Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2022-00044-01Reposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RV: RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL VS AUTO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION PRESENCIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Proceso radicado 76-520-31-03-0042022-00044-01 - M.P. Sr. Dr. Juan Ramon Perez Chicue Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 23/05/2024 11:34 Para:​Carlos Arvey Naranjo Tobon <cnaranjt@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ 1 archivos adjuntos (155 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN DE ALLIANZ SEGUROS S.A. CONTRA AUTO QUE CONVOCA PRESENCIALMENTE A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.pdf;

Buenos días, Doctor Naranjo remito recurso de reposición para su traslado. Gracias Patricia Lorza G. oficial mayor De: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 22 de mayo de 2024 16:22 Para: Diana Marcela Granobles Romero <dgranobr@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL VS AUTO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION PRESENCIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Proceso radicado 76-520-31-03-004-2022-00044-01 - M.P. Sr. Dr. Juan Ramon Perez Chicue Se remite el presente correo a la doctora Diana Granobles y la Oficial Mayor Patricia Lorza para lo de su competencia. Rosa Fernanda Vargas - Escribiente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia Calle 7 No. 14-32,Oficina ¡Comprometidos con la calidad! 206 - Teléfono (072) 2367282 Fax (072) 2375500 Guadalajara de Buga Valle La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser a través del correo electrónico contactada sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil- familia/95; allí podrán formular cualquier inquietud, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios) y aportar memoriales o documentos.

De: drc@gonzalezguzmanabogados.com <drc@gonzalezguzmanabogados.com> Enviado: miércoles, 22 de mayo de 2024 16:10 Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: legalriskconsultingcol@gmail.com <legalriskconsultingcol@gmail.com>; notificaciones@hurtadogandini.com <notificaciones@hurtadogandini.com>; repare.felipe@gmail.com <repare.felipe@gmail.com>;

Luis Felipe González Guzmán <lfg@gonzalezguzmanabogados.com>; ANA LUCIA JARAMILLO <alj@gonzalezguzmanabogados.com>; tts <tts@gonzalezguzmanabogados.com>; jjs@gonzalezguzmanabogados.com <jjs@gonzalezguzmanabogados.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL VS AUTO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION PRESENCIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Proceso radicado 76-520-31-03-004-2022-00044-01 - M.P. Sr. Dr. Juan Ramon Perez Chicue Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR GUADALAJARA DE BUGA SALA UNITARIA CIVIL Atn.

Sr. Dr. Juan Ramón Perez Chicue, M.P. En su buzón REFERENCIA: Proceso Verbal Declarativo – Responsabilidad Civil Extracontractual. DEMANDANTES: Diana Cenaida Noguera David y otros. DEMANDADOS: Luis Alvaro Rincón Salazar, Maria Yolanda Díaz Contreras, Allianz Seguros S.A. (En Acción Directa) y otra. LLAMADO EN GARANTÍA POR MARIA YOLANDA DIAZ: Allianz Seguros S.A. RADICACIÓN: 2022-00044-01.

Por instrucción del Dr. LUIS FELIPE GONZÁLEZ GUZMÁN, de condiciones civiles conocidas por el despacho, obrando en calidad de apoderado especial de ALLIANZ SEGUROS S.A., me permito respetuosamente remitir RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL en contra de su Auto Interlocutorio notificado por estados el veintidós (22) de mayo de 2024, mediante el cual se ordenó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación en forma presencial, para el día once (11) de junio de 2024, a las 9:00 a.m. Agradezco su amable atención. Atentamente, “El presente mensaje puede contener información confidencial o de uso exclusivo de GONZALEZ GUZMAN ABOGADOS S.A.S. La intención del autor es que llegue únicamente al receptor autorizado.

Si usted no es el destinatario del mismo, por favor responder inmediatamente el mensaje vía mail al emisor, borrar y destruir tanto el mensaje como sus anexos. Tener en cuenta que cualquier divulgación, distribución o copia de la información es restringida y su uso no autorizado podría ser ilegal, ya que la información aquí contenida podría considerarse como secreto empresarial.

La información presente en este correo refleja la posición de GONZALEZ GUZMAN ABOGADOS S.A.S. salvo la opinión personal del autor”. Santiago de Cali, mayo 22 del 2.024 Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR GUADALAJARA DE BUGA SALA UNITARIA CIVIL Atn. Sr. Dr. Juan Ramón Perez Chicue, M.P. En su buzón • REFERENCIA: Proceso Verbal Declarativo – Responsabilidad Civil Extracontractual. • DEMANDANTES: Diana Cenaida Noguera David y otros. • DEMANDADOS: Luis Álvaro Rincón Salazar, Maria Yolanda Díaz Contreras, Allianz Seguros S.A. (En Acción Directa) y otra. • LLAMADO EN GARANTÍA POR MARIA YOLANDA DIAZ: Allianz Seguros S.A. • RADICACIÓN: 2022-00044-01.

Honorable Magistrado: Soy LUIS FELIPE GONZÁLEZ GUZMÁN, abogado titulado y en ejercicio, mayor de edad y vecino de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), identificado como aparece al pie de mi firma y me dirijo a usted obrando en mi calidad de apoderado especial de ALLIANZ SEGUROS S.A. con el fin de INTERPONER y SUSTENTAR el RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL en contra de su auto interlocutorio notificado por estados electrónicos el veintidós (22) de mayo de 2024, mediante el cual se ordenó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación en forma presencial para el día once (11) de junio de 2024, a las 9:00 a.m. Para perfilar la anterior afirmación, indíquese prioritariamente, que tal y como acaba de indicarse, el recurso propuesto es parcial y solo tendrá por objeto cuestionar por su clara improcedencia, la exigencia de presencialidad que el auto impone.

Por consiguiente, no será objeto de discusión la incuestionable facultad que ostenta el Honorable Magistrado para conforme con las normas citadas y otras consideraciones, poder procurar la conciliación entre las partes como en efecto se lo propone. APARTE DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como viene de afirmarse, el aparte objeto de desacuerdo radica en la exigencia de presencialidad que su Señoría impone al desarrollo de dicha audiencia. Contra tal criterio indico que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, no es potestativo de los jueces citar a audiencias presenciales, impidiendo que los apoderados accedan a la misma de manera virtual y mucho menos imponerles sanción por inasistencia, sin que se presente alguna circunstancia excepcional que amerite tal situación. Dijo la Corte1: “[…] Puestas en ese orden las cosas, circunscrita la Sala a la queja de la impulsora, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez al concluir que es totalmente potestativo del director del proceso citar a audiencia de forma presencial y que, de hacerlo, nace para los apoderados judiciales la obligación de concurrir físicamente, so pena de ser sancionados.

Recuérdese que, en primer lugar, no podía citar a la vista pública en las instalaciones del despacho sin que estuvieran dadas las circunstancias excepcionales relacionadas con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza2 – lo cual no justificó en la providencia en la que así dispuso (11 sept.) – y, en segunda medida, no le era permitido exigir la comparecencia física de los apoderados judiciales como equivocadamente lo hizo y mucho menos imponer sanción por no hacerlo […]”.

Y para llegar a tan clara conclusión, incuestionable por demás dada su claridad y motivación, la Corte hizo un recorrido normativo que trascribo, en el cual se indicó: “[…] En Colombia, desde la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 – se propendió por la incorporación de la tecnología en el proceso judicial, con la OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC642-2024 Radicación nº 68001-2213-000-2023-00533-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 2 Aspectos que en todo caso no campean en este asunto dado que ya no se trata del recaudo probatorio que afecte la seguridad de este, ni de la inmediación en tal recaudo, ni la fidelidad del mismo. 1 finalidad de «mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información», para lo cual se permitió a los distintos estrados judiciales la utilización de «cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».

En igual sentido, el Código General del Proceso, en su artículo 103 dispuso que «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las Comunicaciones»; esto, con la finalidad de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura». De esta forma, se dejó establecido en las normas procedimentales la utilización de herramientas tecnológicas como medio para alcanzar un proceso judicial célere y accesible para la población. Sin embargo, solo hasta la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, debido a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para cumplir con las políticas de distanciamiento social, así como en razón a que la administración de justicia es un derecho fundamental y servicio público esencial, fue que se hizo necesario la aceleración en la incorporación de una justicia prestada mediante medios telemáticos y virtuales.

Bajo ese contexto, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 que tuvo por objeto «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales» el cual contribuyó, sin lugar a duda y en gran medida, al notable avance de la transformación digital de la justicia. Tal fue el progreso en materia de implementación de los medios tecnológicos en la prestación del servicio de justicia que, previo a que perdiera su vigencia, se expidió la Ley 2213 de 2022, la cual tuvo como fin adoptar «como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020».

En efecto, en la exposición de motivos de esta, se dejó plasmado lo siguiente: Reconociendo las innumerables ventajas que para la transformación digital de la justicia devinieron tras la expedición e implementación de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Legislativo, la presente iniciativa busca garantizar que se continúe impulsando el fortalecimiento y la utilización de los servicios digitales y de tecnología en la prestación de este servicio público esencial, pues la experiencia demostró con creces que la adaptabilidad del sistema a la actual era digital resultaba ser una necesidad.

(…) La transformación digital de la justicia ha sido un pilar fundamental de las diferentes iniciativas impulsadas por este Gobierno, el que ha buscado la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que la justicia preste a través de un servicio digital, esté cobijado por criterios de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad, igualdad, autonomía, e independencia. A tono con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSCJA22-11972 del 30 de junio de 2022, estableció que «[l]a prestación del servicio de 2 Artículo 1º del Decreto 806 de 2020 3 Gaceta del Congreso, Año XXXI No. 119; miércoles 2 de marzo de 2022, Senado de la República Radicación nº 68001-22-13-000-202300533-01 6 la justicia se hará preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes». 2.

Las audiencias en el marco de la Ley 2213 de 2022. 2.1. Las audiencias a través de herramientas tecnológicas como regla general. Por supuesto, las formas en que se desarrollan las audiencias y diligencias, inicialmente reguladas en el artículo 107 del Código General del Proceso, sufrieron modificaciones con la implementación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

De hecho, se pasó de una concurrencia presencial a la sala de audiencias como regla general y la participación a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico como excepción cuando el juez así lo autorizara, a un sistema opuesto en el que, como se verá, la asistencia a la vista pública se da principalmente mediante las herramientas tecnológicas dispuestas para ese fin, mientras que la asistencia física se convirtió en la excepción. Así, específicamente en referencia con las audiencias judiciales, de forma sistemática y concordante, la Ley 2213 de 2023, desde su artículo 2º, establece que «[s]e utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias»; igual ocurre con el canon 3º de esa normatividad que señala como deber de los sujetos procesales «realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos».

Por su parte, el precepto 7º es el que regula directamente y con absoluta claridad las formas y los medios en que se desarrollarán las audiencias y diligencias judiciales: ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad. Todo lo expuesto guarda relación con lo plasmado en el Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 3º dispuso: Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, de las normas citadas en precedencia puede sintetizarse, como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas, para lo cual cualquier empleado del despacho podrá comunicarse con los sujetos procesales para informar el medio tecnológico o la plataforma tecnológica a utilizar. […]”. c. A los apoderados judiciales, las partes que no que deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos, no se les podrá exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, pueden concurrir si así lo estiman necesario o comparecer virtualmente, salvo circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales, según se advirtió. […]”3. 3 Ibidem Ante la claridad irrebatible que tales consideraciones, solo resta solicitarle respetuosamente al Honorable Magistrado que no exija la presencialidad del suscrito; así como, la del Representante Legal por parte de mi representada, dado que como dice la Ley y como anota la Corte, a los apoderados judiciales, no se les puede exigir asistencia presencial a la audiencia. Y tampoco, si acaso se exigiera la asistencia de las partes, se les podría imponer la presencialidad, toda vez que no deben declarar.

PEDIMENTO De la anterior forma, queda interpuesto y sustentado el recurso propuesto, con apoyo en la Ley y en la jurisprudencia del máximo órgano, se solicita al Honorable Magistrado: 1.- Se sirva reponer para revocar, la exigencia de presencialidad que contiene su auto y en su lugar, admitir la asistencia virtual o por medios tecnológicos como lo ordena la ley.

Atentamente; LUIS FELIPE GONZÁLEZ GUZMÁN C.C. N° 16.746.595 de Sant. de Cali T.P. N° 68.434 del Cons. Sup. de la Jud.