Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. Exp. 2019-180-04 (Reposicio´n vs rechazo nulidad)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocahagua y otros Rad. Único: 13001310300720190018004 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por COPROPIEDAD EDIFICIO TOCAHAGUA, contra el auto del 27 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación formulado dentro del trámite de la apelación de sentencia en el proceso de la referencia.

1. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 27 de mayo de 2026 se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la apoderada de la COPROPIEDAD EDIFICIO TOCAHAGUA, con sustento en los siguientes argumentos: (i) la situación planteada —renuncia del anterior apoderado, Dr. Edén Antonio Álvarez Tatis, sin comunicación adecuada al poderdante— no encuadra en la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere exclusivamente a vicios en la notificación de providencias judiciales, no a deficiencias en la comunicación interna entre mandante y mandatario;

(ii) el artículo 76 del ídem únicamente exige que el memorial de renuncia se acompañe de la comunicación enviada al poderdante, sin que la norma imponga al juez la obligación de Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocahagua y otros Rad.

Único: 13001310300720190018004 2 verificar su recepción efectiva; (iii) las deficiencias en la relación mandante-mandatario corresponden al ámbito del contrato de mandato y no generan, per se, una nulidad procesal; y (iv) la Copropiedad no se encontraba en estado de indefensión, pues constituyó nueva apoderada que ejerció activamente los derechos de defensa.

2. EL RECURSO La apoderada de la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, alegando en compendio, que el fundamento de la nulidad no es únicamente la falta de comunicación del Dr. Álvarez Tatis, sino la omisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al tramitar la renuncia sin verificar el cumplimiento del artículo 76 del C.G.P, dejando a la Copropiedad sin representación judicial.

A su criterio, el Juzgado de primera instancia aceptó indebidamente la renuncia sin constatar que el memorial se acompañara de la comunicación enviada al poderdante, actuando como simple espectador cuando debió actuar como garante del debido cumplimiento de las normas procesales. Reconoce que no existe causal taxativa exactamente prevista para los hechos alegados, pero sostiene que existe una violación al debido proceso por la omisión del juez de primera instancia en su rol de garante del ordenamiento procesal. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella, a fin de que la “revoque o reforme”, en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocahagua y otros Rad.

Único: 13001310300720190018004 3 recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo. En el caso sub examine, el auto del 27 de mayo de 2026 es susceptible de reposición conforme al artículo en 318 del Código General del Proceso y, en subsidio, de súplica ante la Sala de Decisión conforme al artículo 331 ibídem.

En cuanto a la oportunidad, el auto recurrido fue notificado por estado el 28 de mayo de 2026, así que, el término de tres (3) días transcurrió entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 2026, fecha esta última en que fue interpuesto el recurso. 3.2 Ahora bien, los cargos blandidos con la reposición no desvirtúan la solidez jurídica del auto recurrido.

El análisis de cada uno de ellos impone confirmar la decisión impugnada, conforme las siguientes consideraciones: En primer lugar, la recurrente traslada el reproche hacia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, afirmando que aquel debió verificar que el memorial de renuncia del Dr. Álvarez Tatis se acompañara de la comunicación enviada al poderdante.

Sin embargo, este argumento no modifica la calificación jurídica de los hechos alegados como causal de nulidad. Aun aceptando que el a quo hubiera omitido esa verificación, el eventual defecto se produjo en primera instancia y no ante este Tribunal; luego, no es posible retrotraer la actuación en esta instancia, por una actuación surtida ante el juez de primer grado, lo que contraria el principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades procesales del artículo 136 del C.G.P., conforme al cual la nulidad no puede declararse cuando el vicio no ha causado perjuicio real a la parte que la alega. 3.3.

Por otro lado, la recurrente insiste en que el artículo 76 del C.G.P. exige que el memorial de renuncia se acompañe de la Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocahagua y otros Rad. Único: 13001310300720190018004 4 comunicación enviada al poderdante, y que el juzgado debió verificar ese requisito, argumento que ya fue examinado y decidido en el auto recurrido.

Se reitera, la norma requiere la prueba del envío de la comunicación, no la verificación de su recepción efectiva por parte del poderdante y en el expediente se consta que el Dr. Álvarez Tatis acompañó su memorial de renuncia con la comunicación remitida a la representante legal de la Copropiedad, señora Génesis Paola Valdés Castro, según fue corroborado con el escrito del 25 de mayo de 2026 presentado por el apoderado de la parte demandante, Dr. Wilson Toncel Gaviria.

Así, no existió irregularidad imputable al Juzgado al aceptar la renuncia, pues el requisito formal del artículo en cita sí se cumplió. 3.4. Ahora, la apoderada reconoce expresamente que "no existe causal taxativa exactamente prevista" para los hechos que alega. Esta admisión resulta determinante, pues el régimen de nulidades procesales en el ordenamiento colombiano está gobernado por los principios de especificidad y taxatividad, ya que únicamente constituyen causales de nulidad aquellas situaciones expresamente consagradas en el artículo 133 del C.G.P., luego, si la misma recurrente reconoce que los hechos alegados no se encuadran en ninguna causal taxativa, el incidente de nulidad carecía de fundamento legal desde su presentación, lo que justificaba plenamente su rechazo de plano conforme al artículo 135, inciso 4.º, del mismo estatuto procedimental. 3.5.

Y en cuanto al argumento adicional de la recurrente, en el sentido de que el juez no debe actuar como simple espectador del cumplimiento de las normas procesales, carece de respaldo normativo cuando se trata de la carga de sustentar un recurso. Los artículos 322 y 327 del C.G.P. son expresos en imponer esta carga exclusivamente al recurrente.

La Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC146752017, destacó que el recurrente debe comparecer ante el ad quem y fundamentar la apelación, sin que al juez le corresponda suplir o subsanar esa carga procesal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocahagua y otros Rad.

Único: 13001310300720190018004 5 de la Corte Suprema, en la STC9311-2024, reiteró la regla de deserción del recurso de apelación ante la falta de sustentación oportuna. Así las cosas, no existe mérito para revocar el auto cuestionado, y comoquiera que la parte demandada interpuso en subsidio recurso de súplica, se ordenará su remisión la Sala de Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de mayo de 2026 proferido dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría, envíese el expediente digital al Despacho de la Magistrada doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, con el fin de que trámite las inconformidades de la recurrente como recurso de súplica. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 436e6aa37ce830e9ae11917dbdcc11fe587070e388c940c11af7717593cba726 Documento generado en 12/06/2026 09:12:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica