TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de DELIA MARÍA BERMÚDEZ MATEUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00258-01 Buga, Valle del cauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro 2024 AUTO INTERLOCUTORIO No. 031 Aprobado en acta virtual No. 020 Le correspondería a la Sala Cuarta de Decisión Laboral resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia No. 059 del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dentro del proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, si no fuera porque se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.
I.
ANTECEDENTES La señora DELIA MARÍA BERMÚDEZ MATEUS actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que: «PRIMERO: Condenase a COLPENSIONES, entidad Oficial representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o quien haga sus veces a RECONOCER Y PAGAR, a favor de la señora DELIA MARÍA BERMÚDEZ MATEUS, la PENSION DE SOBREVIVIENTES, la que se cause por muerte del pensionado JUAN CARLOS MOLANO CASTRO. 76-834-31-05-002-2017-00258-01 SEGUNDO: Ordenase que se le pague la retroactividad a partir del 27 de agosto de 2011, fecha del fallecimiento del pensionado.
TERCERO: Condenase en costas a la parte demandante.». En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora de manera sucinta que: El señor JUAN DE JESÚS MOLANO CASTRO, falleció el 27 de agosto de 2011, quien tenía condición de pensionado del Instituto de Seguros Sociales con Resolución No. 004753 del 23 de mayo de 1997, presentando la sustitución de pensión a título de compañera permanente del pensionado fallecido, el 15 de noviembre de 2011.
Ante la demora en la respuesta, interpuso acción de tutela correspondiendo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá quien, con sentencia del 9 de abril de 2013, amparó el derecho fundamental de petición; A su vez, Colpensiones con Resolución No. GNR104724 del 21 de mayo de 2011, negó el reconocimiento pensional, argumentando que el causante era casado con la señora MARÍA ISABEL JIMÉNEZ y que se reconoció el incremento por persona a cargo a la señora OLGA MARÍA ROMERO, decisión confirmada con Resolución VPB 4814 del 8 de abril de 2014.
El ente demandado niega nuevamente la prestación con Resolución GNR 392295 del 28 de diciembre de 2016, confirmando la decisión con Resoluciones GNR 44698 del 9 de febrero de 2017 y DIR 718 del 9 de marzo de 2017, por la controversia entre las reclamantes de la pensión de sobrevivientes. La demandante tiene calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, puesto que hicieron vida marital por más de diez años hasta el día de su muerte el 27 de agosto de 2011, 2 76-834-31-05-002-2017-00258-01 en la carrera 24 No. 18 – 83 del barrio Maracaibo, dependiendo económicamente del pensionado fallecido, para los gastos personales, la atención del hogar, alimentación, pago de arrendo, servicios públicos, compra de ropa, gastos médicos, compra de droga, etc.
Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, donde fue admitida y tramitada con los actores procesales que consideró debían ser vinculados al proceso, los mismos que dentro de la oportunidad legal arribarón sus respectivas contestaciones a la demanda a excepción de la vinculada MARÍA ISABEL JIMÉNEZ.
El expediente se remitió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo PCSJA1811108 del 27 de septiembre de 2018, donde se avocó, se ordenó el emplazamiento y designación de curador ad litem en representación de la señora MARÍA ISABEL JIMÉNEZ, quien oportunamente presentó contestación de la demanda; y la vinculación de la señora OLGA MARÍA ROMERO.
Agotadas las etapas de audiencia de conciliación, trámite decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas, alegaciones y juzgamiento, el fallador de instancia profirió la sentencia No. 059 del 21 de noviembre de 2022, donde resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por el Fondo de Pensiones público demandado, denominadas “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada 3 76-834-31-05-002-2017-00258-01 una de las pretensiones incoadas por la demandante, Sra. MARÍA DELIA BERMÚDEZ MATEUS, identificada con la C.C. No. 31.235.636, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la potencial beneficiaria de la prestación económica pretendida como parte demandante, conforme se dijo en las consideraciones que preceden».
Sin recursos por las partes convocadas a juicio. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 132 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, y en concordancia del artículo 325 del C.G.P., el ad quem realizará un examen preliminar del expediente.
Descendiendo al presente asunto, se vislumbra que lo pretendido por la demandante DELIA MARÍA BERMÚDEZ MATEUS es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor JUAN DE JESÚS MOLANO CASTRO (Q.E.P.D.), ocurrido el 27 de agosto de 2011. Resultando imperiosa la integración del contradictorio con todas las personas que ostenten la calidad de beneficiario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, régimen normativo vigente para la data -fallecimiento del pensionado-, sobre quienes recaerían las consecuencias de la sentencia judicial, de ahí la transcendencia de su comparecencia 4 76-834-31-05-002-2017-00258-01 intervención en el proceso al agotar cada una de las etapas del proceso.
Conforme a lo anterior, conviene indicar que el artículo 133 del Código General del Proceso, señala las causales de nulidad procesal la indebida notificación, exponiendo «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…» A la luz del numeral traído a colación, es deber de la autoridad judicial propender por la integración del contradictorio en debida forma, es así, que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá ordenó la vinculación, en calidad de interviniente excluyente de la señora OLGA MARÍA ROMERO, quien se deja entrever en los hechos de la demanda y en la contestación dada por el ente demandado, como la compañera permanente y madre de los hijos del causante.
No obstante, el juzgador de instancia pretermite la etapa de notificación de la integrada al contradictorio arguyendo la imposibilidad de obtención de información de contacto, continuando con el curso del proceso citando a las partes a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, incurriendo en la causal de nulidad nombrada. Es visto que se requirió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín la información del proceso en que actuó la vinculada, sin embargo, de los documentos que reposan en el expediente administrativo del señor JUAN DE JESÚS MOLANO CASTRO (Q.E.P.D.) se logra apreciar que el acta de oralidad contentiva de la Sentencia No. 035 del 4 de marzo de 5 76-834-31-05-002-2017-00258-01 2010, en la que se reconoció el incremento de la mesada por cónyuge a cargo del pensionado fallecido fue dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, omitiéndose la notificación de conformidad lo contemplado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213.
En ese orden de ideas, corresponde al juzgador de instancia proceder a realizar las actuaciones en procura de la notificación personal de la señora OLGA MARÍA ROMERO, o de resultar infructuosa la notificación, proceder a su notificación a través de curador ad litem previo emplazamiento de conformidad a lo contemplado por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 108 del Código General del Proceso y del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en los que se dispone «ARTÍCULO
29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador». «ARTÍCULO 108.
EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se 6 76-834-31-05-002-2017-00258-01 hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar». «ARTÍCULO
10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito». En ese entendido, tal como se desprende de los artículos en mientes, se incurrió en un yerro procedimental al pretermitir el acto de notificación, correspondiendo en consecuencia realizar control de legalidad, al haber incurrido el juez de instancia en la causal de nulidad a las luces de lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, como se explicó en precedencia, ordenando la notificación de la vinculada a la Litis en calidad de interviniente excluyente, señora OLGA MARÍA ROMERO, dejando sin efectos lo actuado a partir el auto de sustanciación No. 804 del 14 de septiembre de 2022, inclusive, se precisa que lo actuado conservará validez entre quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca RESUELVE 7 76-834-31-05-002-2017-00258-01 PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el presente asunto y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dictó la sentencia proferida en primera instancia, dejando incólume la actuación surtida en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS frente a la demandante y a COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDÉNESE la notificación personal de la vinculada a la Litis en calidad de interviniente excluyente, señora OLGA MARÍA ROMERO, a través de lo contemplado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023; en caso de resultar infructuosa la notificación en cita, proceder a su notificación a través de curador ad litem previo emplazamiento de conformidad a lo contemplado por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 108 del Código General del Proceso y del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: PRACTÍQUESE, frente a la integrada, las diferentes etapas procesales a que haya lugar con el fin de realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento frente a todos los interesados en este asunto.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado. Las Magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 8 76-834-31-05-002-2017-00258-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE (Con salvamento de voto) Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24d3bf16ce676dbe9ab2d2dbe7408e7d5df7edd4f8ab08f645d53dc0ac248e6 Documento generado en 28/06/2024 03:01:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9