REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso verbal de Beatriz Patiño Macías y otros contra la Clínica El Laguito S.A. y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que el demandado Ángel Anibal Barrera Gutiérrez interpuso contra el auto de 25 de septiembre de 2025 -modificado en decisión de 21 de noviembre pasado1-, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito para negar la declaración de Carlos Ubaldo Balcero Serrano, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Si se miran bien las cosas, lo que pretende el referido demandado con el testimonio del médico Balcero es, en palabras suyas, verificar “si la atención brindada por el Doctor Ángel Anibal Barrera Gutiérrez estuvo ajustada a la lex artis”2, propósito para el cual, sin duda, la ley procesal tiene previsto el dictamen pericial, que es la prueba “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” (CGP, art. 226).
Con otras palabras, si en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, según reconocido axioma jurisprudencial, no es posible que una parte, pasando por alto que las normas procesales son imperativas, de obligatorio cumplimiento e inmodificables por los funcionarios y los particulares (CGP, art. 13), se abstenga de aportar el medio probatorio previsto por el legislador para que ingresen al proceso los conocimientos de expertos, por la vía de postular la declaración del especialista en la materia, y sin reparar en que el testimonio lo rinde, por regla general, quien tuvo conocimiento de los hechos, por lo que el juez, al recibirlo, debe poner especial empeño en que el declarante dé la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada hecho sucedió y la forma como llegó a su conocimiento (CGP, art. 221, num. 2 y 3). 1 2 Primera instancia/C01Principal, pdf. 76.
Primera instancia/C01Principal, pdf. 14, p. 22. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, el apoderado requirente tenía bien clara esta cuestión porque en su réplica a la demanda inicial también anunció que aportaría una peritación de especialista en otorrinolaringología3, que es la misma especialidad del médico Balcero, cuya declaración de ciencia solicitó. Desde luego que al proceder de este modo, la jueza no tenía opción distinta a la de negar el testimonio, entre otras razones porque, es medular, “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial” (se resalta;
CGP, art. 226, inc. 2), prohibición que no se puede soslayar por la vía de pedir la atestación profesoral de otro experto. 2. Por su importancia se destaca que lo pedido no fue un testimonio técnico, llamado así porque el declarante, además de tener conocimiento directo de los hechos relatados por las partes, puede emitir una opinión fundamentada en su formación especializada para precisar o aclarar su percepción. Para nada.
Aquí lo pedido fue otra cosa: la declaración de un galeno con ilustración en otorrinolaringología para que, es bueno reiterarlo, como “experto técnico pueda declarar sobre si la atención brindada por el Doctor Ángel Anibal Barrera Gutiérrez estuvo ajustada a la lex artis”, según se lee -otra vez- en el memorial que contiene la respuesta a la reforma de la demanda (escrito que, bien se sabe, completa la réplica primigenia).
Lo que busca el demandado es, en últimas, la opinión de un par, no la versión de los hechos sucedidos suministrada por quien los percibió. Por supuesto que el testigo técnico también pueden dar opiniones por tratarse de una “persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”, pero en tanto en cuanto sean útiles o necesarias “para precisar o aclarar sus percepciones”, como lo establece el inciso 3° del artículo 220 del CGP, 3.
Es cierto que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017, sostuvo que los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son admisibles "en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre 3 Primera instancia/C01Principal, pdf. 14, p. 23. Exp.: 048202100006 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente”4.
Sin embargo, el Tribunal se aparta de esa postura porque el Código General del Proceso, cuyas normas son imperativas, prevé un medio de prueba especial a través del cual las partes pueden traer al proceso las opiniones de expertos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos. En efecto, según esa providencia, dichas opiniones expertas "son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria"5, razón por la cual debe aplicarse la regla del inciso 2° del artículo 165 del CGP, acudiendo a medios probatorios semejantes, lo que condujo a la Corte a sostener que la prueba más parecida era la testimonial.
Empero, algunas reglas probatorias autorizan una conclusión diferente. Veamos: a. La primera de ellas es que no es posible acudir a un medio de prueba innominado o atípico para sortear prohibiciones probatorias. Si, como se anticipó, la ley procesal establece que “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial” (se resalta;
CGP, art. 226, inc. 2), no es admisible la prueba postulada para que un médico de su opinión especializada sobre la forma como otro médico obró en un determinado caso, pero sin sujetarse a los parámetros de la prueba pericial, pretextándose que lo pedido es una declaración no regulada en la ley. Es cierto que existe libertad probatoria, pero también lo es que so pretexto de esa libertad no se puede desconocer una prohibición. De permitirse esa forma de comprobación, bajo el ropaje de la atipicidad, se rompería el principio de igualdad que subyace a la veda mencionada, concediendo el juez injustificada ventaja a quien, como ocurre en este caso, también se vale de peritaciones 4 5 CSJ, Cas.
Civ. sent. SC9193, jun. 28/2017. Exp. 2011-00108. CSJ, Cas. Civ. sent. SC9193, jun. 28/2017. Exp. 2011-00108. Exp.: 048202100006 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil con la misma finalidad, circunstancia que, en adición, impide abrirle paso a la declaración suplicada so pretexto de una eventual indisponibilidad de la prueba pericial.
Bien dice Taruffo que “parece, además, fundada la impresión de que el argumento que pretende excluir las pruebas atípicas «equivalentes» a pruebas típicas se dirige, en realidad, a impedir que a través de la utilización de pruebas atípicas se eludan los límites y las prohibiciones que afectan a las pruebas típicas.”6 b. La segunda consiste en que la prueba pericial está diseñada especialmente “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (CGP, art. 226).
Su propósito, como lo enseña Martín Bermúdez, o es la comprobación de un hecho afirmado -para lo cual se requiere un conocimiento especial-, o es suministrar una opinión que “sirve para valorar determinados hechos u omisiones del proceso que deben acreditarse con otros medios de prueba.”7 Más, con independencia de si esta última modalidad califica o no como medio de prueba, lo cierto es que en el régimen procesal colombiano la prueba que tiene como finalidad aportar conceptos especializados es una típica peritación8.
Luego, si por cuenta del principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, fuerza es concluir que las opiniones de expertos a los que no les constan los hechos son prueba típica, lo que descarta su calificación como atípica. En cierta forma, la interpretación limitada del alcance del dictamen pericial como medio probatorio típico e idóneo para allegar al proceso el conocimiento de los expertos en una determinada ciencia, técnica o arte, tiene como punto de partida una noción confinada de lo que es un hecho en materia pericial.
Por eso conviene recordar con Devis Echandía que, además del “perito percipendi, que necesita fundamentarse en la 6 7 TARUFFO, Michele, LA prueba de los hechos, Madrid, Ed. Trotta, p. 412. BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín, Del dictamen judicial al dictamen de parte, Bogotá, Legis, 2da. ed., p. 34 La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017, para descartar que los conceptos de expertos y especialistas fueran prueba pericial, se limitó a decir que: “Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción”, pero esa Corporación, pese a reconocer que “tienen una finalidad parecida”, no explicó ¿por qué “se alejan sustancialmente de la función”? 8 Exp.: 048202100006 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil percepción de los hechos objeto de la prueba o de otros relacionados con ellos”, también se encuentra el “perito que se limita a emitir su concepto, basándose en lo que surge del proceso sobre los hechos objeto de éste, en testimonios, confesiones, documentos, etcétera.”9 c. La tercera, porque si, en gracia de la discusión, se aceptara que el Código General del Proceso no reguló los medios probatorios asociados a las meras opiniones de expertos, y si, bajo la consideración de ser un medio atípico fuera necesario acudir a las regulaciones de pruebas semejantes, según el ordenamiento del artículo 165 del CGP, tendría que concluirse que la prueba más parecida -o análoga- sería la pericial porque concierne, precisamente, a la que se ocupa de ingresar al proceso conocimientos técnicos, científicos o artísticos, no así la declaración de terceros que guarda relación con sujetos de prueba que conocieron directamente de los hechos, hipótesis que incluye al testigo técnico, el cual, como se anticipó, presupone que el experto, además de perito, es testigo.
Pero hay una razón fundamental que conduce a sostener que la analogía de la que se viene hablando tendría que hacerse con el dictamen pericial: es que, dado el objeto de la prueba, las pautas que gobiernan las peritaciones ofrecen mejor garantía para el ejercicio del derecho de contradicción, por cuanto le brindan a la contraparte la posibilidad de refutar la opinión del experto, presentada de antemano, con la de otro perito, o la de convocarlo a audiencia para someterlo a contrainterrogatorio, o ambas, si así lo quiere (CGP, art. 228).
De citarse al experto -evento en el cual se aplican, ahí sí, las pautas del testimonio-, el contradictor, es medular, tiene la posibilidad de preparar la contradicción a partir de la opinión rendida -por escrito- antes de la audiencia, lo que no sucedería si se aceptara la postura de darle el tratamiento de simple testimonio. No se olvide que, según el artículo 11 del CGP, “Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso 9 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Dike, p. 297. Exp.: 048202100006 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”. Si se aplicaran a las meras opiniones de los peritos las reglas generales de los testimonios, especialmente las de recepción del concepto en la misma audiencia, la contraparte quedaría en evidente dificultad de ejercer contradicción frente a respuestas que diera el experto en su tecno lenguaje vinculadas a sus conocimientos especializados, sin que el contrainterrogador abogado, precisamente por ser profesional del derecho y no de la medicina, en este caso, pueda formular con propiedad preguntas vinculadas a esa ciencia con el propósito de cumplir con los fines de un contrainterrogatorio, entre los cuales se destacan la desacreditación, la refutación y la duda.
En cambio, si de antemano conoce el concepto del experto, como se exige en la prueba pericial, en la que esa opinión debe rendirse antes de la audiencia -que sólo puede celebrarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen (CGP, art. 231)-, el derecho de defensa queda mejor garantizado porque, bajo esas reglas, amén de enterarse previamente de la opinión, el apoderado podrá asesorarse en la materia respectiva y preparar las preguntas que exige el cabal ejercicio del arte de interrogar.
Además, entre la declaración de terceros y la declaración del perito existen variadas diferencias que tienen como detonante que la primera se refiere a hechos, mientras que la segunda a conceptos: en aquella, el juzgador pondrá especial empeño en que el relato de los hechos sea “exacto y completo” sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” (CGP, art. 221, num. 3); en esta, el perito será interrogado sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen, con el fin de establecer el grado de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 228, ins 1°, ib.).
Por tanto, darle tratamiento de prueba atípica a los conceptos de expertos permitiría, en la práctica, que este tipo de opiniones se introduzcan al proceso sin tener que cumplir con los requisitos formales y materiales propios de la prueba pericial, a la que –en Exp.: 048202100006 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil esencia– corresponden, abriéndole así a la parte interesada un atajo procesal en detrimento del derecho de defensa de su adversario, además de concederle la posibilidad de contar con más de una experticia sobre un mismo hecho o materia, posibilidad que, se reitera, fue expresamente prohibida por el legislador (CGP, art. 226, inc. 2°).
Por consiguiente, el médico Balcero no puede ser llamado al proceso a declarar con el propósito perseguido por el demandado. 3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. El recurrente asumirá las costas del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Condenar en costas del recurso a la parte recurrente.
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NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ead7c39bc5e3fcccefb7cde061a560f1eba7b0cac6e7780206c30efee6ff29f Documento generado en 04/03/2026 10:49:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 048202100006 01 7