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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500120210017101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Accionante Accionado Consecutivo: Ordinario laboral: Álvaro José Rivero Caro: Hernando De Jesús Franco Trujillo (en calidad de propietario del establecimiento de comercio Restaurante Qvo-Vadis): 70001310500120210017101 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Sincelejo, el día 6 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto fechado 6 de junio de 20231, el juzgado arriba mencionado rechazó de plano la solicitud de nulidad postulada por el apoderado judicial del extremo accionado. Como fundamentos de su decisión, la a quo sostuvo que el petitum de nulidad impulsado por la activa deviene extemporáneo, toda vez que fue promovido con posterioridad a la sentencia proferida por esa agencia judicial en data 16 de marzo de 2023, lo cual riñe con lo previsto en el art. 134 del CGP.

Adicionalmente, sostuvo que “… la causal invocada es la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., referente a “Cuando no se 1 Ver “22AutoLibraMandamiento…” practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, sin embargo revisado el expediente y las consideraciones esgrimidas se observa que la notificación fue enviada a un correo que pertenece al demandado el cual no ha negado su existencia”.

Inconforme con la reseñada decisión, la portavoz judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma2, manifestando que el proceso está viciado de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, habida cuenta que la juez tuvo por acredita la notificación de su cliente con un pantallazo de correo electrónico que no da cuenta que tal mensaje de datos haya sido recepcionado en el buzón de entrada de su defendida, máxime cuando dicho correo electrónico fue utilizado una sola vez por el demandado durante un trámite adelantado ante la cámara de comercio, siendo el establecimiento de comercio del accionado cancelado en el año 2018.

Desestimado el recurso horizontal3, se concedió en subsidio el vertical, remitiéndose el expediente a esta Colegiatura para su resolución. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 29 de marzo de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. En atención a ello, el apoderado judicial de la activa arrimó sus alegaciones, en las que básicamente manifiesta que la notificación efectuada al hoy ejecutado se hizo acorde con la normatividad vigente, siendo su petitum de nulidad extemporáneo al haberse promovido con ulterioridad a la emisión del fallo.

III. CONSIDERACIONES 2 Ver “27RecursoReposicionSubsidioApelacion…” 3 Auto fechado 5 de febrero de 2024 -ver 35SeguirAdelante…” COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una nulidad procesal, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURIDICO Tal como está formulada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: si la nulidad postulada por el apoderado judicial del extremo demandado se encuentra estructurada o no. Rememoremos que, el apelante fundamenta su petitum anulatorio bajo el argumento que, a seguir se reproduce: Sea lo primero advertir, que las nulidades procesales son vicios en los que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previas y expresamente contempladas en la ley.

O como lo ha pregonado la H. CSJ SC Laboral: ”… en materia de nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales no es posible solicitar aquellas sino únicamente por los motivos contemplados en la ley y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes (CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407, CSJ AL2232021 y CSJ AL3647-2020).

En este contexto, el Código General del Proceso establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil4, las cuales son 4 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164. aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS.

De igual manera, importa considerar que esta última codificación, en su art. 42, prevé una causal de nulidad especial para los litigios de su especialidad, es decir, laborales y de la seguridad social, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, mientras el inciso 6° del canon 29 de la Constitución Política, contempla como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

Para el presente asunto debemos remitirnos en especial a la señalada en el numeral 8°, que consagra que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” (Negrillas para resaltar) Ahora bien, en materia laboral, tenemos que, el art. 41 del CPTSS señala los modos de notificar las providencias, disponiendo que se notificará personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda y/o la decisión que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, y por estados, los autos que se dicten fuera de audiencia. Con la expedición del Decreto 806 del 2020 (convertido en permanente por la Ley 2213 de 2022), su art. 8° se permitió que, las notificaciones que debían realizarse personalmente, también se pudieran efectuar con el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

Concretamente esto dice la norma en cuestión: “ARTÍCULO PERSONALES. Las 8o. notificaciones NOTIFICACIONES que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro”. (…)” (negrillas y subrayas propias) Sobre este particular, igualmente la H. CSJ SC Civil en sentencia STC16733-2022, M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, dejó las siguientes enseñanzas: “ El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa”.

(negrillas propias) En el presente caso, haciendo un recuento del itinerario procesal, se encuentra que el Despacho de primer nivel mediante auto adiado 4 de noviembre de 20215, dispuso la admisión del libelo y consecuentemente ordenó “… NOTIFICAR personalmente al demandado al correo electrónico indicado en la demanda, conforme lo disponen los artículos 6 (inciso final) y 8 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020…”, enteramiento que se encomendó ejecutar a la parte interesada, esto es, al extremo demandante6.

Con miras a cumplir con tal cometido, el abogado de la parte accionante mediante memorial electrónico fechado 12 de noviembre de 20217, allegó constancia de envío de mensaje de datos dirigido en la mentada calenda al correo: hernandofranco@hotmail.com, esto es, el informado en el acápite de notificaciones del libelo8 respecto al accionado.

Vencido el plazo de traslado conferido y, por solicitud elevada por la parte demandante9, la falladora de primer rango a través de proveído 5 Ver “06AutoAdmisorio” Quien huelga decir, en cumplimiento a lo ordenado por la juez de primer nivel en auto adiado 2 de septiembre de 2021 (ver 06AutoAdmisorio), incorporó constancia del envío simultáneo de la demanda a la luz de lo previsto en el art. 6° del precepto señalado (ver 05MemorialSubsanacion). 7 Ver 07CorreroEnvioNotificacion” 8 Ver pág. 8 “01Demanda” 9 Ver “09SolicitudFijaFechaAudiencia” 6 adiado 19 de diciembre de 202210, dio por no contestada la demanda, fijando fecha para surtir las audiencias públicas de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS.

Pues bien, a criterio de esta Colegiatura y, haciendo eco a la denuncia de la recurrente, ciertamente el plenario se encuentra afectado de la nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP, por falta ora indebida notificación del auto admisorio de la demanda al accionado. Ello se afirma con contundencia, porque se observa que, el mensaje de datos remitido por la activa con el objetivo de efectivizar la notificación personal del auto primigenio al extremo demandado, fue dirigido a una dirección electrónica que, si bien es cierto, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal allegado como anexo (expedido en data 1° de julio de 2021)11, tenía registrado el demandado HERNANDO FRANCO como propietario del establecimiento de comercio RESTAURANTE QVO-VADIS; también lo es que dicho negocio comercial le fue cancelada su matrícula desde el 28 de marzo de 2017, con efectos desde el 30 de marzo de tal anualidad.

Por consiguiente, emerge diáfano que la referida dirección electrónica consignada en el certificado comercial en ciernes, no se tiene certeza de si estuviera actualizada, o lo que es lo mismo, si su titularidad seguía perteneciendo al señor HERNANDO FRANCO para el momento en que fue radicado el libelo y remitida la aludida comunicación de notificación personal por parte del abogado del demandante (año 2021).

Ante ello, en aplicación del postulado constitucional de buena fe art. 83 del CN-, la Sala ha de presumir la veracidad de lo alegado por el demandado atinente a que “… no maneja el referido correo electrónico, puesto que éste fue abierto sólo como requisito al efectuar el registro del establecimiento de comercio en la Cámara de Comercio…”12.

Resulta del caso acotar, que en virtud de la transcendencia que reviste el derecho de defensa en toda controversia judicial, las reglas procesales de notificación no pueden verse como simples formalismos, pues de ello de dependerá la garantía que se le otorga al 10 Ver “11AutoFijaFecha…” 11 Ver pág. 13 “01Demanda” 12 Ver pág. 4 “20SolicitudNulidad” convocado a juicio para que despliegue su actividad defensora y contradictoria.

Asimismo, cabe destacar que, la nulidad examinada fue promovida por quien está debidamente legitimado (art. 135 del CGP) y, fue presentada en la primera oportunidad en la que interviene en este trámite, siendo alegada en el lapso establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 134 del CGP13, en armonía con el art. 8° de la Ley 2213 de 2022.

Puestas así las cosas, esta célula judicial a efectos de dispensar una protección real y efectiva del derecho fundamental al debido proceso del demandado HERNANDO FRANCO (arts. 29 CN y 14 del CGP), accederá a la alzada y, en consecuencia, REVOCARÁ el auto apelado, para en su lugar, DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado 19 de diciembre de 202214, mediante el que, se tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo accionado; conservando validez las pruebas recaudadas en favor de la parte demandante, así como las medidas cautelares practicadas (inciso 2° art. 138 CGP).

De otro lado, en consonancia con el inciso final del art. 301 del CGP, norma que prevé que: “… cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”; se tendrá por notificado el auto admisorio por conducta concluyente respecto del señor HERNANDO DE JESÚS FRANCO TRUJILLO, a partir del día 18 de abril de 2023 (fecha en que propuso la nulidad), advirtiendo que, el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento que emita el juzgado de origen respecto a lo resuelto en esta providencia. Finalmente, no se impondrán costas en esta sede ante la prosperidad de la impugnación. 13 Normas que disponen que, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrán alegarse en el proceso ejecutivo (etapa en la que se encuentra el presente asunto), incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. 14 Ver “11AutoFijaFecha…” En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado 19 de diciembre de 2022, mediante el que, se tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo accionado; conservando validez las pruebas recaudadas en favor de la parte demandante, así como las medidas cautelares practicadas (inciso 2° art. 138 CGP).

SEGUNDO: TENER POR NOTIFICADO del auto admisorio del libelo por conducta concluyente al demandado HERNANDO DE JESÚS FRANCO TRUJILLO, a partir del 18 de abril de 2023, advirtiendo que, el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento que emita el juzgado de origen respecto a lo resuelto en esta providencia (art. 301 CGP).

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8195f1c791249157fb88ee1a9bf345017190ce5edd96eaaed64d65d11b4688ff Documento generado en 17/05/2024 11:39:11 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica