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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 009-2002-00254-04 CELVC niega casación interés proceso divisorio

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN Santiago de Cali, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Radicación n° 009-2002-00254-04 Decídese a continuación la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la comunera Amparo Rengifo Díaz, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 30 de otubre del año que avanza, en el proceso divisorio de venta de bien común adelantado por MARÍA TERESA RENGIFO DE PERLAZA Q.E.P.D contra HERNAN RENGIFO ROJAS y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En el presente proceso declarativo especial, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad resolvió la primera instancia en sentencia de 23 de febrero de 2024, adjudicando el producto del remate a los comuneros, de acuerdo con los derechos proindiviso o cuota parte del inmueble que consideraba le correspondían a cada uno (ver numeral 1 del resuelve). 2.

En fallo del 30 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión, reformó el numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar ordenar la distribución y pago del producto del remate entre las partes de este proceso, así: “(…) COMUNERO PORCENTAJE VALOR MARTHA LUCIA PERLAZA (que compró los derechos de cuota de su madre) 9,09090909% $ 30.457.047,90 Sucesión de BLANCA LUCÍA RENGIFO Q.E.P.D 9,09090909% $ 30.457.047,90 HERNAN RENGIFO ROJAS Q.E.P.D (que compró los derechos de cuota a su hermano) 18,1818182% $ 60.914.095,88 HUMBERTO RENGIFO ROJAS Q.E.P.D 9,09090909% $ 30.457.047,90 EDELMIRA RENGIFO ROJAS 9,09090909% $ 30.457.047,90 FERNANDO ORTEGON FLOREZ (por compra de derechos de cuota) 9,09090909% $ 30.457.047,90 AMPARO RENGIFO DIAZ (por compra de derechos de cuota) 36,3636364% $ 121.828.191,76 100% $ 335.027.527 TOTAL (…)“. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la comunera Amparo Rengifo Díaz, a quien no le prosperó la alzada, interpuso el recurso extraordinario de casación, sobre cuya procedencia se resuelve previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. En armonía con el artículo 334 del C. G. del P. numeral 1°, el recurso de casación procede, entre otros eventos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, naturaleza que cabe predicar del asunto en referencia por tratarse de un proceso declarativo especial (ver providencia de 24 de octubre de 2017, Magistrado Sustanciador, Luis Alonso Rico Puerta).

Ha de acotarse que el recurso extraordinario a que se hizo previa alusión fue formulado en la oportunidad que consagra el artículo 337, ibídem, por la parte que fue desfavorecida con las resultas de la sentencia de segunda instancia -al no haber prosperado el recurso de apelación por ella interpuesto-, por manera que se ajustan las exigencias que en punto a la legitimación contempla el ordenamiento procesal. 2.

En cuanto al interés para recurrir, tratándose de procesos divisorios la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “es viable este medio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el iudex Colegiado, eso sí, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona al litigante, supere el coste del «interés para recurrir»” (Providencia de 16 de junio de 2022, AC2506-2022).

Así entonces, en lo atinente a la cuantía para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, se memora que acorde con el artículo 338 del C. G. del P., la misma debe alcanzar o superar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 338 del C.G.P.), para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de octubre de 2024), vale decir, en este caso, la cantidad de $1.300.000.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2024, es de $1.300.000 (Decreto 2292/23).

Dicha cuantía para procesos divisorios está determinada por la cuota parte que le haya correspondido a cada uno de los condueños, así lo ha dicho la Corte: “(…) cuando se ordena «la división material del bien respectivo, el valor de la relación o derecho sustancial queda establecido con la aprobación del trabajo de partición, y por lo tanto, cada una de las partes en contención que esté en desacuerdo con el mismo tiene la posibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia, si cuenta con el interés suficiente, que debe exceder, para la fecha del fallo opugnado, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (…) De ahí que para la procedencia del recurso aquí impetrado, el casacionista debía acreditar que el monto de la lesión patrimonial irrogada por la decisión que refuta, está valorada en dicho monto o lo sobrepasa, circunstancia que no se cumplió, pues de cara a la distribución efectuada por el fallador de instancia y ratificada por el adquem, el precio de la cuota parte asignada a su causahabiente, fue de $145.545.316, suma, a todas luces, ínfima frente a la exigida por el legislador para acceder al excepcional remedio.

(CSJ Providencia de 11 de octubre de 2022, AC4590-2022, Magistrada Sustanciadora HILDA GONZÁLEZ NEIRA. Se resalta por fuera del original) 3. Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia citada esta Sala advierte que el citado requisito objetivo -interés para recurrir- de la comunera Amparo Rengifo Diaz, no se encuentra satisfecho en el asunto que se examina.

Lo anterior se fundamenta en que, como se señaló en la sentencia objeto de reproche el dinero producto del remate, después de descontar los gastos, asciende a $335.027.527, y la cuota parte que le corresponde a la recurrente Amparo Rengifo equivale a 36,3636364%, lo que representa $121.828.191,76. Por consiguiente, resulta evidente que el interés para recurrir en casación de la comunera Amparo Rengifo Diaz, es sustancialmente inferior a 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de octubre de 2024), equivalente a la suma de $1.300.000.000.oo.

Las anteriores motivaciones son suficientes para denegar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. 4. De otro lado, es importante señalar que la recurrente argumenta que no era posible dictar sentencia de segunda instancia debido a que se encontraba pendiente la resolución de la impugnación de tutela presentada contra una decisión que se profirió dentro del presente proceso (rad.

No.76001310300120150056501). No obstante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la tutela “es una acción constitucional residual y extraordinaria, cuya interposición no suspende la ejecutoria de las decisiones judiciales ordinarias, a menos que el juez que lo conoce dispusiera lo contrario” (providencia de 10 de septiembre de 2024, AC51472024), lo cual no ocurrió en este caso, por ello, la tutela no afecta el desarrollo del proceso judicial. 5.

Por lo sucintamente expuesto, el Despacho

RESUELVE

DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 30 de octubre de 2024. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Magistrado.