Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.997 AUTO SEGUNDA INSTANCIA (1)

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral PROCESO: CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA 08-001-31-05-004-2023-00045-01 74.997 MIRZA CABRERA PALACIOS ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS–S ESS EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL y, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

ORDINARIO LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA RADICADO UNICO: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra del auto de 14 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, resolvió declarar probada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales que presentaron las demandadas MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

ACTUACION PROCESAL La Sala se dispone a resolver la solicitud de apelación del auto de 14 de diciembre de 2022 que presentó la parte demandante MIRZA CABRERA PALACIOS., dentro de la demanda que adelanta contra LA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO – AMBUQ EPS – S. -.E.S.S EN LIQUIDACION, y Solidariamente contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD., en dicha decisión se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, formuladas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

SEGUNDO: PROSÍGASE con la siguiente etapa de esta diligencia.” En este contexto, la juez señaló que las entidades demandas, al contestar la demanda, aducían, la ausencia de la reclamación administrativa y por ello presentaron la excepción previa de Inepta demanda, basándose en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, la a quo concluyó que no se había presentado ninguna reclamación dirigida a las entidades demandadas, lo cual es un requisito indispensable de competencia. Por lo anterior, decidió declarar la excepción en estudio por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, formuladas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y ordenó continuar con la siguiente etapa de la diligencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral El apoderado de la parte demandante señora Mirza Cabrera Palacios, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones de inepta demanda.

En este sentido, argumentó que el agotamiento de la reclamación administrativa se refiere a la comunicación del trabajador a su empleador, pero en este caso, las entidades demandadas no eran empleadores, sino que fueron llamadas solidariamente a responder. Por lo tanto, no era necesario agotar la vía administrativa con estas entidades. A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos “El que decida sobre excepciones previas”.

De conformidad con lo anterior, al observar la Sala que dentro que dentro del presente asunto corresponde examinar, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Ahora bien, con la finalidad de resolver la apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 100 del Código General del Proceso, que se aplica a esta especialidad en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como también se cita el 32 de la norma procesal laboral, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. 2. 3. 4. 5. Falta de jurisdicción o de competencia. Compromiso o cláusula compromisoria. Inexistencia del demandante o del demandado. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Por su parte el art. 32 del C.P.T.S.S., establece: “Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820 de 2011.” Considerando lo expuesto, la Sala procede a pronunciarse respecto a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual está sustentadas en que no se agotó la reclamación administrativa. Esto sin perder de vista que el reproche de la parte actora en contra de la decisión adoptaba se limita en que no le correspondía cumplir con esa exigencia respecto a las demandas MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Se destaca que la demandada MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sustentó la excepción en que el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece que las acciones contenciosas contra entidades públicas solo pueden iniciarse una vez agotada la reclamación administrativa. Destacó que dicha exigencia busca permitir la auto-tutela del Estado, interrumpir la prescripción y dar competencia al Juez Laboral.

En este caso, insiste en la falta de cumplimiento de la demandante con este requisito, por lo que solicitó declarar probada la excepción previa. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Argumentó que, al ser una entidad del Estado, se debe cumplir con la presentación de una reclamación administrativa como requisito de procedibilidad.

La Superintendencia citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que según su dicho, respalda esta exigencia, indicando que la reclamación administrativa es un presupuesto necesario para demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral. En este caso, la señora Mirza Cabrera Palacios no presentó dicha reclamación, y no hay prueba de su radicación o envío en el escrito de demanda ni en las pruebas aportadas.

Por lo tanto, solicitó que la excepción propuesta prospere. Analizado lo anterior, le corresponde a esta corporación determinar si la reclamación administrativa es un requisito de competencia indispensable, inclusive en los casos en que se reclama la responsabilidad solidaria de una entidad del Estado y si la falta de dicho trámite justifica la ineptitud de la demanda.

En ese sentido el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “ARTICULO 6º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” A la par la sentencia SL1054 de 2018, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia señala: Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Esta Corporación estimó en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 lo siguiente: De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: ‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.” De acuerdo al precedente jurisprudencial citado, La Corte Suprema de Justicia resalta la importancia del agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en los procesos laborales.

La Corte estableció que este requisito no solo es un trámite previo necesario, sino que también constituye un factor de competencia para el juez laboral. Seguidamente explicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia, lo que implica que el juez laboral no puede conocer del conflicto si este requisito no se ha cumplido.

Este procedimiento preprocesal es esencial para que la administración pública tenga la oportunidad de resolver directamente las reclamaciones, evitando así un pleito judicial innecesario. En el caso que nos ocupa, la juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de inepta demanda debido a que no se agotó la reclamación administrativa y el cómo el reparo del demandante no cuestiona la idoneidad de la excepción previa escogida para atacar la competencia del juez de primera instancia para continuar el proceso frente a las demandadas que propusieron el medio exceptivo, la Sala no se adentrará el estudio de ese aspecto.

Ahora bien, las conclusiones de la juez de primera instancia se alinean con los dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no es eximente del cumplimiento del requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación administrativa la sola circunstancia de que las demandas MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD hubiesen sido vinculadas como responsables solidarias de la obligación que la actora estima estar en cabeza de LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS–S ESS EN LIQUIDACIÓN. La jurisprudencia establecida en la sentencia SL1054 de 2018, reafirma la necesidad de cumplir con este requisito de procedibilidad en todos los casos y su omisión afecta directamente la competencia del juez para conocer del caso.

Por lo tanto, se concluye que la decisión de la juez de primera instancia fue correcta al declarar probada la excepción previa de inepta demanda por no haberse agotado la reclamación administrativa. En consecuencia, se confirma el auto apelado. Adicionalmente, se destaca que las costas en esta instancia están a cargo de la demandante, dado que el recurso de apelación no prosperó, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado de 14 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta MIRZA CABRERA PALACIOS en contra de LA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO – AMBUQ EPS – S. -.E.S.S EN LIQUIDACION, y Solidariamente contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 2° Costas a cargo de la demandante. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 74.997 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5