Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00115 01 NO CONTRATO - CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 María Láudices López García vs. José William Ruiz Cruz Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Hergen Bernal Martínez presenta demanda en contra del Condominio Campestre Rancho de Los Caballeros P.H., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 5 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2021, que terminó sin justa causa por parte del empleador, que no le efectuó aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni le pagó los emolumentos pedidos en la demanda, en consecuencia, solicita que se condene al conjunto demandado al pago del cálculo actuarial por aportes pensionales, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, vacaciones, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y costas Como supuesto fáctico manifiesta, en síntesis, que laboró durante el interregno señalado, siendo contratado por la señora Graciela García Morales, representante legal del demandado, quien le impartía las órdenes de trabajo y acordaron las condiciones de la relación laboral, desarrollándose la prestación personal del servicio en el Condominio Campestre Rancho de Los Caballeros, ubicado en la vereda Catarnica, vía Jerusalén, jurisdicción del municipio de Tocaima, Cundinamarca, desempeñando labores de portero, jardinero y realizar reparaciones en las áreas y espacios comunes del condominio, en un horario que iba de 7:00 de 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 la mañana a 5:00 de la tarde de lunes a sábados, que no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión, ni le pagaron prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, no le suministró la dotación legal, que el contrato terminó por despido sin justa causa imputable al empleador por incumplimientos en materia de seguridad social; y no le canceló la indemnización correspondiente.

Refiere que el salario lo recibió de forma mensual y su valor varió durante los años entre 2011 y 2016 percibió la suma de $400.000 mensuales, en 2017 y 2018 la suma de $520.000, en 2019 y 2020 la suma de $600.000 y en 2021 la suma de $750.000, valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. Aduce que la representante legal de la propiedad horizontal dejó de llamarlo a trabajar sin entregarle carta de despido, ni pagarle indemnización, situación que califica como despido indirecto, y durante toda la relación laboral no le pagó primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, no realizó afiliación ni aportes al sistema general de seguridad social integral, no le cancelaron la liquidación al finalizar el vínculo laboral, ni se le permitió el disfrute de vacaciones, ni compensó su valor en dinero.

Señala que el 24 de septiembre de 2021 citó a la representante legal de la demandada a una audiencia de conciliación prejudicial ante la Personería de Tocaima, la cual fracasó por no lograrse acuerdo entre las partes, y nuevamente el 24 de noviembre de 2021 convocó a la pasiva a audiencia de conciliación ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, la cual también fracasó debido a la inasistencia de la representante legal de la demandada (PDF 01). 2.

Contestación de la demanda. El Condominio Campestre Rancho de Los Caballeros P.H. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existió vínculo laboral entre el demandante y el condominio, en esa medida resulta improcedente cualquier reconocimiento económico peticionado. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SER DEMANDADO (…) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…) MALA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO (…)» (fls. 5 a 17 del PDF 08). 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2025, 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. (minuto 02:05 a 43:40 del archivo 29) 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado las partes guardaron silencio. 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. El problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia consultada, en cuanto a la absolución de la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del CST, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, Ley 1149 de 2007, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL14392021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL3435-2022.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.

También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Elucidado lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en este asunto, con miras a determinar si debe confirmarse o no la sentencia revisada en consulta. Pruebas documentales A folios 1 a 7 del PDF 03 reposa oficio No. 2022-SGG-0195 de 18 de febrero de 2022, suscrito por Mariam Leissly Barbosa Vargas, Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía de Tocaima que corresponde a la respuesta emitida por esa entidad a la petición presentada el 14 de febrero de 2022 por el apoderado de Hergen Bernal Martínez, mediante la cual solicitó copia de la resolución en la que se registró la persona jurídica constituida como propiedad horizontal denominada «Condominio Campestre Rancho de los Caballeros».

En dicha respuesta la entidad municipal informó que, en atención a la solicitud, remite copia de la Resolución No. 324 de 7 de julio de 2021, «por medio de la cual se reconoce la representación legal de una propiedad horizontal», acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Tocaima, Julián Rodrigo Mora Pineda, mediante el cual se dispuso «INSCRIBIR (…) a la señora GRACIELA GARCÍA MORALES (…) como Administradora – Representante Legal del “CONJUNTO CAMPESTRE RANCHO DE LOS CABALLEROS PH”, con NIT 800.208.487-1, ubicado en la vereda Catarnica vía Jerusalén, jurisdicción del municipio de Tocaima – Cundinamarca, por el periodo de un (1) año, comprendido entre el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) al veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) ».

Obra acta de 13 de noviembre de 2021, suscrita por Eduardo Espinosa Murcia, Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, expedida en relación con la audiencia de conciliación programada dentro de una solicitud presentada por Hergen Bernal Martínez frente al Condominio Rancho de los Caballeros. Se deja 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 constancia que no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del representante de la aquí parte demandada.

(fl. 8 del PDF 03). Obra acta de conciliación extrajudicial de 24 de septiembre de 2021, suscrita por César Augusto Sánchez García, Personero Municipal de Tocaima, levantada con ocasión de la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por Hergen Bernal Martínez, a la que compareció Graciela García Morales en representación del Condominio Campestre Rancho de los Caballeros, la que se declaró fracasada, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

(fls. 9 a 12 del PDF 03). A folios 13 a 29 del PDF 03 reposa liquidación de acreencias laborales efectuada por el mismo demandante, donde dice que la pasiva le adeuda $426.024.779,05. A folios 18 a 37 y 90 a 112 del PDF 08 reposan los contratos comerciales suscritos por el condominio demandado con empresas de vigilancia, de los cuales se desprende la siguiente información: Fecha del Contrato Descripción Partes contractuales: CONDOMINIO CAMPESTRE RANCHO DE LOS CABALLEROS 1 PH (NIT 800.208.487-1) representado por GRACIELA GARCÍA MORALES como CONTRATANTE, y SINAT LTDA. (NIT 830.092.726-3) representado por CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ ÁVILA como CONTRATISTA.

Modalidad contractual: Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Fecha inicial: 01/01/2019 01/01/2019 Fecha final: 31/12/2020 Objeto: "EL CONTRATISTA, en su calidad de Empresa de Vigilancia Privada, se compromete para con el CONTRATANTE a suministrar y cumplir con los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada: un (1) puesto veinticuatro (24) horas todo el mes, modalidad fija; recurso humano debidamente uniformado, con los elementos de dotación necesarios para cumplir la misión de la actividad y medio de comunicación en las instalaciones del CONTRATANTE ubicada en la Vereda Catarnica Km5 vía Tocaima - Jerusalén teléfono: 3133765389." Partes contractuales: CONDOMINIO CAMPESTRE RANCHO DE LOS CABALLEROS 1 PH (NIT 800.208.487-1) representado por GRACIELA GARCÍA MORALES como CONTRATANTE, y SINAT LTDA. (NIT 830.092.726-3) representado por CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ ÁVILA como CONTRATISTA.

Modalidad contractual: Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Fecha inicial: 01/01/2022 01/01/2022 Fecha final: 31/12/2023 Objeto: "EL CONTRATISTA, en su calidad de Empresa de Vigilancia Privada, se compromete para con EL CONTRATANTE a suministrar y cumplir con los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada: Un (1) puestos veinticuatro (24) horas todo el mes, modalidad fija con arma; recurso humano debidamente uniformado, con los elementos de dotación necesarios para cumplir la misión de la actividad y medio de comunicación en las instalaciones del CONTRATANTE ubicada en la Vereda Catarnica Km 5 vía Tocaima–Jerusalén (Cundinamarca) teléfono: 3133765389 Barrio Vereda Catamica." 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 Partes contractuales: CONDOMINIO CAMPESTRE RANCHO DE LOS CABALLEROS 1 PH representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y SINAT LTDA. representado por CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ ÁVILA (CONTRATISTA). 01/01/2022 Modalidad contractual: Otrosí modificatorio a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. Objeto: "PRIMERO: Sinat Ltda. Asignara una póliza por prestaciones sociales del personal asignado a la prestación del servicio dentro del condominio por el 5% del valor del contrato." Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA (NIT 830.108.408-8) representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA).

Modalidad contractual: Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Fecha inicial: 21/07/2011 21/07/2011 Fecha final: 20/07/2012 Objeto: "EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA en las instalaciones del CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H en Tocaima, con dos (2) vigilantes, distribuidos así: en el turno diurno con uno (1) vigilantes y en el turno nocturno con Un (1) vigilante todos los días de la semana, TREINTA (30) días al mes incluyendo domingos y festivos de manera permanente ininterrumpida e independiente " Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA). 21/07/2012 21/07/2013 21/07/2014 21/07/2015 Modalidad contractual: Otrosí modificatorio a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. Fecha inicial: No aplica (modifica el contrato del 21/07/2011).

Objeto: "PRIMERO: modificar la cláusula segunda quedando así: CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN: La ejecución por parte de EL CONTRATISTA del objeto de la cláusula primera del presente contrato, será por término de UN (1) AÑO contados a partir del 21 de julio del 2011 al 20 de julio del año 2012 " Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA).

Modalidad contractual: Otrosí modificatorio a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. Fecha inicial: No aplica (modifica el contrato del 21/07/2011). Objeto: "PRIMERO: modificar la cláusula segunda quedando así: CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN: La ejecución por parte de EL CONTRATISTA del objeto de la cláusula primera del presente contrato, será por término de UN (1) AÑO contados a partir del 21 de julio del 2012 al 20 de julio del año 2013 " Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA).

Modalidad contractual: Otrosí modificatorio a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. Fecha inicial: No aplica (modifica el contrato del 21/07/2011). Objeto: "PRIMERO: modificar la cláusula segunda quedando así: CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN: La ejecución por parte de EL CONTRATISTA del objeto de la cláusula primera del presente contrato, será por término de UN (1) AÑO contados a partir del 21 de julio del 2014 al 20 de julio del año 2015 " Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA). 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 Modalidad contractual: Otrosí modificatorio a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. Fecha inicial: No aplica (modifica el contrato del 21/07/2011).

Objeto: "PRIMERO: modificar la cláusula segunda quedando así: CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN: La ejecución por parte de EL CONTRATISTA del objeto de la cláusula primera del presente contrato, será por término de UN (1) AÑO contados a partir del 21 de julio del 201 al 20 de julio del año 2016 " Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA). 21/07/2016 Modalidad contractual: Otrosí modificatorio a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. Fecha inicial: No aplica (modifica el contrato del 21/07/2011).

Objeto: "PRIMERO: modificar la cláusula segunda quedando así: CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN: La ejecución por parte de EL CONTRATISTA del objeto de la cláusula primera del presente contrato, será por término de UN (1) AÑO contados a partir del 21 de julio del 2016 al 20 de julio del año 2017 " Partes contractuales: CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H. representado por GRACIELA GARCÍA MORALES (CONTRATANTE) y TODO MUNDO VIGILAMOS LIMITADA (NIT 830.108.408-8) representado por LUZ MARINA RAMÍREZ (CONTRATISTA).

Modalidad contractual: Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Fecha inicial: 21/07/2017 21/07/2017 Fecha final: 20/07/2018 (por un año, según cláusula segunda). Objeto: "EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA en las instalaciones del CONDOMINIO RANCHO DE LOS CABALLEROS P. H en Tocaima, con dos (2) vigilantes, distribuidos así: en el turno diurno con uno (1) vigilantes y en el turno nocturno con Un (1) vigilante todos los días de la semana, TREINTA (30) días al mes incluyendo domingos y festivos de manera permanente ininterrumpida e independiente» Obran planillas o bitácoras de registro de ingreso de visitantes de la empresa Seguridad SINAT Ltda., correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, diligenciadas por el personal de vigilancia del Condominio Campestre Rancho de los Caballeros I P.H. Corresponden a registros manuales de control de ingreso y salida de visitantes a la copropiedad, en los cuales se consignan las columnas «FECHA (…) NOMBRE VISITANTE (…) IDENTIFICACIÓN (…) HORA ENTRADA (…) DESTINO (…) QUIEN AUTORIZA (…) VIGILANTE DE TURNO (…) HORA SALIDA (…) OBSERVACIONES ».

En dichas planillas aparece registrado el ingreso del señor Hergen Bernal Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.142.933, indicando en la casilla de destino diferentes casas o inmuebles dentro de la copropiedad, así como en ocasiones la anotación «mantenimiento» o «jardinería». Por ejemplo, en algunas se registra su ingreso con destino a «casa 43 (…) casa 49 (…) casa 65 (…) casa 41 (…) casa 42 (…) casa 43-A (…) casa 43-B (…) casa kiosko (…) casa 43 y 42 (…) casa 49 kiosko (…) casa 41 mantenimiento», los que se repiten en múltiples fechas.

Igualmente se consignan registros en los cuales el destino corresponde a propietarios o inmuebles específicos, tales como «casa 43 (…) casa 42 (…) casa 49 (…) casa 41 (…) kiosko (…) 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 mantenimiento vías (…) limpieza», quedando consignadas distintas horas de ingreso y salida, lo que da cuenta de múltiples accesos del demandante al conjunto con destino a diferentes inmuebles dentro de la copropiedad en diversos días y periodos mensuales, comprendidos entre los años 2019 y 2023 (fls. 40 a 81 del PDF 08).

En uso de las facultades oficiosas, la Juzgadora de primer grado, requirió a la sociedad Sinat Ltda., para que allegara copia de los libros de registro de ingreso y salida del Condominio Rancho de los Caballeros desde el año 2018 hasta el 29 de enero de 2023 y mediante Oficio 0101 de 13 de marzo de 2025, suscrito por Carlos Hernán Sánchez Ávila, Representante Legal de Sinat Ltda., se pronunció frente a la solicitud judicial, informando que «SINAT LTDA presta sus servicios en esta copropiedad desde el 01 de enero de 2019» y que «en fecha del 14 de diciembre de 2024, se presentó un incendio en las instalaciones de la portería del Conjunto, donde hubo pérdida total de estos documentos que SINAT LTDA custodiaba en calidad de ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE DATOS, siendo el RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS la copropiedad en mención ».

Asimismo, señala que «el acta del siniestro, emitida por bomberos, está en posesión de la administración de la copropiedad» y que la empresa únicamente conserva algunas planillas de registro de ingreso (PDF 20). Pruebas personales El testigo Hernando Mejía Villamón, manifestó que se desempeña como jardinero para algunos propietarios dentro del condominio y no para la copropiedad como tal, realizando labores de jardinería para propietarios específicos, entre ellos el señor Giovanni en la casa 39, así como actividades en la casa 42 y en el lote 24, organizando su trabajo de manera autónoma, entrando aproximadamente a las siete de la mañana y retirándose alrededor de las cinco de la tarde, que lleva aproximadamente 20 años frecuentando el condominio y debido a esa permanencia prolongada, observó al demandante durante varios años en el lugar, a quien conoce desde hace aproximadamente quince años y lo ha visto desempeñando labores de mantenimiento de zonas verdes, especialmente « cortándole el césped a varias casas», actividades que realizaba para diferentes propietarios dentro del condominio y no exclusivamente para la copropiedad.

El declarante señaló que, según lo que percibió directamente al transitar y permanecer dentro del condominio durante años, el demandante prestaba servicios principalmente en favor de distintas casas o propietarios particulares, mencionando a Jenny Alegría y Héctor Cifuentes, que el actor no trabajaba permanentemente en el condominio, pues la mayor parte del tiempo lo veía realizando labores en viviendas específicas dentro del conjunto, que ocasionalmente lo vio efectuando 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 trabajos en áreas comunes, pero eran esporádicas, labores que podían realizarse aproximadamente cada 20 días o cuando el pasto estaba crecido.

Relató que en varias ocasiones vio al demandante trabajar acompañado de su esposa, quien le colaboraba en las labores de jardinería y mantenimiento de zonas verdes, ambos realizaban actividades de guadañar, limpiar y arreglar el césped en los inmuebles dentro del condominio, dijo que el actor utilizaba herramientas propias para ejecutar las labores, específicamente trabajaba con una guadaña que pertenecía al propio actor y era la misma herramienta que empleaba tanto para trabajos en casas particulares, como en los espacios comunes y en ocasiones aplicaba químicos o venenos para el control de plagas, pero no sabe quién suministraba los insumos.

En cuanto al tiempo de permanencia del demandante dentro del condominio, expresó que lo veía ingresar a realizar trabajos y retirarse aproximadamente al mediodía, y no puede afirmar si regresaba en la tarde, pues no siempre lo observaba nuevamente, que, según lo que pudo ver durante los años que ha permanecido en el lugar, el demandante no cumplía un horario fijo, ni permanente dentro del condominio y su presencia respondía a las labores que debía realizar en determinadas casas o cuando era requerido para trabajos específicos.

El testigo sostuvo que el demandante no desempeñó funciones de vigilancia, ni de portería, ya que el conjunto contaba con personal de vigilancia perteneciente a una empresa de seguridad privada con tal finalidad, no lo vio cumplir funciones de celador o portero, reiterando que «nunca» desempeñó ese tipo de actividades dentro del conjunto.

En relación con la subordinación, el deponente manifestó que nunca observó que la representante legal del condominio, la señora Graciela García, le impartiera órdenes al demandante, ni le exigiera el cumplimiento de un horario, que por lo que pudo percibir, el actor realizaba sus labores con autonomía y se desplazaba dentro del condominio según los trabajos que debía ejecutar y no tuvo conocimiento que recibiera llamados de atención o directrices por parte de la administración del condominio.

Respecto a la remuneración, señaló que quiénes le pagaban al demandante por los trabajos realizados eran los propietarios de las casas en las cuales prestaba sus servicios. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 Finalmente, dijo que conoció los hechos relatados por su permanencia constante dentro del condominio durante aproximadamente veinte años, tiempo durante el cual vivió en una de las casas y posteriormente continuó realizando labores de jardinería para distintos propietarios, lo que le permitió observar con frecuencia las actividades ejecutadas por el demandante dentro del conjunto (minuto 08:00 a 48:25 del archivo 26).

El deponente Brian Libardo Acevedo, manifestó que se desempeña como guarda de seguridad en el Condominio Campestre Rancho de los Caballeros desde el 28 de enero de 2019, labor que realiza a través de la empresa de seguridad Sinat Ltda., dijo que su conocimiento de los hechos proviene de su actividad diaria en la portería y del control de ingreso y salida de las personas que prestan servicios dentro del conjunto, lo que le permitió observar directamente las actividades desarrolladas por el demandante dentro de la copropiedad.

Señaló que conoció al demandante cuando ingresó a trabajar como vigilante en el año 2019, que para ese momento el actor ya prestaba servicios dentro del condominio, realizando labores de poda y mantenimiento de zonas verdes, que dichas actividades no se limitaban a la copropiedad como tal, sino también las desarrollaba en favor de varias viviendas dentro del conjunto, atendiendo el demandante aproximadamente nueve casas y lo vio haciendo mantenimiento de jardines, riego de zonas verdes y poda de prados, tanto en casas particulares como en las áreas comunes del condominio.

Informó que el actor prestó servicios a varias propiedades dentro del conjunto, mencionando específicamente las casas 34, de propiedad de la señora Karime Sierra; 40, propiedad de la señora Luz de Escobar; 42, propiedad de la señora Piedad García; 43, propiedad del señor Héctor Cifuentes, donde trabajaba con mayor frecuencia; 45, de propiedad de la señora Marta Rodríguez; 50, de propiedad de la señora Jenny Alegría; 63, de propiedad de la señora Clara Interno; y 64, de propiedad de la señora Graciela García, y en algunas oportunidades el demandante realizaba mantenimiento en lotes, cuyos propietarios solicitaban el servicio de poda.

Respecto de las labores que el actor ejecutaba para el condominio, refirió que correspondían al mantenimiento de las zonas comunes, particularmente la poda de una zona verde ubicada en el área de la sede o entrada del conjunto, que esa actividad no se realizaba de manera permanente, aproximadamente una vez al mes y tardaba entre tres y cuatro días en completar el mantenimiento, trabajando cada día entre dos y cuatro horas hasta culminar la labor, que una vez finalizada esa 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 tarea, no permanecía prestando servicios, sino que volvía cuando nuevamente se requería hacer el mantenimiento del prado.

Relató el declarante que el demandante no tenía un horario fijo establecido por la copropiedad, ingresaba al condominio, ejecutaba la labor correspondiente durante dos o tres horas y posteriormente se retiraba o se dirigía a trabajar en otras casas dentro del conjunto, que en ocasiones primero realizaba labores en las viviendas particulares y luego efectuaba trabajos en las zonas comunes, o viceversa y el manejo del tiempo lo realizaba el propio demandante.

El testigo manifestó que el demandante ingresaba a la copropiedad con su propia ropa de trabajo, sin portar uniforme que lo identificara como trabajador del condominio o de alguno de los propietarios, utilizaba herramientas propias para realizar las labores, traía «su machete, sus rastrillos, la polisombra para recoger basura, su guadaña, su palín», elementos que empleaba para el mantenimiento de jardines.

Dijo que el actor no realizaba las labores de forma individual, pues en varias ocasiones lo acompañaba su compañera sentimental, quien le colaboraba en las actividades de limpieza y mantenimiento, ayudándole a recoger hojas, barrer, recoger el prado cortado y otras labores relacionadas con el mantenimiento de las zonas verdes. Adujo que no observó que al demandante se le impusiera un horario fijo, ni que se le exigiera permanecer en el condominio durante una jornada determinada, manejaba su tiempo, ingresaba, realizaba el trabajo por unas horas y luego se retiraba, dijo que existía un acuerdo entre el actor y la administración del condominio para realizar periódicamente la poda de las zonas comunes, « cada vez que se necesitara podar ese era como un acuerdo que ellos tenían».

Señaló que, desde su función como vigilante, lo que se hacía era verificar que el trabajo de poda se hubiera ejecutado correctamente y posteriormente informar a la administradora, la señora Graciela García, que la labor había sido culminada, que esa verificación se hacía en cumplimiento de una consigna dada por la empresa de seguridad para la cual trabajaba, y no como una orden directa de la administradora al demandante.

Señaló igualmente que escuchó que el actor presentaba cuentas de cobro por los trabajos realizados, pero aclaró que no tiene conocimiento directo de la forma en que se efectuaban los pagos, ni de los montos correspondientes. El declarante agregó que nunca vio al demandante desempeñando funciones de vigilancia o de guarda de seguridad dentro del condominio, que el conjunto siempre 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 contaba con el servicio de vigilancia prestado por la empresa de seguridad privada, cuyos guardas eran los encargados de dichas labores (minuto 59:40 a 01:18:35 del archivo 26).

El declarante Héctor Hernández Bocanegra, quien trabaja como guarda de seguridad en el condominio Rancho de los Caballeros desde aproximadamente el año 2008 a través de diferentes empresas de seguridad privada, manifestó que en virtud de esa labor permanecía de manera constante en la portería y en las áreas del conjunto, por lo cual tuvo conocimiento directo de las personas que ingresaban a prestar servicios y vio al demandante realizar trabajos de mantenimiento en diferentes lotes, el 4, 40,42, 43 y 58 para distintas personas, entre ellas el señor Néstor Cifuentes y la señora Luz de Escobar.

Sostuvo que el actor también realizaba algunas labores para el condominio propiamente dicho, específicamente el mantenimiento de la sede comunal, actividades que consistían en guadañar, cortar la cerca viva y realizar limpieza como barrer cunetas y retirar residuos vegetales, que tales tareas eran esencialmente de jardinería y mantenimiento de zonas verdes, que las ejecutaba una vez al mes y tardaba alrededor de tres días dedicando aproximadamente una hora u hora y media a la zona comunal y posteriormente se desplazaba a trabajar en lotes dentro del conjunto.

Añadió que el demandante ingresaba alrededor de las siete de la mañana y se retiraba hacia las once o doce del día; en ocasiones regresaba en la tarde y en otras no volvía., que las actividades las cumplía utilizando herramientas propias, como guadaña, machete y escobas para las cunetas, y, en varias ocasiones no trabajaba solo, pues en algunas oportunidades lo acompañaba su esposa la señora Inora, quien le colaboraba en labores de limpieza, recogiendo lo que se guadañaba y barriendo las cunetas, que a veces el demandante ingresaba primero y luego llegaba ella para ayudarle, y ambos también realizaban trabajos en otros lotes dentro del conjunto.

Señaló que el demandante no tenía un horario establecido, ni era impuesto por la administradora o por el condominio y podía tomarse el tiempo que quisiera para realizar el trabajo, que lo importante era que la zona comunal estuviera arreglada antes de los fines de semana o puentes festivos. Aseguró que no le consta que la administradora le hubiera llamado la atención por retirarse temprano o por la forma en que organizaba su tiempo de trabajo, podía entrar y salir según lo considerara necesario para cumplir con sus actividades, tanto en la sede comunal como en los distintos lotes. 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 Informó que, en su condición de guarda de seguridad, registraba el ingreso y salida del demandante del condominio, lo que le permitió observar directamente que trabajaba tanto en las áreas comunes, como en distintas propiedades privadas y nunca desempeñó funciones de vigilancia o de portería, pues tales labores las realizaba exclusivamente la empresa de seguridad privada contratada por la copropiedad (minuto 01:25:50 a 01:44:12 del archivo 26).

La señora Graciela García Morales, representante legal del condominio demandado, declaró que conoció al demandante desde el año 2011 aproximadamente, cuando le fue recomendado para realizar labores de mantenimiento en la sede comunal del condominio, que lo contactó para preguntarle cuánto cobraba por ese trabajo y, una vez acordado un valor, empezó a solicitarle que realizara esas actividades cuando había dinero disponible, porque la copropiedad no contaba con presupuesto fijo suficiente para sostener una contratación permanente, señaló que la labor consistía en limpiar, guadañar, cortar y mantener presentable la sede comunal y zonas verdes del conjunto, especialmente antes de puentes o fines de semana, y sostuvo que se trataba de trabajos esporádicos, y lo relevante era que quedara bien, sin exigencia de horario, control permanente o sujeción a una jornada predeterminada.

Sostuvo que el demandante no trabajó en el condominio de tiempo completo, ni bajo un contrato laboral, no se le fijaban horarios, que rociaba jardines de algunas casas en las mañanas, dado que el agua se colocaba entre las seis y las diez, y luego, en la medida en que tenía tiempo disponible, realizaba las labores en la sede comunal, que a ella le interesaba que se ejecutara el trabajo y no que llegara a una hora específica.

Refirió que el demandante hacia labores para otros propietarios dentro del condominio, de manera que podía estar guadañando la zona común y, si en una casa de las que atendía se rompía un tubo o surgía una necesidad, se iba a atender esa situación, lo que evidencia que no estaba sometido a control de horario, ni a una subordinación. En cuanto a la prestación personal del servicio, adujo que el accionante era quien normalmente ejecutaba la labor de mantenimiento de la sede, pero no era el único, ya que, en algunos periodos, cuando él no cumplía, se iba de vacaciones, se enfermaba o debía atender situaciones familiares, la copropiedad contrataba a otras personas para hacerlas porque no existió una asignación exclusiva, ni permanente, que no era dueño de ese trabajo, aunque afirmó que fue de los más constantes dentro del lapso 2011 a 2021. 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 Respecto de la forma de remuneración, manifestó que hacia 2011, le pagaban entre $220.000 y $230.000, y con el tiempo fue incrementándose, el pago se hacía en efectivo después de presentar la cuenta de cobro y se le cancelaba a mitad o al final de mes, dependiendo de la época y del momento en que se ejecutaba la limpieza o guadañada, pago que salía de los recursos del condominio.

En relación con órdenes o instrucciones, sostuvo que al comienzo se le explicó la labor y luego el demandante ya sabía qué debía hacer, de modo que no requería instrucciones diarias y en la práctica no era ella quien supervisaba directamente el cumplimiento, ya que los porteros o vigilantes verificaban que se hubiera realizado el trabajo y firmaban constancias cuando el demandante llevaba la cuenta de cobro.

Manifestó que el demandante en el año 2021 dejó de volver al condominio y posteriormente fue citada a la Personería, donde dio una versión falsa, en la medida en que no trabajaba en el condominio bajo jornada concreta ni tenía contrato laboral, ni puede hablarse de despido, pues reiteró que no existía contrato de trabajo y no recuerda de cumpliera labores de celaduría o vigilancia, ya que desde el año 2006, cuando ella entró, el condominio siempre tuvo contrató una compañía de seguridad privada,.

Finalmente, dijo que no le suministró dotación al demandante, no sufragó gastos de transporte y no hubo impases o conflictos durante la ejecución de las labores, que le resultó extraño la actitud del actor al final, ya que siempre lo trataron con cariño (minuto 01:45:10 a 01:57:20 del archivo 26). El demandante, señor Hergen Bernal, manifestó que durante varios años prestó servicios de mantenimiento y jardinería dentro del Condominio demandado, que realizaba labores para el condominio y para distintos propietarios de lotes o viviendas dentro de la copropiedad, como a los señores Karina Sierra, Marta Rodríguez, Jenny Alegría, Graciela Rodríguez, Luz Escobar y Héctor Cifuentes, en actividades de jardinería, de guadañar, regar plantas, podar, cortar cerca viva, barrer, limpiar zonas verdes y realizar mantenimiento general de jardines, que las casas particulares las realizaba por horas en la mañana cuando había disponibilidad de agua para regar las plantas entre las 8 y las 10 de la mañana.

Expuso que organizaba su tiempo de trabajo entre el condominio y los propietarios particulares, distribuyendo el mes en dos partes para cumplir con ambos compromisos. Sostuvo que cuando se dedicaba a labores para el condominio cumplía un horario, iba aproximadamente de las siete de la mañana hasta las doce 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 del día y luego regresaba entre la una y las cinco de la tarde, bajo las órdenes de la administradora, la señora Graciela.

El demandante señaló que, además de las labores de jardinería, realizaba otras actividades dentro del condominio, se encargaba del mantenimiento general de las zonas comunes, incluyendo limpieza de cunetas, arreglo de tuberías, reparaciones menores, resanes de muros, mantenimiento en áreas cercanas a la piscina, trabajos con cemento y arena cuando era necesario realizar reparaciones, En cuanto a la poda de la cerca viva, el corte de pasto y otras labores de mantenimiento de las áreas comunes dijo que podían tomar día y medio o más, dependiendo de la extensión de las zonas a intervenir, y que organizaba dichas actividades de manera ordenada para ir terminando cada labor antes de iniciar otra.

Aceptó que las herramientas de trabajo eran de su propiedad, las llevaba al condomino, utilizaba guadaña, rastrillos, palines y demás implementos necesarios para desarrollar las labores de jardinería y mantenimiento, reconoció que en muchas ocasiones trabajaba acompañado de su esposa, quien lo ayudaba en las labores de limpieza, barrido, recolección de residuos vegetales y mantenimiento general de las zonas verdes, que ella lo acompañó durante aproximadamente cuatro años y también colaboraba tanto en los trabajos realizados en los lotes particulares como en los del condominio, que cuando estuvo incapacitado debido a una caída en bicicleta, su esposa lo reemplazó parcialmente en algunas labores de mantenimiento, especialmente en actividades de limpieza y cuidado de plantas, previa información a la administración sobre su ingreso para realizar dichas tareas.

En relación con el pago por los servicios prestados, manifestó que el condominio le canceló inicialmente $400.000 mensuales y que con el paso del tiempo fue aumentando hasta $650.000 al momento en que terminó la relación. Indicó que el pago se realizaba mediante un cálculo de las labores efectuadas durante el mes y que la administradora realizaba su cancelación, que nunca presentó cuentas de cobro para recibir el dinero.

También refirió que cuando ingresaba al condominio o a las casas particulares debía registrar su entrada y salida en la portería del conjunto, lo cual era realizado por los vigilantes encargados del control de acceso. El demandante reiteró que en algunas oportunidades tuvo que ausentarse por razones personales o de salud, y que en esos casos su esposa lo ayudaba con algunas tareas de mantenimiento, aunque aclaró que ella no realizaba las mismas labores que él ejecutaba con herramientas como la guadaña, limitándose a labores de limpieza y cuidado de plantas.

Señaló igualmente que cuando se ausentaba 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 debía informar a la administradora sobre quién ingresaría a realizar las labores en su reemplazo. Frente a los registros de ingreso y salida que fueron exhibidos durante la diligencia, expresó que en algunos periodos las empresas de vigilancia cambiaron y que parte de los archivos de registro se habían perdido debido a un incendio en la portería del condominio, circunstancia que, dificultó corroborar registros más antiguos de su ingreso y permanencia, que durante la pandemia su jornada de trabajo se modificó debido a restricciones y controles de movilidad, lo que implicó que en algunas ocasiones trabajaba menos horas o en horarios distintos.

Finalmente, manifestó que dejó de prestar servicios para el condominio el 30 de junio de 2021 cuando la administradora le comunicó que no continuaba trabajando allí, luego de un reclamo relacionado con el estado de la entrada del conjunto (minuto 01:57:30 a 02:31:00 del archivo 26). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por la Jueza a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones que a continuación se expresan.

A partir del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala advierte que los elementos de convicción no permiten estructurar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ya que, aun cuando se demostró que el accionante ejecutó ciertas actividades dentro de la copropiedad demandada, lo cierto es que dichas labores no presentaron las características de continuidad, permanencia e integración funcional propias de una relación laboral.

En efecto, de las instrumentales allegadas no es posible establecer que el actor hubiese desarrollado de manera estable y organizada actividades en favor de la copropiedad demandada, puesto que de una parte las solicitudes de conciliación promovidas por el demandante ante las autoridades administrativas competentes, lo único que acreditan es que se citó a la representante legal del condominio para tratar de llegar a un acuerdo y de otra parte, los contratos comerciales celebrados por el condominio con empresas especializadas en la prestación del servicio de vigilancia, lo que hacen es desvirtuar lo dicho por el demandante en cuanto a que ejerció labores de portería o celaduría, dado que esa actividad fue contratada con compañías especializadas en esa función. 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 En cuanto a las planillas o bitácoras de ingreso a la copropiedad, si bien de su contenido se desprende que el accionante ingresaba con cierta frecuencia al condominio, lo cierto es que tales registros, por sí solos, no permiten concluir que dichas entradas obedecían exclusivamente a la ejecución de actividades en favor de la demandada, ya que contrastados dichos documentos con las demás pruebas del proceso se observa que el actor acudía tambien a realizar labores para distintos propietarios de los lotes que integran la copropiedad, circunstancia que impide atribuir tales ingresos únicamente a una relación directa con la administración del conjunto.

Y aunque el actor realizó algunas actividades para la copropiedad, los distintos deponentes coincidieron en señalar que el accionante se dedicaba principalmente a ejecutar labores de jardinería, poda de césped y mantenimiento de zonas verdes, tanto en la sede comunal como en distintas viviendas particulares del conjunto, siendo estas últimas las que ocupaban la mayor parte de su tiempo de trabajo.

En ese sentido, el señor Hernando Mejía Villamón relató que el demandante realizaba labores de jardinería, tanto en las zonas comunes como en diferentes casas del condominio, atendía a varios propietarios y organizaba su propio tiempo para desarrollar dichas actividades, sin que se evidenciara la existencia de un horario impuesto por la administración. De manera concordante, el señor Brian Libardo Acevedo manifestó que el demandante efectuaba trabajos de jardinería y mantenimiento en distintas viviendas del conjunto, refiriendo que lo observó realizar labores para varios residentes y estos le cancelaban directamente por los servicios prestados, que su actividad no se limitaba a la copropiedad.

El señor Héctor Hernández Bocanegra señaló que el accionante se desempeñaba principalmente en labores de poda de césped y mantenimiento de jardines, tareas que eran ejecutadas tanto en áreas comunes, como en propiedades privadas dentro del condominio, y el actor podía atender a diferentes residentes según lo requirieran. Y el propio demandante aceptó en su interrogatorio que prestaba servicios de jardinería a varios propietarios del conjunto, que distribuía su tiempo entre las distintas casas y las labores que eventualmente realizaba en la sede comunal, circunstancia que evidencia que contaba con plena disponibilidad para organizar sus labores. 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 En lo que atañe a la declaración de la señora Graciela García Morales, representante de la copropiedad, afirmó que desde el año 2011 el demandante realizó labores de mantenimiento en la sede comunal ocasionalmente de limpieza o guadañada de las zonas verdes cuando existían recursos disponibles, actividades que se desarrollaban sin sujeción a un horario, puesto que realizaba simultáneamente labores para residentes del conjunto, atendiendo primero las tareas en las viviendas particulares y en el tiempo disponible, ejecutaba los trabajos que eventualmente requería la administración y los pagos se efectuaban en efectivo.

Así mismo, de lo dicho por los declarantes se evidencia que esencialmente las labores eran de jardinería, de poda del césped, guadañada y mantenimiento de las zonas verdes de la sede comunal, descartándose que hubiese ejercido funciones de portería o vigilancia, ya que esa afirmación de la demanda quedó desvirtuada con lo dicho por los testigos y con los contratos de prestación de servicios de vigilancia suscritos entre la copropiedad y las empresas especializadas.

Adicionalmente, con las testimoniales referidas con antelación, quedó demostrado que el actor contaba con plena libertad para organizar el tiempo en el que desarrollaba las actividades de jardinería, ya que incluso el propio demandante afirmó que acudía a la copropiedad por lapsos relativamente breves, en ocasiones de aproximadamente una hora u hora y media, luego de ello continuaba prestando servicios para los demás residentes del conjunto, circunstancias que demuestran que no estaba sujeto a una jornada de trabajo, ni a un esquema de control o supervisión propio de una relación laboral.

Del mismo modo, quedó demostrado que la labor no la desarrolló de manera exclusiva, sino que en varias oportunidades se delegó en otras personas, ya por parte de la administración o en su esposa quien le ayudaba en sus funciones, lo que el mismo demandante acepto, además cuando se ausentaba por motivos personales, vacaciones o enfermedad, la administración acudió a terceros para realizar las mismas tareas de jardinería, incluso se reitera, quedó acreditado que, en determinadas ocasiones, las labores podían ser asumidas por su propia esposa, lo cual que reafirma la ausencia de una relación que exigiera la ejecución personal e intransferible de la actividad.

Por otra parte, tampoco se logró establecer con precisión un marco temporal en el cual hubiesen sido ejecutadas las actividades del actor en favor de la copropiedad. Si bien el demandante sostuvo que prestó servicios entre los años 2011 y 2021, lo cierto es que ninguna de las pruebas aportadas permite determinar con claridad la intensidad, periodicidad o continuidad de dichas labores durante ese periodo, ni 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 mucho menos establecer un esquema de remuneración estable que permita identificar el monto de un salario.

De hecho, las declaraciones recaudadas evidencian que los pagos se efectuaban de manera eventual, según las labores realizadas, y sin que existiera una suma fija o periódica que pudiera identificarse como salario. En consecuencia, si bien el demandante realizó algunas actividades dentro de la copropiedad demandada, estas correspondieron a labores ocasionales de jardinería que se desarrollaban cuando se requería el mantenimiento de las zonas verdes, coexistiendo con múltiples servicios que prestaba a distintos propietarios de viviendas dentro del conjunto residencial, quienes además le remuneraban directamente por tales actividades.

Bajo estas circunstancias, resulta evidente que las actividades desarrolladas por el accionante en favor de la copropiedad no presentaron la estabilidad ni la integración funcional necesarias para configurar una relación laboral. En efecto, el conjunto de las pruebas demuestra que el actor ejercía su actividad con amplia autonomía, organizando libremente su tiempo y atendiendo simultáneamente a diversos clientes dentro del mismo conjunto residencial, lo cual es incompatible con la estructura propia de un contrato de trabajo.

Ahora bien, incluso si en gracia de discusión se admitiera que las actividades ocasionales que el demandante ejecutó en favor de la copropiedad pudieran dar lugar a la activación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, lo cierto es que el acervo probatorio recaudado en el proceso permite desvirtuar dicha presunción, puesto que se acreditó que el actor desarrollaba sus labores con plena autonomía, libertad e independencia, organizando su jornada según sus propios intereses y atendiendo simultáneamente a múltiples propietarios del conjunto, sin sujeción a órdenes permanentes, controles de horario ni supervisión directa por parte de la administración. En consecuencia, al no acreditarse los elementos estructurales que permitan afirmar la existencia de una relación laboral entre las partes, la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual la sentencia objeto de consulta será confirmada.

Llamado de atención En este estado, la Sala estima necesario realizar un llamado de atención al despacho de primera instancia, en razón al considerable lapso transcurrido para la 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 remisión del expediente a esta Corporación. En efecto, se advierte que la sentencia de primer grado fue proferida el 31 de julio de 2025, mientras que el expediente únicamente fue remitido a este Tribunal el 17 de febrero de 2026, es decir, varios meses después de adoptada la decisión que debía ser objeto de consulta.

Tal situación resulta contraria a los principios de celeridad, eficiencia y pronta administración de justicia que orientan el trámite de los procesos laborales, en los cuales la remisión oportuna del expediente constituye una actuación indispensable para garantizar la revisión inmediata de las decisiones sometidas al análisis en segunda instancia. En consecuencia, se exhorta respetuosamente al Juzgado de conocimiento para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas y de gestión necesarias que permitan asegurar la remisión oportuna de los expedientes a esta Corporación, evitando dilaciones injustificadas que puedan afectar el normal desarrollo del proceso y el derecho de las partes a obtener una pronta resolución de los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción. Costas.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Sin costas en la consulta. Tercero. Exhortar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la remisión oportuna de los expedientes sometidos al trámite correspondiente de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00115 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 22