República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Hernán Hidalgo Monterrosa Consorcio E.P.S. UT Salud Integral PPL 20001-31-09-006-2025-00055-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 289 del 22 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Hernán Hidalgo Monterrosa, en contra del Consorcio E.P.S. UT Salud Integral PPL y donde fungieron como vinculados la Unión Temporal Norsalud PPL, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el señor Hernán Hidalgo Monterrosa que, desde el año dos mil veinte (2020), padece de “psoriasis grave” y recibió un tratamiento médico deficiente, con entregas tardías o incompletas de medicamentos.
Señaló que, tras una acción de tutela anterior, le fue suministrado incorrectamente el medicamento Secukinumab en una dosis superior a la prescrita, lo que le provocó una reacción alérgica, y denunció que, por su condición de analfabetismo, se aprovecharon para aplicarle el medicamento sin explicaciones adecuadas. Indicó que, desde entonces, transcurrieron más de seis meses sin recibir el tratamiento, a pesar de contar con una nueva fórmula médica, y que tanto la prestadora de salud como el INPEC omitieron su responsabilidad, lo que ocasionó un deterioro progresivo en su estado de salud, con descamación, resequedad, agrietamiento y mal olor en la piel.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se les ordene a las accionadas a proceder con la entrega de los medicamentos, servicios y tecnologías en salud que conforman el tratamiento de su patología. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma 4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, informó que no tiene competencia legal para prestar servicios médicos, entregar medicamentos ni gestionar citas o remisiones médicas, ya que estas funciones fueron asignadas a otras entidades como la USPEC y los prestadores de salud contratados por la Fiduprevisora.
Sostuvo que su responsabilidad se limita a garantizar las condiciones para el traslado de los internos a los servicios de salud y que los establecimientos de reclusión, en cabeza de sus directores, son los encargados de coordinar con los operadores de salud. 4.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, manifestó que, aunque el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad, la entidad no tiene competencia funcional para garantizar directamente la prestación de servicios médicos y/o la entrega de medicamentos, ya que su rol se limitaba a diseñar el modelo de atención en salud y supervisar el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora, entidad encargada de contratar a los prestadores de salud.
Indicó que la responsabilidad de coordinar citas, suministrar medicamentos y prestar atención médica recae en los operadores de salud contratados por la fiducia y en el INPEC, quienes deben gestionar los traslados a consultas médicas. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., indicó que su objeto es la administración, suscripción de contratos y realización de pagos con los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma de la libertad, sin que sea de su competencia atender lo solicitado por el accionante. 4.4.- La UT Norsalud PPL, aludió a que, desde el primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) inició la prestación de servicios de salud en los establecimientos penitenciarios de la región norte, incluyendo el de Valledupar, y que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, brindando atención médica intramural y suministro de medicamentos conforme a lo estipulado.
Señaló que el medicamento Secukinumab, requerido por el accionante, es de alto costo y su entrega dependía de la red externa contratada por el Fondo de Atención en Salud PPL, por lo que su suministro no era responsabilidad directa de la UT. Además, aclaró que los servicios no contratados con su entidad debían ser gestionados por el INPEC, incluyendo las citas extramurales y traslados, y que su única obligación en esos casos era informar al área de sanidad del establecimiento. 4.5.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por el señor Hernán Hidalgo Monterrosa, y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la UT NORSALUD PPL que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice la entrega efectiva y completa de los medicamentos prescritos por el médico tratante 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma al señor HERNÁN HIDALGO MONTERROSA, en apoyo y coordinación con el INPEC, teniendo en cuenta las funciones asignadas a cada entidad en el marco del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.
Para arribar a la decisión en comento, valoró la A quo que el accionante Hernán Hidalgo Monterrosa padece de psoriasis, prescribiéndosele como tratamiento el medicamento Secukinumab 300 mg, en solución inyectable en jeringa precargada, con una frecuencia mensual por dos meses, así como clobetasol en crema por dos meses, clobetasol en champú por un mes, y la realización de un control con dermatología en el término de dos meses.
No obstante, expresó que, del análisis integral de las pruebas no se evidencia que la Unión Temporal Norsalud PPL y/o el INPEC hubiesen realizado las gestiones necesarias para coordinar y garantizar la cita de control con dermatología ordenada en el tratamiento, ni que se haya dado cumplimiento efectivo al esquema prescrito. Tampoco obran constancias de entrega completa y oportuna de los medicamentos señalados, ni de seguimiento médico alguno en favor del accionante, quien, por su condición de persona privada de la libertad, se encuentra bajo la custodia directa del Estado y en situación de especial sujeción. Finalmente, agregó que, frente a los señalamientos relacionados con la existencia de una posible acción de tutela anterior, basada en los mismos hechos y pretensiones; advierte que, ninguna de las entidades allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar identidad de partes, objeto y causa, ni invite a deducir la configuración de temeridad.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria y en consecuencia, se denieguen las pretensiones invocadas en el escrito de amparo.
Para el efecto, sostuvo que la sentencia impartida otorgó una competencia al INPEC que, de forma legal, corresponde a la USPEC y a la Fiduprevisora S.A., en coordinación con el establecimiento en el que se encuentre recluido el actor, a saber, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. Para el efecto, se analizará en su integridad el presente tramite constitucional, verificar si la decisión emitida por el a quo es adecuada respecto a la realidad fáctica y jurídica que se desprende del asunto particular, donde, se reitera, se decidió, en primera instancia, conceder el amparo tutelar deprecado por el accionante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, agencia judicial que concedió el amparo constitucional deprecado a favor de la accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma Se censura, en el escrito de impugnación, la razón por la cual la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, aduce inconformidad con el fallo de primer grado, radica en que considera que no es la llamada a cumplir la orden impartida por la A quo, por falta de competencia funcional.
Recuérdese que la única orden dispuesta por la A quo respecto a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, fue el apoyo y coordinación para la entrega de medicamentos prescritos por el medico galeno del señor Hernán Hidalgo Monterrosa, teniendo en cuenta las funciones asignadas a cada entidad en el marco de atención en salud para las PPL.
También vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad1. 1 Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las diferentes autoridades2.
Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica3. En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios.
De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.
Cualquier 2 3 Sentencia T-427 de 2019. Sentencia T-711 de 2016. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.
En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”. Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recurso del fondo quedaría a cargo de la USPEC4.
De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de 4 Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.
En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento. En reciente decisión -Sentencia T-022 de 2024-, la Corte Constitucional se explayó sobre cómo opera la logística para la atención extramural, así: 49.
En este último evento, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido.
(Subrayado fuera de texto). De esta manera, observa la Sala que el INPEC no pierde competencia para gestionar la logística de la atención extramural de las PPL, lo cual no obsta para reconocer que ello se concretiza en coordinación con el prestador de servicios en salud y con el establecimiento carcelario en el cual se encuentre recluido el reo, justo como fue comprendido por el a quo en el fallo de instancia. Esta coordinación, coordinación, ha como sido manifestación objeto de del discusión principio por la de Corte Constitucional.
De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.
Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.
No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. En este sentido, no se advierte que el funcionario judicial de instancia haya tomado una decisión que obligue a la impugnante a actuar por fuera del marco de su competencia, ni se acredita comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues, es en la medida de sus posibilidades y en el ejercicio de las funciones encomendadas por el legislador, deberá cumplir la orden constitucional, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
Por ende, considera esta Sala de Decisión que no se enervó la decisión emanada por la A quo, y por tanto la sala no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Hernán Hidalgo Monterrosa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernán Hidalgo Monterrosa Accionado: Consorcio EPS UT Salud Integral PPL Rad: 20001-31-09-006-2025-00055-01 Decisión: Confirma Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Hernán Hidalgo Monterrosa, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13