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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: OK AutoResuelveRecursoReposicionSubsidio Queja

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.. 05 001 31 05 018 2021 00099 Recurso de Reposición / Queja SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN ORDINARIO LABORAL – AUTO JUAN DAVID MESA FRANCO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA 05 001 31 05 018 2021 00099 NO REPONE CONCEDE QUEJA Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAVID MESA FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA procede la Sala a estudiar el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por la parte demandada COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024, notificado por estados del 29 del mismo mes y año, mediante el cual esta Corporación resolvió NO CONCEDER el recurso de casación que interpuso la recurrente.

Se reconoce personería para representar los intereses de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a la abogada Paola Andrea Orozco Arias, con CC n.º 1.047.464.620 y TP n.º 288.433 del C. S. de la J., a quien el representante legal de la firma Gómez Meza y Asociados SAS, apoderada general de la AFP según Escritura Pública n.º 5034 del 28 de septiembre de 2023, le sustituye el poder conferido (arch. 10 y 11 C02).

Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso. (Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín, Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 E-mail: des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. SMAR. Radicado No.. 05 001 31 05 018 2021 00099 Recurso de Reposición / Queja En sustento del recurso, la apoderada argumenta: “(…)1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. 1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. (…) CONSIDERACIONES En primer término, se pone de presente que es viable el estudio a fondo el recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, el 31 de mayo de 2024, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.

Los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso.

(Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín, Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 E-mail: des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. SMAR. Radicado No.. 05 001 31 05 018 2021 00099 Recurso de Reposición / Queja la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.

Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “(…)En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL52682021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023 )(…).

Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra cuantificado o determinado en el proceso su valor y que es dable indicar tampoco fue esbozado por la suplicante en el momento de impetrar este recurso, para establecer si supera la cuantía exigida para recurrir en casación. Analizando los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se esté causando un perjuicio y que esté debidamente cuantificado.

Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso. (Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín, Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 E-mail: des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. SMAR. Radicado No.. 05 001 31 05 018 2021 00099 Recurso de Reposición / Queja Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificar la decisión tomada en el auto del 28 de mayo de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 28 de mayo de 2024, notificado por estados del 29 de mayo siguiente, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada Colfondos SA Pensiones y Cesantías, el recurso de casación.

SEGUNDO: De conformidad con el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 del CGP, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Los magistrados, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso.

(Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín, Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 E-mail: des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. SMAR. Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44fc86f475ea815f97c2af377b020fdb364a2a29a228beb0e33105f1c1954157 Documento generado en 14/06/2024 09:37:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica