1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.305, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARMENZA LIBREROS VARELA en contra de TELEPACIFICO LTDA. Bajo radicación N°760013105-004-2018-00357-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 214 del 09 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA la existencia de dos vinculaciones laborales entre la actora CARMENZA LIBREROS y TELEPACIFICO LTDA., así: a. Una vinculación laboral desde el 1 de febrero del año 2006 hasta el año 2008 b. Una segunda vinculación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de abril del año 2013 hasta la actualidad, por cuanto se encuentra vigente.
DECLARA no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada TELEPACIFICO, salvo la excepción de prescripción que se declarara probada parcialmente. CONDENA a pagar a la señora CARMENZA LIBREROS las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías $18.394.975, b. Intereses a cesantías $1.653.670, c. Compensación de Vacaciones $9.197.488.
DECLARA que el despido del que fue víctima la trabajadora fue injusto e ilegal y por tanto procede la RATIFICACION DEL REINTEGRO de la actora CARMENZA LIBREROS VARELA ordenado mediante sentencia de tutela No. 31 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. CONDENA a pagar título de Indemnización prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, la suma de $16.200.000.
COMPATIBLE CON LA RATIFICACIÓN DEL REINTEGRO por habérsele terminado su contrato inicialmente sin autorización del Ministerio del trabajo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CONDENA a pagar la suma de $1.581.700 por devolución de aportes al sistema integral de aportes de seguridad social. CONDENA a pagar por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, la suma de $167.693.919, valor calculado desde el 31 de mayo del año 2.018 hasta el 14 de febrero de 2.021.
CONDENA en costas procesales la demandada. SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 215. Adiciona numeral NOVENO en los siguientes términos: CONDENA a la suma de $13.768.916 por concepto de prima de navidad que va desde el 31 de mayo del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2020. Razones del Juzgado: Quedó acreditada la prestación personal del servicio de la demandante, constituyéndose el contrato de trabajo con la presunción legal que no fue desvirtuada por la demandada.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no obstante. Apelación: En los sendos contratos de prestación de servicios firmados hay una clara autonomía de la actora en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que cada contrato conforme cada testigo de la entidad, dichas contrataciones se hacen con referencia a unos recursos que Mintic da anualmente en el cual se ejecutan con unos proyectos totalmente diferentes.
Los documentos relacionados inducen a demostrar que no existió continuidad ni relación permanente en esa contratación. CARMENZA LIBREROS VARELA en contra de TELEPACIFICO LTDA Teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 09/sept/2021 donde se emiten unos lineamientos para la contracción de prestación de servicios de acuerdo a la directiva presidencia #07, los contratos de prestación de servicios deben adoptarse las medidas necesarias para evitar prácticas que eviten el riesgo jurídico de que se presenten relaciones laborales en la estructuración de los contratos de prestación de servicios, para lo cual se adoptarán las medidas necesarias que eviten ese riesgo jurídico como lo ha advertido la corte constitucional y el consejo de estado.
Y en el punto numero dos que es donde se encuentra este caso, el límite temporal establecido en la sentencia SUJ 025S2 de 2021 el Consejo de Estado no supone la previsión para celebrar contratos de prestación de servicios de manera sucesiva antes del término de 30 días hábiles, siempre que se atiendan las disposiciones normativas pertinentes toda vez que seste término se establece con el fin de tener un término de prescripción de los derechos reclamados en aquellos eventos donde se determine por parte del juez la existencia de una relación laboral subyacente.
Como lo dice la misma sentencia, en apartes en los cales menciona y estipula, hace una manifestación de los términos contractuales para ver si hay una interrupción en la unidad contractual, dando un término de 30 días, y en este caso se puede evidenciar que dentro de cada contratación cada año hay una ruptura de 30 días para lo cual la entidad debe realizar el estudio y verificación de los lineamientos de unificación de esta sentencia en los contratos de prestación de servicios que es lo que aplica en el momento, por eso se debe desvirtuar la relación laboral que es la prestación principal y de ahí devienen los demás derechos laborales.
Por eso solicita revocar el fallo proferido, por conforme lo dicho desvirtuar la existencia de una relación laboral. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.268 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No desvirtuarse la presencia de la presunción oficial sobre la presencia del contrato de trabajo, sin demostrarse la de un contrato diferente al laboral presumido.
La Sala resolverá la alzada conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), afirmando que no se desvirtuó la presunción laboral con los contratos de prestación de servicios aportados, indicándose ser firmados con treinta días entre cada uno. Siendo la discusión sustantiva referente a la contratación realizada entre las partes, indicando la accionada obedecer a un contrato de prestación de servicios propios de la contratación estatal, y la activa, por su parte señala ser la relación laboral de origen contractual social, debe la Corporación anotar que desde antes de la codificación social del trabajo en nuestra legislación( C.S.T.) y desde los tiempos previos a la legislación de los contratos estatales1, ya se había legislado sobre el contrato de trabajo, tanto para el sector oficial como el privado, sin que en esas legislaciones se haya modificado la prerrogativa sustancial y adjetiva de la presunción del contrato de trabajo, la que venía establecida desde el decreto 2127 de 1945 que reglamentó la ley 6 de 1945, destacándose de la norma reglamentaria su Art.20 en donde se estableció la mentada presunción social del contrato laboral en la esfera social2. 1 SUJ-025-CE-S2-2021, Sentencia de unificación en donde se expresa el desmedido criterio negacionista sobre la contratación laboral, por cuenta de los contratos estatales de prestación de servicios, lo que fuera expresado por la corte constitucional (T-723 DE 2016), al igual que el criterio orientador de la sala laboral de la corte suprema de justicia en torno a los contratos sucesivos, anotando el de treinta días hábiles. 2 “El derecho del trabajo tiene a su favor la presunción de regir toda prestación de servicio; quien desee destruirla, debe probar que el trabajo prestado y que los servicios de que se trata no son subordinados sino libres e independientes -Decreto 2127 de 1945 artículo 20-”( Sent. 17-08-1948, M.P. Castor Jaramillo Arrubla) 2 CARMENZA LIBREROS VARELA en contra de TELEPACIFICO LTDA Solo tras las reformas posteriores del C.S.T, en concreto, con la ley 50 de 1990, para el sector privado, se modificó la estructura de la citada presunción establecida en la original codificación, especialmente, su Art.24, pero al estudiarse la constitucionalidad de esa reforma se le declaró inexequible3, con lo que queda la vigencia y constitucionalidad de la mentada presunción, lo que viene a cuento por considerar la Corporación que esas motivaciones operan también para la presunción oficial del decreto 2127 de 1945, la que está en vigor.
También, desde las décadas de los años 40 y 50 el tribunal Supremo del Trabajo, se ha pronunciado respecto de la dinámica procesal para rebatir la presunción aludida, señalando su aplicación tal cual fue legislado, esto es, para toda relación laboral, sin exclusión de ninguna forma, por lo que ante el despliegue del servicio humano, continuado y remunerado no se hace necesario demostrar la subordinación del tipo laboral, sencillamente, por qué la ley la presume, dándose con la conjunción de sus elementos esenciales cabida al contrato laboral oficial.
Para la comprensión y dialéctica de su aplicación igualmente se postula como labor de la judicatura el limitarse a la advertencia de su desvirtuación4, más no buscando la subordinación, y no solo eso, se ha ilustrado de igual modo, la forma de adelantar esa tarea de desvirtuación, en la que se evidencia desde esas datas el principio de la primacía de la realidad5, con el que tiene lugar la preferencia sobre las reales condiciones en las que se desarrolló o dio la prestación material del servicio sobre las formas documentales ayunas de objetividad6.
Por lo tanto, no acierta quien pretende en un juicio laboral exigirle al trabajador accionante demostrar los tres elementos propios del contrato de trabajo, para así poder configurarlo en el proceso, pues es a él a quien le corresponde probar la existencia de un contrato diferente al de trabajo, si esa es su afirmación, lo que aquí no acontece al darse la continuidad en el mal denominado de prestación de servicios, los servicios se dieron y dan por años de los servicios, suceso que impide su tipología. Tal mandato legal y jurisprudencial, por cierto totalmente vigente, por ser invariable hasta la presente esa postura por la sala laboral de la corte suprema de justicia7, no se derruye con los argumentos de la contestación, ni del recurso de alzada, donde se quiere dar prioridad a la formalidad de los contratos de prestación de servicio firmados, sino que apunta a priorizar lo documental por encima de la real “que son los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 20 del decreto citado, en todo caso, no se destruyó la presunción de que hubo contrato de trabajo” (Sent. 20-10-1948,M.P luis Alberto Bravo.) “Acreditada la prestación personal del servicio, procede la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en favor de quien preste servicios personales en beneficio de otro, la cual al no ser derruida da paso al reconocimiento de las respectivas prestaciones al trabajador” (Sent.28-10-1949) 3 C- 665 del 12 de noviembre de 1998 4 “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó.” “En virtud del artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, pero tal presunción, no es de derecho sino juris tantum, por lo cual admite prueba en contrario, es decir, permite demostrar que los servicios personales recibidos se prestaron en razón de un vínculo distinto al de contrato laboral” (Sent.10-101956 sala de casación laboral) 6 “Cuando la ley crea una presunción en favor de determinada persona, esa presunción no puede destruirse con la sola duda, sino que es preciso que se esgrima contra ella una plena y verdadera prueba” (Sent. 30-05 de 1950,M.P. Juan Benavides Patron) 7 SL358, SL760 Y SL 994 DE 2024 3 CARMENZA LIBREROS VARELA en contra de TELEPACIFICO LTDA forma de prestar el servicio, máxime cuando no discute que se le prestó por parte de la demandante un servicio desde el año 2006 al 2017 cuando se dio su desvinculación en estado de enfermedad (demanda y contestación hechos 1º-6º, 15º-20º, 22º-24º, pág. 457-460, 510-512, archivo 01ExpedDigitalizado; cuaderno juzgado), labores que independientemente de ser o no hechas mediante proyectos de la entidad, con financiación propia o estatal, siendo cierto que sí hacen parte de la esencia de la empresa, no se afirma haber sido gratuitas, al contrario, la testigo de la demandada MARTHA CECILIA JARAMILLO registro audio 1:22:63 archivo 12AudioAudiencia dio cuenta de haber sido remunerados bajo el nombre de honorarios, con lo cual se concluye solamente ser asistidos de modo diferente al laboral.
Pero además, estas afirmaciones con las que se quiere eliminar la vigencia del mandato contractual laboral, no cuentan con contenido material que les de soporte, lo que comprometería su auspicio, al corresponderle acreditar su posición a quien niega la presencia de esa prerrogativa social, es que a juicio no se trajeron ni siquiera las tipicidades de la relación invocada, sus testigos MARTHA CECILIA registro audio 1:22:63 archivo 12AudioAudiencia y MONICA SALAZAR registro audio 1:55:25, 2:11:10, 2:18:33 archivo 12AudioAudiencia, la primera del área financiera de la empresa encargada de los pagos, solo dio cuenta de la formalidad del contrato firmado entre las partes, que lo fue de prestación de servicios, pero fue clara en afirmar que no tenía conocimiento sobre las funciones y desarrollo de las actividades que ejecutaba la actora, indicando haber sido continua la prestación del servicio, mientras que la segunda habló de las actividades realizadas por la demandante, que las hacía en forma personal sin delegar a nadie para ello, incluso la testigo como también productora como la demandante, dio cuenta de las actividades que en su cargo debían cumplir para la ejecución de los programas de televisión, que deben entregar las producciones en los tiempos que se requieren para hacer la producción de los programas.
Y mencionó que antes del 2014 tuvieron varias empresas de servicios temporales y CTA con las que se les contrataba, que para ausentarse deben concertar con el director del programa y que las herramientas de trabajo se las proporcionaba la empresa demandada, es decir, nada abonan a esa tarea de desvirtuar. Fíjese que se percata en esas declaraciones de la financiera de la entidad de la existencia de empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas, modulados por el personal de la empresa, sobre lo que cabe anotar que la ley es la encargada de determinar la naturaleza del vínculo que une a las personas con la Administración, esto es, la catalogación legal, donde se acoge la presunción social de ser toda relación laboral gobernada por un contrato de trabajo oficial, excepto si se desvirtúa la presencia de esa presunción, anotándose también desde el Tribunal Supremo que lo que la destruye debe ser una autonomía plena o total no relativa: “La labor de desvirtuación no se da con la autonomía relativa, si con la demostración de una plena autonomía, (sent.11 de marzo de 1957) Manifestaciones que resaltan no solo la permanencia en el tiempo de las actividades de la reclamante, sino que aquellas son necesarias para realizar programas de televisión, lo que no excluye poderlas hacer para tiempos posteriores o en programas donde no se requiere hacer notas, debido a que se acude a los archivos.
Es así que, la documental ni falta de contenido real en la ejecución de las actividades de la actora,, logran desvirtuar la presunción laboral del contrato de trabajo, por el contrario, los testimonios de la actora CAROLINA GONZALEZ registro audio 17:40, 19:18, archivo 12AudioAudiencia e IVAN MONTAÑO registro audio 55:53, 59:45 dieron claridad sobre la forma como se desarrolló la relación laboral entre las partes, afirmando como compañeros de trabajo en distintos tiempos, ser testigos de las órdenes impartidas por el director y la productora general en reuniones, pasos a seguir y lo que requería conseguir la demandante para producir cada programa, incluso la petición de permisos para ausentarse la demandante por su situación de salud, acciones que no reflejan la independencia del citado contrato de prestación de servicios defendido por la recurrente.
Acreditada la impertinencia de exigir en estos casos la prueba de la subordinación laboral y la incapacidad demostrativa de la parte demandada para desvirtuar con plena prueba, léase, condiciones 4 CARMENZA LIBREROS VARELA en contra de TELEPACIFICO LTDA reales de la prestación del servicio, se consolida la afirmación de la demandante respecto de ser su relación laboral gobernada por un contrato de trabajo.
En cuanto a la continuidad de la relación laboral, en la apelación solo se objeta esa permanente prestación del servicio reclamando interrupciones por 30 días (Rad. 36744 del 28 de septiembre del 20108 y Rad. 52206 del 21 de febrero del 20189), para lo que se señala que en materia laboral esas interrupciones de corto tiempo no sacrifican la existencia de la continuidad señalada, aspectos aceptados por la sala laboral de la corte suprema de justicia y la sección segunda del consejo de estado, según se vio en la de unificación del consejo de estado.
Son estas razones las que hacen confirmar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes y de suyo la existencia de los derechos laborales derivados de la relación laboral no apelados por la demandada. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. 5 8 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios.
Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite, no puede entenderse que hubo solución de continuidad. 9Rad. 52206 del 21 de febrero del 2018: En torno al tema, esta sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales.
Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo el 31 de marzo de esa última anualidad, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral.
CARMENZA LIBREROS VARELA en contra de TELEPACIFICO LTDA SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6