Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758311200220200035601 Barranquilla D.E.I. y P., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el proceso de pertenencia del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Delmis Orozco Orozco demandó a Inversiones Urbanas y Rurales S.A. para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio con folio de matrícula inmobiliaria 04130011, se ordenara inscribir la sentencia a Registro de Instrumentos Públicos de Soledad y se condenara en costas a la demandada (2 nov. 2020).
La demandante alegó ejercer posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble ubicado en la Calle 18 No. 1-765 de Soledad -matrícula inmobiliaria 041-30011, área 16.646 m²- desde agosto de 2002, término que supera los diez años exigidos por la ley. Al respecto, manifestó haber realizado mejoras, destinarlo como vivienda donde reside con sus hijos -incluido un menor- y su madre adulta mayor, tener servicios públicos a su nombre, efectuar explotación económica mediante siembras y contratos de arrendamiento para vivero y parqueadero, y configurarse la interversión del título al desconocer el dominio de Inversiones Urbanas y Rurales S.A., que no ejerció actos materiales de dominio durante dicho período.
Radicado: 08758311200220200035601 2. Admitida la demanda, Inversiones Urbanas y Rurales S.A. la contestó oportunamente y propuso las siguientes excepciones: «(i) Cosa Juzgada», y (ii) «Mala fe» (archivo 11, cuaderno primera instancia). Como sustento, argumentó que existía sentencia ejecutoriada del 29 de junio de 2018 proferida por el mismo juzgado que desestimó las pretensiones de pertenencia sobre el mismo inmueble toda vez que la demandante no logró acreditar ser poseedora sino detentar la calidad de mera tenedora cuidadora sobre dicho predio, la cual quedó en firme el 18 de septiembre de 2018 tras declararse desierto el recurso de apelación por la inasistencia de la parte demandante y su apoderado a la respectiva audiencia de sustentación. Alegó que la demandante omitió deliberadamente mencionar la existencia del fallo ejecutoriado, circunstancia que constituía fraude procesal.
Aunado a lo anterior, formuló demanda de reconvención en la que solicitó la reivindicación del inmueble, toda vez que acreditó ser la propietaria registral (archivo 12, cuaderno primera instancia). La demandada en reconvención adujo que no existía identidad entre ambos procesos por tratarse de hechos y pruebas diferentes, y manifestó que ejerce posesión irregular pero no de mala fe (archivo 14, cuaderno primera instancia).
El despacho decretó de oficio el traslado de las actuaciones del expediente 00497-2015 -tramitado ante el mismo juzgado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble- como prueba trasladada para mejor proveer (7 may. 2024). 3. Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, concedió la acción reivindicatoria en reconvención, y ordenó a Delmis Orozco Orozco restituir el inmueble a la demandada.
Aunado a lo anterior, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda de pertenencia sobre el predio y condenó en costas a la demandante (2 abr. 2025). Para fundamentar esta decisión consideró, en esencia, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad ya había desestimado las pretensiones de pertenencia de Delmis Orozco Orozco contra Inversiones Urbanas y Rurales S.A. sobre el mismo inmueble -matrícula 041-30011-, al declarar que la demandante era mera tenedora y no poseedora; 2 Radicado: 08758311200220200035601 providencia ejecutoriada el 18 de septiembre de 2018 al declararse desierto el recurso de apelación (29 jun. 2018).
De ahí que los actos de señorío alegados solo pudieran valorarse a partir de esa fecha, y entre esta y la presentación de la nueva demanda (27 oct. 2020) transcurrieron apenas dos años y treinta y ocho días -término manifiestamente insuficiente para satisfacer el requisito decenal del artículo 2532 del Código Civil-. Al respecto, señaló que se configuró la cosa juzgada del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que concurrieron sus tres elementos: i) identidad de partes -los mismos sujetos procesales involucrados en el litigio anterior-; ii) identidad de objeto -la misma pretensión que ya fue resuelta-; y iii) identidad de causa -los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la demanda precedente-.
De ahí que la calidad de mera tenedora, ya definida en ese proceso anterior con fuerza de cosa juzgada, impidiera al despacho valorar los actos anteriores al 18 de septiembre de 2018, pues pronunciarse sobre ellos equivaldría a desconocer una decisión judicial en firme que vinculaba a las partes y que no era susceptible de ser reexaminada en ese trámite.
Adicionalmente, el juzgado desestimó varios medios de prueba aportados por la demandante: las fotografías allegadas carecían de fecha y de identificación de quien las capturó, por lo que no ofrecían certeza sobre el momento de los supuestos actos de señorío; el contrato de arrendamiento para parqueadero (1 feb. 2020) no encontró respaldo en los testimonios ni en la inspección judicial ni en la experticia pericial; y el portón instalado como acceso alterno al predio -según el perito Jorge Abello Sagarra, con información suministrada por la propia demandante- data de aproximadamente 2020, esto es, apenas unos meses antes de la presentación de la demanda (27 oct. 2020).
En ese mismo sentido, los testimonios de Ibonel Lora, Zulema Díaz y Lucelena Viranda -aunque coincidieron en afirmar posesión por más de veinte años- solo permitieron identificar actos de señorío posteriores al 18 de septiembre de 2018, como mejoras y construcción del portón hacia 2019-2020; y la propia demandante reconoció en interrogatorio haber iniciado el pago de servicios públicos hace apenas tres o cuatro años, esto es, desde 2020 o 2021, lo que confirmó el incumplimiento del término decenal exigido por el artículo 2532 del Código Civil. 3 Radicado: 08758311200220200035601 Aunado a lo anterior, precisó que desde el 19 de septiembre de 2018 hasta la presentación de la demanda el 27 de octubre de 2020 transcurrieron solo 2 años y 38 días, término que no cumplió el requisito decenal del artículo 2532 del Código Civil.
Las pruebas -testimonios, interrogatorios y experticia- demostraron que los actos de señorío -pago servicios públicos, aproximadamente mejoras, entre 2019 construcción y 2020, lo portónque iniciaron confirmaba el incumplimiento del término legal para adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio. En cuanto a la demanda reivindicatoria, estableció que Inversiones Urbanas y Rurales S.A. acreditó dominio, posesión material de la demandada dominical, identidad del bien y anterioridad de títulos, por lo que declaró su prosperidad. 4.
La demandante propuso apelación contra la sentencia y formuló en esencia, los siguientes reparos: (i) error en la valoración del requisito temporal; (ii) inactividad de Inversiones Urbanas y Rurales S.A. para recuperar el bien desde 2017; (iii) omisión en el reconocimiento de la posesión continua ejercida por 6 años y 4 meses posteriores a la sentencia de 2018 y hasta la fecha de la sentencia de primer grado y su respectiva impugnación;
(iv) valoración probatoria insuficiente de los testimonios, contratos de arrendamiento, experticia e inspección judicial; y (v) desconocimiento de la posesión pública y notoria (4 jun. 2025). Adujo que ejerció posesión continua e ininterrumpida desde 2018 hasta la época de la apelación (2025) -6 años y 4 meses- sin que el demandado hiciera uso del derecho dispositivo de la sentencia de 2018, limitándose a pagar impuestos sin ejercer actos materiales de dominio.
De otra parte, manifestó que el representante legal de la sociedad demandada reconoció en interrogatorio no poder disponer ni ingresar al inmueble, y que los testimonios, contratos, experticia e inspección judicial acreditan actos de señora y dueña. En tal sentido, solicitó revocar la sentencia y reconocer el derecho posesorio sobre el máximo del 50%, del término legal exigido, bajo el argumento de que, si bien no se cumplió el plazo decenal del artículo 2532 del Código Civil, los 6 años y 4 meses de posesión continua acreditados superan la mitad del término requerido -frente a un propietario que abandonó el bien por más de 20 años-, de ahí que ese derecho posesorio parcial merezca reconocimiento judicial y el tiempo faltante pueda completarse en un litigio posterior. 4 Radicado: 08758311200220200035601 De otra parte, en el primer acápite de la sustentación del recurso, la apelante solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda -con fundamento en la causal 4° del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida representación y en el incumplimiento del numeral 6° del artículo 375 del mismo estatuto- sin haberlo elevado como reparo concreto ante el a quo.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados por la demandante apelante -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de pertenencia, toda vez que la cosa juzgada configurada en el caso determina que la posesión útil solo sea computable a partir del 19 de septiembre de 2018 y, entre esa fecha y la radicación de la demanda (27 oct. 2020), el término transcurrido resultó manifiestamente insuficiente para satisfacer el requisito decenal del artículo 2532 del Código Civil, como se expondrá a continuación. Ciertamente, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que: «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, el artículo 2512 del Código Civil establece que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
Sobre el particular, el artículo 2532 ibidem dispone que la prescripción extraordinaria requiere posesión regular o irregular por un término de diez (10) años. En cuanto a las sentencias ejecutoriadas que desestiman pretensiones de pertenencia por no acreditarse la calidad de poseedor, la 5 Radicado: 08758311200220200035601 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la calificación de tenedor allí reconocida adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede ser desvirtuada en un proceso posterior, aun cuando se aporten nuevas pruebas.
Sobre el particular, esa Corporación ha precisado que: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas. De contera, si la negativa de la usucapión obedeció a que el demandante no ostenta la calidad de poseedor, ello acarrea dos consecuencias igual de relevantes: i) el fallo es generador de cosa juzgada y, ii) en el nuevo pleito, los hechos que quedaron juzgados en el primero no podrán valorarse para extraer una conclusión contraria a la ya impuesta, es decir, a quien en ese entonces fue calificado como mero tenedor, no se le puede considerar que para el periodo de cobertura del litigio primigenio, ejercía posesión sobre el bien involucrado» (CSJ SC5231-2019, reiterada en SC1627-2025).
De ese panorama normativo y jurisprudencial se colige que: i) la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige posesión por diez (10) años; ii) la excepción de cosa juzgada impide volver a litigar sobre el mismo asunto cuando se acredita triple identidad de partes, objeto y causa; iii) la calificación de tenedor en sentencia ejecutoriada que desestima pretensiones de pertenencia adquiere carácter de cosa juzgada y no puede controvertirse en proceso posterior, aun con nuevas pruebas; y iv) los hechos juzgados no pueden valorarse para extraer conclusión contraria, razón por la cual a quien fue calificado como tenedor no se le puede considerar poseedor para el periodo del litigio anterior. 2.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se constató que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad desestimó las primigenias pretensiones de pertenencia formuladas por Delmis Orozco Orozco contra Inversiones Urbanas y Rurales S.A. sobre el mismo inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 041-30011 (29 jun. 2018). Ello, toda vez que la demandante no acreditó los requisitos para usucapir, esto es, la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño por el término legal exigido, «sino ser mera tenedora cuidadora sobre dicho predio», razón por la cual el despacho declaró probada la excepción correspondiente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el folio de matrícula y condenó en costas a la demandante (archivo 11, folio 18, cuaderno primera instancia).
Aunado a lo anterior, consta en el expediente que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2018, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial 6 Radicado: 08758311200220200035601 de Barranquilla. No obstante, la impugnante no compareció a la audiencia fijada para el 18 de septiembre de 2018, razón por la cual el Tribunal declaró desierta la alzada (archivo 11, folio 19, cuaderno primera instancia).
De ahí que dicha providencia constituya un pronunciamiento definitivo e inmutable sobre la calidad de mera tenedora de la demandante respecto del inmueble hasta el 18 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual podía iniciarse un nuevo término de posesión útil. En tal sentido, invocar en la nueva demanda hechos y fundamentos anteriores a esa data constituye un desconocimiento directo de la cosa juzgada.
En consecuencia, los actos que la impugnante invoca como constitutivos de posesión -anteriores al 18 de septiembre de 2018- no son susceptibles de valoración en este trámite, pues hacerlo equivaldría a reabrir un debate judicial ya cerrado en perjuicio de la seguridad jurídica que la institución de la cosa juzgada está llamada a preservar.
Ciertamente, la cosa juzgada no solo impide que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, sino que vincula al juez de segunda instancia, quien tampoco puede desconocer sus efectos so pretexto de una nueva valoración probatoria como lo pretende la apelante, toda vez que el eventual término útil para prescribir en este caso solo comenzaría a correr el 19 de septiembre de 2018 y, para la fecha de presentación de la demanda (27 oct. 2020), no había transcurrido ni la mitad del plazo decenal exigido por el artículo 2532 del Código Civil. 3.
Ahora, sobre el reparo relativo al supuesto error en la valoración del requisito temporal, basta con advertir que la demandante pretende sumar el tiempo transcurrido con posterioridad a la presentación de la demanda para completar el término prescriptivo, al sostener haber ejercido posesión desde 2018 hasta 2025 -esto es, 6 años y 4 meses-.
Sin embargo, esa contabilización resulta jurídicamente inviable, toda vez que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene decantado que el término de posesión no puede extenderse más allá de la presentación de la demanda de pertenencia. Sobre ese particular, esa Corporación ha sido enfática en señalar que: «(…) se infiere el fracaso de la usucapión reclamada puesto que partiéndose de las indicadas fechas (…) se establece que la posesión invocada (…) no perduró el tiempo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria –20 años-, toda vez que para el momento en el que se presentó la 7 Radicado: 08758311200220200035601 demanda de pertenencia (…) solo habían transcurrido, desde la mencionada fecha, 19 años, 10 meses y 14 días» (CSJ SC15645 2016).
En igual sentido, tiene precisado que: «[i]gualmente, la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de aquél, durante un término ininterrumpido de diez (10) años al momento de presentar la demanda» (STC1663-2021. En el mismo sentido STC4272-2020 y STC3506-2021 reiteradas en STC1156-2023) En definitiva, la jurisprudencia es clara y uniforme: el término de posesión debe estar satisfecho al momento de presentación de la demanda de pertenencia, de ahí que el tiempo transcurrido con posterioridad no sea computable para efectos de la prescripción adquisitiva.
En el caso concreto, la demandante apenas acreditó dos años y treinta y ocho días de eventual posesión útil -contados desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2020-, esto es, menos de la cuarta parte del plazo decenal exigido por el artículo 2532 del Código Civil. Este reparo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. 4.
De otra parte, el reproche relativo a la inactividad de la sociedad propietaria tampoco está llamado a prosperar. La demandante sostiene que Inversiones Urbanas y Rurales S.A. no ejerció acción alguna tendiente a recuperar el bien desde 2017 -al haberse extinguido la acción posesoria por vencimiento del término de un año contado desde el último acto de perturbación- y que, por ello, su posesión se consolidó y la pretensión reivindicatoria resulta impróspera.
Sin embargo, tal razonamiento confunde tres instituciones distintas, aunque relacionadas. La prescripción de la acción posesoria -cuyo término de un año opera frente a perturbaciones concretas- no extingue el derecho de dominio ni impide el ejercicio de la acción reivindicatoria, que es una acción real fundada en el título de propiedad y no en la posesión material del titular.
A su turno, la prescripción adquisitiva exige que el poseedor acredite el cumplimiento del término legal al momento de presentar la demanda, presupuesto que -como se estableció- no se satisface en este caso. De ahí que la eventual inactividad posesoria del propietario registral desde 2017 no transfiera el dominio, no consolide la posesión de la demandante ni enerve la acción reivindicatoria, toda vez que Inversiones Urbanas y Rurales S.A. acreditó su título de dominio, la identidad del bien y la anterioridad de sus títulos -presupuestos suficientes para la prosperidad 8 Radicado: 08758311200220200035601 de la reivindicación-, con independencia de los actos materiales que hubiera o no desplegado sobre el inmueble. 5.
Con todo, no sobra destacar que la propia impugnante reconoció en su escrito de apelación no haber cumplido el plazo decenal del artículo 2532 del Código Civil. La tesis alternativa que propone -reconocimiento judicial de un «derecho posesorio parcial» equivalente al 50% del término exigido, con posibilidad de completarlo en un litigio posterior- carece de asidero normativo y jurisprudencial, toda vez que la prescripción adquisitiva no admite graduaciones ni fraccionamientos procesales: si no se satisfacen plenamente sus requisitos, la pretensión está llamada al fracaso. 6.
Por último, el planteamiento de nulidad por indebida representación y el incumplimiento del numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso no será objeto de pronunciamiento, toda vez que no fue enunciado como reparo concreto al momento de interponer el recurso -conforme lo exigen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, sino introducido de manera novedosa en la sustentación escrita posterior. 7.
Así las cosas, dos pilares incontrovertibles sellan la suerte adversa de la demandante. De un lado, la cosa juzgada estableció con carácter definitivo e inmutable que Delmis Orozco Orozco para la fecha del primer veredicto (29 jun. 2018) era mera tenedora -no poseedora- del inmueble, de ahí que los actos de señorío alegados solo fueran valorables a partir del 19 de septiembre de 2018.
Del otro, las pruebas recaudadas testimonios, interrogatorios y experticia- acreditaron que aun esos actos posteriores apenas tuvieron inicio entre 2019 y 2020, con lo cual el término computable no superó dos años y treinta y ocho días, esto es, menos de la cuarta parte del plazo decenal exigido por el artículo 2532 del Código Civil. Ninguno de los reparos de la alzada logra desvirtuar estos dos pilares.
No queda, en consecuencia, alternativa distinta a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida. 9 Radicado: 08758311200220200035601 Se condena en costas en esta actuación a su proponente.
Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 10 Radicado: 08758311200220200035601 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a82f7b6d3587dffc672da4c4b3eb70d7d20db49a6155802b912ef640 7916536 Documento generado en 09/04/2026 02:56:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11