Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2014-00544-02 DRA -CRUZ -RECHAZA DE PLANO INCIDENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Aracelly Sierra González contra José del Carmen Soracipá y otros. Radicado. 01 2014 00544 01. Se rechaza de plano el incidente promovido por los terceros intervinientes Hersain Albey Rojas Roncancio y Luis Alonso Rojas Roncancio, con fundamento en lo normado en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.

Esto porque los motivos esgrimidos como sustento de la nulidad no se encuadran dentro de ninguna de las causales que consagra el precepto 133 de esa codificación. En efecto, pese a que tales intervinientes citaron como fundamento de su solicitud el numeral 6º de esa norma, según la cual el proceso es nulo “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, los hechos que esgrimieron para sustentarla ninguna relación guardan con ella.

Ciertamente, no adujeron que se les hubiese cercenado la oportunidad para presentar sus alegatos en segunda instancia, sino que, en su opinión, no era necesario presentar la sustentación de la apelación ante el Tribunal por resultar suficiente la radicada ante el juez a quo, cuestión del todo disímil a la que está establecida como motivo de anulación. Agréguese que los memorialistas, como consecuencia de su solicitud, pidieron que se dejara sin valor ni efecto el auto de 4 de abril de 2024, mediante el cual se declaró desierto su recurso por falta de sustentación. No obstante, esa providencia no fue impugnada, razón por la que cualquier irregularidad, en caso de haber existido, quedó subsanada por así disponerlo el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

En todo caso, téngase en cuenta que la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia sí es necesaria, tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, y es su actual postura: “Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20201 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia2, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»”3.

En consecuencia, en firme esta decisión, secretaría proceda en la forma ordenada en el auto de 4 de abril de 2024. Notifíquese y cúmplase, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 01 2014 00544 01 1 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 2 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal.

Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 3 CSJ. STC-9006-2024. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 142f4456361661d440a65e10be1bcb3ba852e6ea730e60efa835e29cb1d38b6e Documento generado en 15/11/2024 10:42:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica