República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103035 2022 00384 01 Demandante: Juan David Álvarez Ortiz Demandado: Eduardo Alberto Rojas Bernal y otros. Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto en forma parcial contra la decisión adoptada en proveído adiado 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso de PERTENENCIA promovido por JUAN DAVID ÁLVAREZ ORTÍZ contra JESÚS MARÍA MÉNDEZ GÓMEZ, EDUARDO ALBERTO ROJAS BERNAL y PERSONAS INDETERMINADAS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la auto materia de censura, la señora Juez, decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones; Pertenencia 35 2022 00384 01 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; no condenó en costas al estimar que no aparecían causadas; cumplido lo anterior, el archivo de las diligencias1. 3.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado Jesús María Méndez Gómez, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada en el acto2.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho expuso, en compendio, que junto con la demanda se solicitó la práctica de una medida cautelar, que fue decretada mediante proveído del 15 de diciembre de 2022, comunicada a través de oficio 23-0127 YPG del 23 de enero de 2023. Agregó que el inciso 3, artículo 316 del Código General del Proceso, dispone la condena en costas, así como el pago de perjuicios en el caso de aceptarse el desistimiento de las pretensiones, por el levantamiento de las cautelas practicadas.
Además, de acuerdo al canon 361 ídem, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. El 17 de abril siguiente, se tuvo por notificado por conducta concluyente a su prohijado, quien por su intermedio contestó la demanda de manera pretemporánea, por lo que se ordenó controlar el término de traslado, pese a lo cual el expediente ingresó al despacho con solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por la parte actora, sin que cumpliera con lo previsto en el precepto 78 ídem. 1 2 Archivo 018AutoTerminaDesistimientoPretensiones.pdf – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Archivo 022AutoDecideRecurso.pdf ídem.
Pertenencia 35 2022 00384 01 Finalmente, impetró la revocatoria de la determinación, en su lugar, condenar en costas –agencias en derecho-, al igual que por perjuicios como consecuencia del levantamiento de las medidas, además, la imposición de la multa al extremo demandante3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Como cuestión previa, es pertinente señalar que, en otrora oportunidad, la Sala había sostenido la postura de la inadmisibilidad de la alzada en torno a la no condena en costas; sin embargo, efectuado nuevamente el estudio del asunto, se advierte que en este caso en particular, el auto objeto de reproche pone fin al proceso, aspecto que a voces del numeral 7, artículo 321 del Código General del Proceso es apelable, por lo que aun cuando esa determinación de imponer la expensa no se encuentra enlistada en el referido canon, no cabe duda que es una consecuencia directa de la culminación de la causa, de manera que conforma una unidad jurídica, decisión que permite estudiar la materia en segunda instancia. Sobre el asunto, el Consejo de Estado ha expresado: “…La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
No obstante, dicha regulación debe complementarse con el artículo 316 del CGP, el cual desarrolla las consecuencias de la aceptación de un desistimiento. … Del anterior artículo se resalta que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese 3 Archivo 019RecursoReposición.pdf - C01Principal – 01PrimeraInstancia. Pertenencia 35 2022 00384 01 remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió y los casos en los que el juez podrá abstenerse de adoptar dicha decisión. … Adicionalmente, de interés para resolver la apelación de la referencia, se tiene que el ordinal 4.º del mencionado artículo señala que el funcionario judicial no condenará en costas cuando dentro del traslado el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones, que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios…”4.
En esas condiciones, se procede a resolver de fondo el asunto. 5.2. Clarificado lo anterior, cumple precisar que el artículo 314 del Estatuto Procesal prevé, entre otras cuestiones, la posibilidad que tiene el demandante de desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. A su turno, el precepto 316 ídem establece: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…”.
De otro lado, el canon 361 del mismo Estatuto preceptúa: “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. … serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. William Hernández Gómez, Radicado 76001-23-33-0002017-01104-01(1357-20) del 19 de mayo de 2021.
Pertenencia 35 2022 00384 01 siguientes ” Por su parte, el numeral 4° del canon 366 ibidem dispone: “…Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” 5.3.
El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo.
En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 “…Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho…”, aplicables a los procesos judiciales, determinando como tales para el proceso verbal declarativo, la siguiente: “…En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V…”. 5.4. Descendiendo en el asunto sub judice, expone el inconforme que, Pertenencia 35 2022 00384 01 tratándose de una terminación del juicio por desistimiento de las pretensiones, es procedente la condena en costas y perjuicios por el levantamiento de las cautelas decretadas, amén que su representado desplegó una actividad judicial a través de apoderado judicial, tan es así que contestó la demanda de manera pre temporánea.
Bajo tal tesitura, es claro que el reparo propuesto tendrá acogida, pues contrario sensu a lo expuesto por la primera instancia, la condena en costas prevista en el canon 316 del Rito Procesal, resulta, igualmente, aplicable a aquellos casos en que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en la medida en que corresponde a un acto procesal, máxime, si se tiene en cuenta que la solicitud no se efectuó en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que no se impusiera dicha expensa, como lo dispone el numeral 4 de la misma norma.
En este sentido, en el caso bajo análisis no es dable soslayar el despliegue que adelantó el demandado - Jesús María Méndez Gómez- a través de mandatario judicial, pues, se insiste, en defensa de sus intereses procedió a contestar el líbelo proponiendo enervantes, tal como lo refrenda la actuación5, circunstancias que permiten establecer a su favor la cuantificación de las agencias en derecho en los términos del precepto 366 ídem, de cara al rango porcentual que alude el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, atendiendo la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada en el decurso procesal, así como la complejidad o dificultad del trámite suscitado.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en perjuicios por el levantamiento de la medida cautelar decretada en providencia adiada 15 de diciembre de 20226, es forzoso señalar que a la fecha no se 5 Archivo 012ContestaciónDemanda.pdf 6 Archivo 005AutoAdmiteDemanda.pdf - C01Principal – 01PrimeraInstancia Pertenencia 35 2022 00384 01 tiene certeza sobre su inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, nótese en este sentido, que en el legajo no obra respuesta o constancia de anotación en el certificado de tradición y libertad de la heredad situación que de suyo impide colegir que la cautela en efecto haya sido practicada y, en consecuencia viabilice la condena en perjuicios como lo establece el evocado artículo 316 ídem.
En este contexto, es claro que lo procedente es imponer la respectiva condena en costas a cargo del extremo actor, con la consecuente tasación de agencias en derecho a favor del demandado recurrente, para lo cual deberán tenerse en cuenta las consideraciones previamente esbozadas, así como los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016.
Por lo demás, no se acogerá la censura en punto a la solicitud de imponer sanción a la parte demandante por la omisión en el traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, pues como se dijo líneas atrás, la evocada petición no se elevó en los términos del numeral 4 del artículo 316 ídem, sino de manera incondicional, aunado a lo cual, no se verifica ningún perjuicio al respecto que conlleve a la aplicación de la multa que prevé el canon 78 ib. 5.5.
En ese orden de ideas, se impone infirmar la providencia materia de censura, únicamente en lo que respecta al numeral 3, para que, en su lugar, la señora Juez proceda a tasar las agencias en derecho a favor de la parte recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, Pertenencia 35 2022 00384 01
RESUELVE
6.1. REVOCAR el numeral 3 del auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para en su lugar ORDENAR a la señora Juez proceda a tasar las agencias en derecho a favor de la parte recurrente. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad parcial del recurso. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df5bfd8655711e89426bcb250f7f36a5a3d00d7e58816dba7d7bd20870e9f5bb Documento generado en 14/06/2024 07:47:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica