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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920230004801_DraAyazo005AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16977 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo con garantía hipotecaria Iván Augusto Cortés Cabrera y otro.

Mónica Andrea Uribe Célis y otros. 110013103029202300048 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas Ángela Célis de Uribe y Mónica Andrea Uribe Célis, contra el auto emitido el 23 de septiembre 20251 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado rechazó la solicitud de nulidad planteada por las ejecutadas3, toda vez que esta se saneó por no haber sido oportunamente alegada. 2.- Contra esta determinación, el apoderado del extremo accionado interpuso recurso de apelación4, en el que alegó: i) la falta de vinculación de los herederos determinados y cónyuge de Héctor Francisco Uribe Pico (q.e.p.d.); ii) la imposibilidad de proponer excepciones previas o nulidad por no tenerse clara la notificación; y iii) la ausencia de saneamiento del vicio tempestivamente invocado, pues, pese a descorrerse el traslado de la liquidación del crédito la causal se propuso una vez fue detectada y las actuaciones prosiguieron sin reconocérsele personería jurídica. 1 Repartido a este despacho según acta de 27 de enero de 2026 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 004AutoRechazadePlano de la carpeta C02Nulidad del expediente digital. 3 Archivo 002SolicitudNulidadControlLegalidad de la carpeta C02Nulidad del expediente digital. 4 Archivo 005RecursoApelacion de la carpeta C02Nulidad del expediente digital.

Rad. 110013103029202300048 01 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de saneamiento o convalidación, es decir, el proceso será nulo total o parcial si se invoca oportunamente una de las causales indicadas en la ley.

De ahí que, el inciso 4° del artículo 135 ibidem establece que el juez rechazará de plano la solicitud que se funde “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131, 27 ab. 1992)”5 (se subraya). 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en este caso, pronto se avizora la ineludible necesidad de rechazar la nulidad por indebida notificación presentada por las demandadas el 30 de abril de 2025, debido a que sus actuaciones en el proceso permiten concluir el saneamiento de cualquier irregularidad. 5 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (17 de noviembre de 2023) Auto AC3063-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo].

Rad. 110013103029202300048 01 En efecto, con independencia de la efectividad del enteramiento de la parte incidentante, no puede soslayarse que el 16 de febrero de 2024 Mónica Andrea Uribe Célis acudió al asunto para rogar no dar trámite al auto de 23 de enero de 20246. A su vez, el 1 de abril de 2025, el abogado Carlos Andrés Hernández Valencia, en representación de ella y de Ángela Celis de Uribe, manifestó que sus poderdantes han realizado abonos a los intereses y al capital “con el agravante de que la parte ejecutante – acreedores hipotecarios no han reportado dichos pagos al despacho”7 (se subraya).

En consecuencia, de estas gestiones se desprenden 2 conclusiones fundamentales: i) que las accionadas conocían la existencia del proceso previamente a haber radicado el incidente; y ii) que, a pesar de haberse familiarizado con la materia hasta el punto de saber el radicado, la naturaleza del asunto, el despacho en el que cursaba, la identidad de los actores, y la etapa procesal, no comparecieron en ningún momento para presentar la nulidad ni para informarse sobre el estado del trámite.

En este contexto, carece de relevancia que el apoderado haya rogado decretar la invalidez una vez “revisó el caso y avizoró la causal de nulidad”, dado que la jurisprudencia ha precisado que la invocación tempestiva de la irregularidad implica que el afectado la plantee “tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella”, siendo esto el 16 de febrero de 2024 para Mónica Andrea Uribe Celis y el 1 de abril de 2025 para Ángela Celis de Uribe, sin que en ninguna de esas oportunidades se haya manifestado algo al respecto.

Y es que, la mora judicial para reconocer la personería jurídica en nada impide la configuración del saneamiento como lo insinúa el abogado recurrente, pues la figura prevista en el artículo 136 del Estatuto Adjetivo sanciona al sujeto procesal que, habiéndose enterado de la controversia y del vicio, guarda silencio. En tal sentido, nótese que, la figura en cuestión no exige que el interesado tenga un profesional del derecho que ejerza su representación judicial, únicamente que este omita su carga de constatar las irregularidades que puedan afectar su derecho de defensa.

Así, la interpretación propuesta por el apelante contraviene el fin del parámetro normativo de garantizar diligencia y lealtad procesal de las partes. 6 Archivo 33AlleganPagoConsignación20240216 de la carpeta C02Nulidad del expediente digital. 7 Archivo 61SolicitaDeRequerir de la carpeta C02Nulidad del expediente digital. Rad. 110013103029202300048 01 4.1.- Ahora bien, deviene pertinente puntualizar que, aunque las incidentantes cuestionaron que la acción no se dirigiera contra los demás herederos determinados de Héctor Francisco Uribe Pico (q.e.p.d.), dicha situación no es susceptible de estudio en esta ocasión, debido a que el canon 135 ibidem requiere que quien alegue la nulidad tenga “legitimación para proponerla”, para lo que aclara: “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación ( ) solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Bajo estas premisas, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta nulidad por indebida notificación de terceros que no han sido convocados al proceso de la referencia, máxime cuando ninguno de los presuntamente afectados ha hecho uso de los mecanismos legales disponibles para salvaguardar sus garantías procesales. Ello sin perjuicio de las determinaciones que pueda adoptar la funcionaria de ejecución, en caso de advertir algún defecto procesal que deba ser corregido. 5.- Así las cosas, cualquier vicio que pudiera haberse configurado en torno a la notificación de las demandadas Mónica Andrea Uribe Celis y Ángela Celis de Uribe, fue saneado por el actuar de estas.

Por ende, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, la operadora de primer grado acertó al rechazar el incidente propuesto. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Rad. 110013103029202300048 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22e4656c927fe41f14d67d7e34357f82122230d1b789f7b81ad7d2f8954d5328 Documento generado en 19/02/2026 12:56:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica