamento de la decisión, a partir del acervo probatorio precisó haber quedado demostrado que la demandante no ostenta la calidad de inválida, pues las pruebas son contundentes en señalar una Pérdida de Capacidad Laboral del 38.53%, inferior al 50%, minimo necesario para ser beneficiario de la prestación económica del sistema de pensiones reclamada.

En tal virtud, es inviable el reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 4.2.

Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta: i) Determinar si la demandante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez. 6 4.2.1. Pensión de Invalidez Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; así, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado sea declarado inválido y acredite las condiciones estipuladas en el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez1. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Así las cosas, para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez por enfermedad, como el caso de la parte accionante, se hace necesario: i) Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y ii) Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En el presente caso, tal y como lo determinó la juez de conocimiento, se llevó a cabo prueba pericial consistente en la práctica de dictamen ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA del cual, se desprendió una PCL del 38.53% con fecha de estructuración del 11 de abril de 2019 (folio 06 1 Las expresiones subrayadas fueron declaradas INEXEQUIBLES en sentencia C-428 del 1 de julio de 2009 de la Corte Constitucional. 7 del archivo digital “42 Sandra Astrid Gomez Murillo - Calificación perdida capacidad laboral y ocupacional.pdf”).

De manera que, la demandante no cumple con la condición para ser declarada en estado de discapacidad al contar con un porcentaje inferior al 50%, tal como estipula el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que impide el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida. Lo antes expuesto es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2016 reiterada por la sentencia T-436 de 2022, así: “Específicamente, señaló que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica;

(ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa pertinente; y (iii) que no se evidencie el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social”. El resaltado es del Tribunal. En virtud de lo anterior, se precisa que no erró el estrado judicial al afirmar que la demandante no cumple con los requisitos para considerarse una persona inválida, por tanto, no encuentra la Sala reparos a la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y por ello se confirmará la sentencia consultada. 4.3.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por SANDRA ASTRID GOMEZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado