Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120220015001 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05360310300120220015001.

Shirley Medina Ramírez y otros. Gilberto García Gómez y otros. Auto Civil Nro. 2025 – 25. Admisibilidad recurso de apelación. Admitir la apelación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por las partes frente a la sentencia emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 13 de noviembre de 2024.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia declaró civilmente responsables a Gilberto García Gómez, Ester Rincón Suárez y a la Cooperativa de Transportadores de Bello, y por ello les ordenó indemnizar a los demandantes. Aunado a ello, dispuso la afectación de las pólizas 2048226 y 2048228 de Compañía Mundial de Seguros S.A., respetando los deducibles pactados. 2 2.

Luego de su emisión en audiencia, la sentencia fue apelada por todos los involucrados en el pleito.3 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05360310300120220015001 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 00:00 – 56:50. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 57:30 - 58:06 (Demandantes) […]; minutos 58:18 - 58:26 (Ester Rincón Suárez, Gilberto García Gómez y Cooperativa de Transportadores de Bello) […]; y minutos 58:35 - 58:47 (Compañía Mundial de Seguros S.A.). 3.

Shirley Medina Ramírez, Cesar Andrés Valcárcel Munera, Danna Catalina Gutiérrez Medina, Sara Gabriel Valcárcel Medina y Salome Ramírez Mazabel indicaron dentro de la audiencia, y mediante escrito de 18 de noviembre de 2024, 4 que, como puntos de reproche frente a la decisión de mérito, se proponían: a) Insuficiente tasación de los perjuicios morales concedidos a Cesar Andrés Valcárcel Munera, Danna Catalina Gutiérrez Medina, Sara Gabriel Valcárcel Medina y Salome Ramírez Mazabel, así como del daño moral y a la vida de relación reconocidos en favor de Shirley Medina Ramírez […]; b) Omitir considerar que los topes de las pólizas de seguros al establecerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes deben actualizarse de manera forzosa cada año hasta el pago total a los beneficiarios y no entenderse fijado el valor a la fecha del siniestro […]; y c) Imposibilidad de extender los pactos privados que sobre deducibles hicieron los firmantes de la póliza de seguro a los demandantes, puesto que ellos no eran parte en esa relación. 4.

Ester Rincón Suárez, Gilberto García Gómez y Cooperativa de Transportadores de Bello manifestaron en la diligencia que censuraban la sentencia en los siguientes temas: a) Inadecuada valoración probatoria de la conducta desplegada por Shirley Medina Ramírez en el momento del accidente de tránsito […]; b) Falta de motivación para justificar los perjuicios morales concedidos a los demandantes […]; c) Incorrecta inclusión dentro del material probatorio valorable del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, puesto que la persona con quien se surtió la contradicción, no fue la misma que elaboró el dictamen, ni tampoco participó en su realización 5 5.

Finalmente, Compañía Mundial de Seguros S.A. planteó como puntos de ataque: a) Inadecuada valoración del material probatorio, en lo tocante a la manera en que sucedió el accidente de tránsito y la influencia de Shirley Medina Ramírez en su ocurrencia, reseñando en particular, la declaración de parte de Gilberto García Gómez […]; b) Incorrecto análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por carecer este de solidez, claridad, fundamentación y precisión en sus conclusiones, así como haberse emitido por fuera del término máximo legal […]; c) Excesiva tasación de todos los perjuicios extrapatrimoniales […]; y d) Omisión de calificar si las condiciones médicas que Shirley Medina Ramírez confesó y aparecían en su 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 59:09 - 1:01:03 […]; y archivo 69. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 1:01:15 – 1:05:47.

Radicado Nro. 05360310300120220015001 historia clínica, y que preexistían al accidente de tránsito objeto del proceso, podían considerarse agravadas o independientes a este.6 CONSIDERACIONES 6. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la apelación; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 7.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 8. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de los demandantes por los menores valores concedidos respecto de los pretendidos en la demanda, y de los demandados por las condenas impuestas en su contra.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 9. La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 13 de noviembre de 2024, y todos los recurrentes formularon sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, los cuales constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo con la carga argumentativa exigida para el momento procesal de reparos previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 10.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 11. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 1:05:55 – 1:12:43.

Radicado Nro. 05360310300120220015001 12. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, en principio se observa que se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 13.

Como quiera que la sentencia fue apelada por ambos miembros de la contienda, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para tramitar el recurso en el efecto suspensivo, por lo cual fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.7 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por todos los extremos procesales frente a la sentencia emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 13 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P. (SC3076-2024), según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 58:48 - 58:59.

Radicado Nro. 05360310300120220015001 QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si ninguno de los recurrentes se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente. En caso de que no todos los apelantes presenten su sustentación, APLICAR lo indicado en el ordinal CUARTO de este auto, respecto de ese o esos pronunciamientos.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42ca2980c438804c4fe368c860012fa63accad0db23b5bcdfc15b3dc3779a0a1 Documento generado en 05/03/2025 11:30:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360310300120220015001