Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.734 NoConcedeCasacion-Ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.734 RAD. ÚNICO: 08001310500620210023401 DEMANDANTE: AMIN GUTIERREZ BAHOQUE DEMANDADO: PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. el día 20 de enero de 2026, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor AMIN GUTIERREZ BAHOQUE promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los valores recibidos por motivo de la permanencia del actor a dicho fondo, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han remitido, sumas adicionales y rendimientos causados, así como los frutos e intereses y cuotas de administración conforme lo establece el artículo 1746 del C.C. Así mismo, que se ordene a COLPENSIONES, en virtud a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado, proceda a recibir los referidos valores de la pretensión que antecede y a tener al Sr. AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, como vinculado al Régimen de Prima Media con prestación definitiva (RPM) en los términos de la vinculación inicial.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante AMIN GUTIERREZ BAHOQUE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó ni afilió 1 al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, como si no se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a remitir la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante AMIN GUTIERREZ BAHOQUE, durante el tiempo en que permaneció afiliada a esta Administradora CUARTO: En aplicación de precedentes jurisprudenciales, al momento de cumplirse las ordenes de los numerales anteriores, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen;

COLPENSIONES, deberá dar cumplimiento al numeral segundo, de manera inmediata una vez reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la información, aportes y valores referidos en los numerales anteriores.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de las costas del proceso en primera instancia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla TERCERO: Costas a cargo de la demandada Porvenir S. A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.”.

CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral; (ii) se 2 instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”;

(iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida; (v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose 3 del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y 4 bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 16 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en el presente 5 proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.734 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 48fec2cfe22eca65e1d34c2c23fbd0aaec458f69d6139440013dfa857c99c2a5 Documento generado en 18/02/2026 03:58:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica