Código Único de Radicación 110013103005202300385 01 Radicación Interna: 6413 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Ejecutivo Demandante: Raquel Angelina Segura Ossa Demandado: Leonel Antonio Gutiérrez Acevedo Tema: Apelación ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra el auto del 18 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de apremio por «inexigibilidad» dado que al hacer las «operaciones matemáticas en uno y otro sentido, ninguna arroja el valor de $350 155 200».
Fuera de eso, el documento contiene «obligaciones reciprocas (…) sin que la parte actora haya acreditado de manera irrefutable que cumplió las [que tenía] a su cargo o (…) se allanó a cumplirlas» (A-13. C-1). EL RECURSO La censora argumentó que el papel denominado «Deuda, modo de pago, lugar y otras disposiciones» satisface los requisitos del artículo 422 del C.G.P. e identificó claramente los sujetos, el monto adeudado y las condiciones del mismo.
Además, señaló que el deudor ha incumplido con el desembolso (A-14). CONSIDERACIONES 1. Según las inexcusables exigencias del artículo 422 de la citada obra si se pretende que la obligación sea efectiva tiene que ser expresa, clara y exigible; por lo tanto, debe ser una declaración precisa, comprensible y no sometida a plazo, condición o modo.
Código Único de Radicación 110013103005202300385 01 Radicación Interna 6413 El Consejo de Estado ha precisado que es menester que aparezca fácilmente determinada. Es decir, inteligible y entenderse en un solo sentido1. 2. En el alegato relacionado con la inconsistencia de las sumas solicitas es prospero. La parte actora pretende que se libre mandamiento de pago por $ 350 155 200 divididos así: VALOR $ 227 000 000 $ 10 600 000 $ 67 555 200 $ 45 000 000 $ 350 155 200 CONCEPTO Valor de Inmueble Honorarios de cobranza Intereses de plazo 20 de mayo 2022 a 20 de mayo 2023 Cláusula penal Total Contrario a lo esbozado, la operación aritmética arroja la cantidad señalada en el libelo.
Cosa diferente es que sea viable librar la orden por cada uno de esos valores conforme al artículo 430 del CGP, cuyo análisis le compete al juzgado. 3. El título-ejecutivo señala que Raquel Angelina Segura es acreedora y el señor Leonel Antonio Gutiérrez Acevedo, deudor. Ahí se sostuvo que él debe la suma de $ 227 000 000 con ocasión de la compraventa celebrada entrambos sobre el fundo ubicado en la Diagonal 73 a Bis Sur # 83-14 y distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 50S-4021982.
De igual forma, que la venta fue formalizada y elevada a «escritura pública en la Notaría 61 de Bogotá el día 20 de mayo de 2022» Más adelante se estableció que ese rubro se cancelaría en dos desembolsos del 50%, cada uno por valor de $113 500 000, a saber: el primero, el 30 de junio del 2023 «a la 1:00 p.m. en la oficina del acreedor (…) en el barrio Restrepo». «Al pago de esta se le entregará al [demandado] el 1 y 2 piso…».
El segundo, el 22 de diciembre de ese año, en la citada hora y lugar. En «nota» inmediatamente posterior se estipuló que «la deuda se cancelará el 40 % en efectivo y el 60 % en inmuebles 0 vehículos» y «como cláusula penal el 20 % del valor total de la deuda» (A-5. C-1). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de agosto de 2013, Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00103-01 (46918), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Código Único de Radicación 110013103005202300385 01 Radicación Interna 6413 3.1.
De la memoria contractual se desprende que son obligaciones bilaterales, pero no de cumplimiento simultáneo sino sucesivo, en las que se pretende el cobro del precio de la compraventa de una heredad. Sin embargo, la entrega del predio por parte de la gestora quedó supeditada a un plazo de «cuatro meses luego del pago» que el señor Gutiérrez solventara en las fechas arriba señaladas.
Las otras obligaciones del acreedor de entregarlo «saneado en cuanto a servicios públicos», «deshabitado en su totalidad», «mantener intacto el usufructo y la posesión de que goza el acreedor», sólo se predican para el momento de esa entrega posterior. Es decir, el compromiso de pago quedó sometido a plazo, (C.C., art. 1530), el cual se da por «el solo trascurso del tiempo, fijado por las partes»2.
Por tanto, si venció el término y el convocado no acató su promesa de sufragar el citado emolumento, significa, en principio, que la obligación ya era exigible porque mudó a pura y simple. Las obligaciones del acreedor, también a plazo, pero computado desde el momento de pago, que no ha ocurrido. También previno la causación de intereses «desde la firma de la escritura» y de «honorarios en un espacio en blanco que a continuación se deja».
Desde esa perspectiva, erró el juzgador de instancia pues no evaluó la forma en que venían pactados los compromisos de las partes. Aunque el juez inadmitió el escrito pidiendo al ejecutante aclarar «cuál será el instrumento que soportará las pretensiones», y «si es del caso, formular las pretensiones de la demanda con los valores que exclusivamente figuren acorde con el título ejecutivo», dejó de observar la subsanación y el documento ejecutable «minuciosamente», como dijo, e inadvirtió que si en sus propias cuentas «ninguna arroja el valor reclamado» (sin decir cuál o cuáles rubros no coincidan con el título), la ley o faculta para que si no «fuere procedente» cumplir la «obligación en la forma pedida» la ordene «en la que considere legal» (art. 430).
Por lo anterior, prospera el recurso. DECISIÓN 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 1944. 3 Código Único de Radicación 110013103005202300385 01 Radicación Interna 6413 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca el auto del 18 de octubre del 2023, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se le ordena que vuelva a pronunciarse sobre el mandamiento de pago conforme las motivaciones que preceden.
NOTIFÍQUESE, 4