TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Sustanciadora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sucesión Intestada Demandante: Carlos Cardoza Serrano, y otros. Causante: Anatilde Serrano De Cardoza y Carlos Julio Cardoza Nieto.
Consecutivo:70429318400120230003701 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual Sucre, dentro del proceso de la referencia, de fecha 10 de julio de 2023, que ordenó rechazar la demanda y por disposición del inciso quinto del art. 90 del CGP, comprende el auto adiado 22 de junio de 2023, que dispuso la inadmisión. I.
ANTECEDENTES El 05 de junio de 2023, los señores CARLOS ENRIQUE CARDOZA SERRANO, ROBERTO JOSÉ CARDOZA SERRANO, OSCAR ELIAS CARDOZA SERRANO, RAFAEL JULIO CARDOZA SERRANO, MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESKAFE, en calidad de hijos de los causantes ANATILDE SERRANO DE CARDOZA Y CARLOS JULIO CARDOZA NIETO; MIGUEL SALVADOR ALVAREZ CARDOZA, CARLOS MIGUEL ALVAREZ CARDOZA y ELVER MIGUEL ALVAREZ CARDOZA, quienes actúan en representación de la finada YOLANDA MARIA CARDOZA SERRANO; y ADRIANA DEL CARMEN CARDOZA JARAMILLO, en calidad de hija del difunto JOSE ISABEL CARDOZA SERRANO, presentaron demanda de sucesión intestada1.
Mediante auto fechado 13 de junio de 20232, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, previo al estudio de la admisión, requirió que por Secretaría se expidieran certificaciones de los procesos que cursan o cursaron en ese Despacho a nombre de los causantes ANATILDE SERRANO DE CARDOZA Y CARLOS JULIO CARDOZA NIETO. El día 18 de enero de 20233, expidió constancia de la existencia de los procesos 70-77-13-18-4001-2010-00043-00 y 70-77-13-18-40012012-00024-00, sucesión intestada, que fueron acumulados y se profirió sentencia el día 22 de abril de 2013, que resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes de la sucesión de los señores: ANATILDE SERRANO DE CARDOZA y CARLOS JULIO CARDOZA NIETO y el proceso de petición de herencia instaurada por MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESKAFE identificado con el radicado 70-77-13-18-40012013-00032-00 que fue decidido con sentencia el día 29 de octubre de 2014, que resolvió declarar a la demandante con vocación de herencia del causante CARLOS JULIO CARDOZA NIETO y aprobó la partición y posterior adjudicación realizada por acuerdo de los herederos ALVARO JULIO CARDOZA SERRANO, CARLOS ENRIQUE CARDOZA SERRANO, ROBERTO JOSÉ CARDOZA SERRANO, JOSE ISABEL CARDOZA SERRANO, OSCAR ELIAS CARDOZA SERRANO, RAFAEL JULIO CARDOZA SERRANO, MIGUEL SALVADOR ALVAREZ CARDOZA Y MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESKAFE, en calidad de hijos de los causantes ANATILDE SERRANO DE CARDOZA Y CARLOS JULIO CARDOZA NIETO.
A través de proveído de fecha 22 de junio de 20234, el a quo al considerar que existe cosa juzgada frente a la actual demanda -por haberse proferido sentencia dentro de los procesos acumulados de sucesión intestada de los causantes ANATILDE SERRANO DE CARDOZA y CARLOS JULIO CARDOZA NIETO, antes referenciados y sentencia a favor de la señora MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESKAFE, dentro del proceso de petición de herencia, donde se aprobó partición y adjudicación de la masa sucesoral- procedió de conformidad con el art 90 del CGP, a readecuar el Ver “001DemandaYAnexos05062023” Ver “005AutoRequierePrevioaAAdmitir13062023” 3 Ver “007ConstanciaSecretarial22062023” 4 Ver “008AutoInadmiteDemandaYAdecuaDemanda22062023” 1 2 2 trámite de la demanda, impartiendo el de una petición de herencia frente a los demandantes que se considere no fueron parte del legado realizado, razón por la que ordenó inadmitir a fin de que se subsanen los defectos que señala adolece e indica que frente a los bienes no inventariados, tiene la opción de presentar dentro de los procesos de legítima antes mencionados, un inventario y avalúo adicional y no una nueva sucesión, concediéndose el término de cinco días para subsanar.
El 10 de julio de 20235, el Juzgado de origen rechazó la demanda al fenecer el término concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación. Inconforme con la reseñada decisión, la mandataria judicial del extremo demandado formuló recurso de apelación contra la misma6, con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se admita la demanda de sucesión intestada, manifestando “… que el resultado de aquel proceso fue ilusorio en sus efectos, porque mediante la Resolución Nº 119 del 20 de septiembre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo canceló las anotaciones que había realizado sobre las matrículas inmobiliarias de todos y cada uno de los bienes relictos por razones de ilegalidad, lo que necesariamente tradujo que el derecho sustancial de herencia de los sucesores demandantes no alcanzara a materializarse y, justamente por eso, quedaron legitimados para promover un nuevo proceso sucesorio para sustituirse en los derechos patrimoniales de los causantes” (sic).
Frente a la posición del Juzgado sobre la cosa juzgada, consideró que “… en este caso concreto no se estructura la cosa juzgada material, porque el fallo que se persigue en el nuevo juicio sucesorio promovido por mis representados, no tiene por objeto oponerse al juicio anterior porque no llegó a surtir ningún efecto legal a favor de los otros herederos demandantes, debido a que la partición de la herencia aprobada por el Juzgado mediante sentencia, no fue inscrita en la ORIP de Sincelejo por las razones que adujo dicho organismo en la mencionada resolución, entre otras por no haberse singularizado los inmuebles inventariados en el sucesorio, conforme rezaba en los títulos de propiedad inscritos en aquella oficina, que aún lo siguen estando a nombre de los causantes Anatilde Serrano de Cardoza y Carlos Julio Cardoza Nieto, así como se desprende de los certificados de libertad y tradición que me permití anexar al escrito introductor.
Y precisamente por las distintas razones que adujo la ORIP en la Resolución Nº 119 de fecha 20 de septiembre de 2016, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida dentro del cuestionado juicio sucesorio, es absolutamente ilegal porque, no obstante su ejecutoria formal, el derecho sustancial de herencia de todos los demandantes vinculados al primigenio y frustrado proceso, no se hizo realidad y, por esa poderosa razón, éstos tenían la opción legal de promover un nuevo juicio de sucesión 5 Ver “009AutoRechazaDemanda10072023” 6 Ver “010RecursoApelación13072023” 3 para que se les reconociera y garantizara su derecho fundamental de herencia adjudicándoseles en proindiviso, las cuotas partes a que tienen derecho sobre los bienes relictos que no obstante los años transcurridos y hasta la fecha de hoy, siguen inscritos en la ORIP de Sincelejo a nombre de los causantes, como titulares del derecho real de dominio”.
Además, resaltó que respecto del proceso de sucesión inicial “el juzgado no hizo ningún control de legalidad sobre el proceso a pesar del conocimiento previo que tuvo sobre las inconsistencias que adujo la ORIP para cancelar las anotaciones originadas en la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia, estando en el deber de hacerlo conforme a las normas correspondientes del CGP”.
Finalmente, en cuanto a la inadmisión señaló que “…inadmitió la demanda de sucesión alegando la falta de unos requisitos formales no concretos, sino abstractos e inexistentes relacionados en los artículos 82, 85 y 90 del CGP, habiendo debido señalarlas de manera concreta”. El 17 de julio de 2023, al ser procedente y ser presentado dentro del término de ley, concedió el medio vertical7, enviándose el expediente a esta Magistratura para su estudio y resolución8.
Arribadas las presentes diligencias a esta Corporación para resolver la alzada, se procede a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Magistratura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y el auto que la inadmitió, de conformidad con lo estatuido en el art. 321, numeral 1° y art. 90 inciso 5º del CGP.
PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteado el recurso de apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: i) si es admisible la demanda de sucesión intestada de los causantes ANATILDE SERRANO DE CARDOZA y 7 Ver “012AutoConcedeApelación17072023” 8 Cabe mencionar que, mediante auto adiado 09 de febrero de 2024, se ordenó prorrogar por 6 meses el término para emitir proveído que zanje el recurso de apelación, a partir del 12 de febrero de 2024. 4 CARLOS JULIO CARDOZA NIETO presentada con ocasión a la imposibilidad de registrar la sentencia de partición proferida en proceso anterior que curso en el mismo despacho judicial o ii) por el contrario le asiste razón al a-quo al readecuar el trámite a una petición de herencia bajo la consideración de encontrarse configurada la cosa juzgada en la sucesión intestada de los causantes antes mencionados, que finalizó con sentencia de aprobación de la participación y donde intervinieron varios de los aquí demandantes; iii) asimismo, determinar si al inadmitirse la demanda de petición de herencia, se señaló con precisión los defectos de que adolece, que permitieran al actor lograr subsanar o si por el contrario al estipularse los requisitos o defectos a corregir, vencido el término no se allegó el saneamiento requerido, procedía el rechazo de la misma.
Sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil en sentencia SC10200-2016, Radicación Nº 73001-31-10-005-2004-00327-01 del 27 de julio de 2016, al hacer el estudio de la temática aclaró lo siguiente: “Cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales dentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición”.9 De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos.
Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito basada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.10 En sentido material, la institución res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que Tratado de Derecho Procesal Civil.
Tomo II. Parte General. Bogotá: Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 315. 10 ROCCO, Ugo. Op. Cit., p. 335-336. 9 5 no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”.11 «La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) -ha sostenido esta Corporación- exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida».
Y agregó: Al respecto, tiene dicho la Corte que ‘[p]potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.
LVI, 307, CLI, 42) (…) Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.
Por lo demás, no se justificaría ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)’ (CSJ SC, 12 Ago. 2003, rad. 7325;
CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 Nov. 2013, rad. 2002-00364-01). Así mismo, las normas adjetivas consagran. El artículo 303 del C. G. P. “COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, 1949, p. 624. 11 6 Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) El artículo 304. del C.G.P. “SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.
No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) De conformidad con lo anterior, es preciso que en el caso de procesos de Sucesión intestada, estos finalizan con la sentencia que aprueba la partición; sin embargo esta decisión sí es objeto de modificación, pues la norma prevé distintas circunstancias que pueden ocurrir finalizada ésta, tales como la rehechura de la partición por presentarse acción de petición de herencia que hiciere quien tiene vocación hereditaria y no haya participado en la misma, la rehechura de la partición por nulidad o rescisión, entre otras circunstancias; lo que permite concluir que esta sentencia no hace tránsito a cosa Juzgada material.
Sin embargo, sí hace tránsito a la cosa juzgada formal pues, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material ni externa. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso de sucesión intestada de los causantes ANATILDE SERRANO DE CARDOZA Y CARLOS JULIO CARDOZA NIETO, iniciado por los señores ALVARO JULIO CARDOZA SERRANO, CARLOS ENRIQUE CARDOZA SERRANO, ROBERTO JOSÉ CARDOZA SERRANO, JOSE ISABEL CARDOZA SERRANO, OSCAR ELIAS CARDOZA SERRANO, RAFAEL JULIO CARDOZA SERRANO, MIGUEL SALVADOR ALVAREZ CARDOZA, el cual había finalizado por aprobación de la partición que se rehízo con ocasión al proceso de petición de herencia instaurada por la señora MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESKAFE y que fue realizada nuevamente de mutuo acuerdo y aprobada por el a-quo dentro del proceso identificado con el radicado 70-77-13-18-4001-201200024-00, que se encuentra vigente y guarda total validez de todo lo actuado, pues no ha sido objeto de nulidad.
Ahora, el hecho que la aprobación de la partición no haya podido ser registrada, tampoco la invalida, más aún cuando dentro de ella los interesados no realizaron acciones que permitieran corregir los yerros en los que incurrió de acuerdo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y tampoco se evidencia, que hayan advertido al Juez sobre los mismos.
Se resalta, que, tratándose de sucesión intestada, si estas versan sobre los mismos causantes, el legislador dispone que no pueda cursar en diferentes procesos, so pena de declararse que el iniciado con posterioridad es nulo de conformidad con el art. 522 del C.G.P. que dice: “ARTÍCULO 522. SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.” 8 Tal disposición, tiene la finalidad de evitar la pluralidad de sucesiones de un mismo causante tramitadas ante distintos jueces, garantizar la seguridad jurídica de los interesados y evitar órdenes contradictorias u opuestas, más aún cuando además el legislador establece la obligatoriedad de convocar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, emplazar a los demás que se creen con derecho a intervenir, así como, la figura del Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Sobre el particular, el Legislador emitió normas procesales que permiten a los asociados acudir a la administración de justicia para hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial (Constitución Política, artículo 83;
Código General del Proceso, artículo 11). Entre las que se encuentran, la nulidad y rescisión de las particiones, el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Así, ninguna duda ofrece que, “las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”12 o de su nulidad relativa, en los demás eventos.
Asimismo, la partición adicional, busca garantizar a los herederos que en caso de quedar bienes por fuera de la partición estos puedan ser objeto de partición y adjudicación, bajo la figura de que se realice una, tal y como lo estable el art. 518 C.G.P., que a la letra dispone: “ARTÍCULO 518. PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.
Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 12 CSJ, Civil. Sentencia del 30-09-1994; No.4165, MP: Romero S 9 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.
Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4.
Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517”. De otra parte, se encuentra también, en caso de nuevos herederos, la acción de petición de herencia, que busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos.
Se encuentra regulada en el código civil en el art. 1321. “ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
Razón por la que se comparte la posición del a-quo en cuanto no puede dársele trámite a un nuevo proceso de sucesión intestada, cuando la misma ya cursó en el mismo Juzgado y finalizó con la aprobación de la partición realizada que, además, fue objeto de rehechura por proceso 10 posterior de petición de herencia, menos aun cuando esta incluye a nuevos presuntos herederos y bienes que no fueron objeto de la primera.
Por otra parte, frente al punto que alega el recurrente, sobre el deber que tenía el Juzgado de origen de realizar control de legalidad al último fraccionamiento realizado de común acuerdo y aprobado, conforme a la cancelación de la inscripción por parte de ORIP, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que fueron objeto de la misma, es preciso señalar que tal inconformidad, no infiere en la procedibilidad de una nueva demanda de sucesión intestada, sin embargo, se resalta no se aportó prueba que permita inferir que tal decisión administrativa se haya puesto a disposición del proceso.
Finalmente, respecto a la alegación de no haberse estipulado de forma clara y expresa en el auto que inadmitió los requisitos a subsanar y que los mismos son inexistentes en las normas 82, 85 y 90 del C.G.P, encuentra esta Magistratura, que en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 90 del C.G.P., el Juez de Primera instancia, procedió a readecuar el trámite del libelo, a una de petición de herencia y para ello requirió a la parte demandante a través de su apoderado judicial, para que corrigiera la demanda indicando además cuales son los herederos que no hicieron parte de los precitados procesos y que tienen vocación hereditaria.
Así mismo, les ordenó aportar certificados de libertad y tradición actualizados de los bienes inmuebles de propiedad de los causantes, conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 11 del artículo 82 y numerales 3 y 5 del artículo 84 del C.G.P. En atención a que la norma que se señala es expresa y los demandantes actúan a través de apoderado judicial, se considera que la misma es clara y solo basta una lectura de la normativa para establecer los yerros a modificar, frente a la solitud de corregir la demanda de acuerdo con el trámite dispuesto por el Juzgado al readecuarlo, si bien no se encuentra expresamente señalada, es una garantía a la parte demandante para ejercer los derechos que se pretenden.
Por otra parte, en lo referente a que se señale los herederos, esta es una exigencia que se encuentra expresamente establecida en el art. 1321 del C.C., antes transcrito, donde se evidencia la legitimación en la causa por el aspecto pasivo, el cual recae en el sujeto de derecho que 11 ocupa una herencia en calidad de heredero, en tanto que, por el activo, se asienta en la persona que, probando su derecho a un acervo relicto o reclama -teniendo como contraparte a otra que la ocupa- como derechohabiente, a título universal, ya porque se le adjudicó, en el pertinente proceso de sucesión o en el trámite notarial.
Ahora, sobre la petición de aportar los certificados de libertad y tradición actualizados de los bienes inmuebles de propiedad de los causantes, este requerimiento también se encuentra expreso en el art. 83 del C.G.P. por ser tal documento el que identifica el inmueble, sus propietarios y tradición, lo que permitirá establecer si los mismos pueden ser objeto de la acción señalada.
En este contexto, se evidencia que los requisitos que se exigen para subsanar y en consecuencia, para poder admitir, se encuentran debidamente señalados en la Ley procesal y en la ley sustancial, los cuales se indicaron de manera clara y expresa, por lo que no le asiste razón al impugnante. En consecuencia, al no subsanarse la demanda dentro del término determinado por la ley, efectivamente lo que procedía era el rechazo.
Con arreglo a lo reflexionado, se CONFIRMARÁ el auto apelado en virtud del cual se rechazó la demanda. Sin condena en costas, al no haberse trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 10 de julio de 2023 y 22 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. 12 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e29f0df4b0b3654a3f80f59ff6197486c8402beb4934193149f8c038a99559f Documento generado en 12/08/2024 02:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13