REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260026000 2026 00288 Accionante MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE Accionados JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso, acceso a la administración de justicia Decisión Denegar Aprobado Acta No. 304 Barranquilla - Atlántico, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la doctora MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, en su calidad de Procuradora PROCURADURÍA 162 Judicial II Penal de Barranquilla, contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (Fiscal 10 LOCAL, ANA DOLORES MEZA CABALLERO, DORIS JEREZ PORRAS, MYRIAM DEL SOCORRO PALMA PAREJO, MANUEL ECHEVERRÍA FRANCO), (ii) Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por la presunta vulneración de Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS: MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, en calidad de Procuradora 162 Judicial II Penal de Barranquilla y agente especial del Ministerio Público, manifestó que, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla se declaró impedido para continuar conociendo de la apelación interpuesta contra la decisión que negó una solicitud de preclusión por prescripción, razón por la cual, remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito para que resolviera dicha situación. Indicó que, pese a que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece un término improrrogable de tres días para decidir el impedimento, transcurrieron más de once meses sin pronunciamiento alguno. Expuso que el Ministerio Público remitió múltiples oficios de impulso procesal y solicitudes de información, acceso al expediente y pronunciamiento sobre el impedimento, sin obtener respuesta material ni decisión judicial que reactivara el trámite.
Sostuvo que dicha omisión mantuvo suspendido el proceso penal, afectó a las partes e impidió el ejercicio de las funciones constitucionales de vigilancia e intervención asignadas al Ministerio Público. Adujo que la mora judicial configuró una vulneración al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto la 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar controversia no recaía sobre el contenido de una providencia judicial sino sobre la ausencia de decisión frente a un asunto sometido al conocimiento del despacho accionado.
Asimismo, resaltó que la actuación penal se inició en el año 2011 y aún carecía de decisión definitiva, circunstancia que agravaba la afectación al plazo razonable. 3. PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional, pretende la accionante se protejan sus derechos fundamentales al fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que resuelva de fondo el impedimento remitido el 7 de mayo de 2025. 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA En calidad de despacho judicial vinculado dentro de la acción de tutela, indicó que conoció del proceso penal SPOA 080016001067201110959 únicamente con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar Precisó que el 7 de mayo de 2025 celebró audiencia pública de apelación y, luego de exponer la motivación correspondiente, declaró impedimento para continuar conociendo de la actuación, con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que, en aplicación del artículo 57 ibidem, remitió inmediatamente el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que seguía en turno. Manifestó que el mismo 7 de mayo de 2025 se efectuó el reparto y asignación directa del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por lo que desde ese momento cesó por completo su competencia funcional sobre el proceso penal.
Sostuvo que no tuvo intervención posterior ni capacidad jurídica para impulsar el trámite, adoptar decisiones adicionales o resolver el impedimento planteado. Afirmó que no incurrió en acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales ni generó mora judicial, dado que resolvió oportunamente la situación sometida a su conocimiento y remitió de manera inmediata el expediente al despacho competente conforme a los parámetros previstos en la Ley 906 de 2004.
Finalmente, concluyó que carecía de competencia para pronunciarse o intervenir nuevamente en el proceso penal referido. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar FISCALÍA 10 SECCIONAL DE HOMICIDIO DOLOSO DE SOLEDAD MARÍA ANGÉLICA BARRIOS ZAMBRANO, en calidad de Fiscal, informó que, una vez verificado el sistema de información misional SPOA, constató que a la Fiscalía Décima Local le fue asignado el proceso identificado con NUNC 080016001067201110959, seguido contra Ana Dolores Meza Caballero por los delitos de injuria y calumnia.
Indicó que la última actuación registrada dentro del proceso correspondió al 7 de mayo de 2025, fecha en la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la negativa de la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.
Precisó que asumió funciones como Fiscal Décima Local desde el 2 de octubre de 2025, razón por la cual efectuó revisión de la agenda institucional y del correo electrónico del Despacho, con el propósito de verificar la existencia de notificaciones relacionadas con programación de audiencia por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sin encontrar registro alguno. Finalmente, sostuvo que no existió omisión atribuible a ese Despacho frente a la actuación procesal cuestionada, debido a que no recibió comunicación oficial que permitiera adelantar gestión distinta a la registrada en el sistema misional. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA ANGÉLICA RODRÍGUEZ B., en calidad de sustanciadora informó que a ese despacho le correspondió, el 8 de mayo de 2025, el recurso de apelación dentro del proceso con radicación 080016001067201110959.
Indicó que el Despacho fijó para el 5 de junio de 2026 a las 2:00 p.m. la audiencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación objeto de la acción de tutela. Asimismo, manifestó que el juzgado dio respuesta a la Procuradora 162 Judicial II Penal de Barranquilla, doctora Margarita de la Hoz Jure, mediante correo electrónico remitido en la misma fecha, y anexó constancia de envío y recibido. 5.
CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, en su calidad de Procuradora PROCURADURÍA 162 Judicial II Penal de Barranquilla, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar actuación penal objeto de tutela (Fiscal 10 LOCAL, ANA DOLORES MEZA CABALLERO, DORIS JEREZ PORRAS, MYRIAM DEL SOCORRO PALMA PAREJO, MANUEL ECHEVERRÍA FRANCO), (ii) Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de los hechos narrados por el demandante, en torno a las múltiples solicitudes elevadas en ejercicio del Derecho de Petición, se colige sin hesitación que versa sobre un aspecto propio del proceso penal, como lo es que se resuelva de fondo el impedimento remitido, el 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por lo tanto, el trámite a imprimir a su postulación, es el concebido en el código de Procedimiento Penal. 1 Sentencia T-377 de 2000. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar 4.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de las solicitudes promovidas por la parte actora, indudablemente guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 3.- MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, en calidad de Procuradora 162 Judicial II Penal de Barranquilla y agente especial del Ministerio Público, manifiesta que, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla se declaró impedido para continuar conociendo de la apelación interpuesta contra la decisión que negó una solicitud de preclusión por prescripción, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito para que resolviera dicha situación. 3.1.- Indica que, pese a que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece un término improrrogable de tres días para decidir el impedimento, han transcurrido más de once meses sin pronunciamiento alguno. 4.- En el presente caso, al analizar el descargo efectuado por la parte accionada dentro del trámite constitucional, rendido por la doctora ANGÉLICA RODRÍGUEZ, en su calidad de sustanciadora del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, advierte que, el Despacho fijó para el 5 de junio de 2026 a las 2:00 p.m. la audiencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación objeto de la acción de tutela. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar 5.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta otorgada el 13 de mayo de 2026, a la doctora MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, en su calidad de Procuradora PROCURADURÍA 162 Judicial II Penal de Barranquilla: “Siguiendo instrucciones del señor Juez para dar respuesta a su solicitud, respetuosamente se le pone en conocimiento que se fijó el día 5 de junio de 2026 a las 2:00 p.m. para que el Despacho se pronuncie sobre el recurso de apelación de la referencia. Por otra parte, respecto a la fecha del acta de audiencia calendada 20 de marzo de 2026, le informó que por error involuntario se notificó al Dr. Antonio Padilla Oyaga quien actúa como Procurador ante este Despacho.
Anexo: Acta calendada 20 de marzo de 2026, entre otros documentos.” 6.- Desde esta perspectiva, observa la Sala que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a la resolución de fondo del trámite de impedimento y eventual recurso de apelación objeto de tutela, se encuentra satisfecho con la programación de la fecha de audiencia para el 05 de junio de 2026 a las 2:00 p.m. 6.1.- En ese orden, estima la Colegiatura que, en el caso bajo examen, se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue resuelta por la autoridad accionada, y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 6.2.- La Corte Constitucional en relación con la doctrina de la carencia actual por hecho superado, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar “(…) Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”3 7.- De esta forma, la Sala denegará la acción de tutela incoada por la señora MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, por carencia actual de objeto. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 3 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260026000 Rad interno: 2026 00288 MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Denegar FALLA: Primero: Por tratarse de un hecho superado, DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado el señor MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. – Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 12