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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2015-00644-05 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE VERBAL PROCESO DEMANDANTE INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S EN C DEMANDADO JUAN CARLOS GARZÓN GUTIERREZ RADICADO 1100-131-03-008-2015-00644-05 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 145 DECISIÓN Confirma auto suplicado DISCUTIDO Y veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro APROBADO (2024) FECHA veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de súplica formulado por la parte ejecutada contra el auto de 16 de octubre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas, por medio del cual denegó el decreto de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. Admitida la apelación de sentencia en providencia de 24 de septiembre de 2024, el recurrente suplicó el decreto – en segunda instancia- de once pruebas documentales y el testimonio del señor Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez a fin de corroborar que la Sociedad Inversiones García Vanegas S en C (demandante) ya había recibido la bodega número 18 sobre la cual pretende el cobro de cánones mensuales por la suma de $29.262.999, desde el 10 de diciembre de 2014.

Señaló que los mismos fueron puestos en conocimiento de la falladora de primera instancia el 5 de noviembre de 2020, reiterados el 1 de junio de 2023, quien no los tuvo en cuenta por considerar que ya había fenecido la etapa probatoria para aportarlos, desconociendo el canon 281 del C.G.P. Adujo que se cumplen los presupuestos del artículo 327 ibidem, pues la prueba versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (4 mar. 2019), adicional a que los documentos no pudieron aportarse por obra de la parte contraria y cumplen con la finalidad de los numerales 3 y 4 de la norma en cita. 2.

El 16 de octubre de 2024, fue denegado en esta instancia su decreto en razón a que es inconducente conforme al precepto 327 ib., pues pese a que los hechos que pretende probar la inconforme acaecieron con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, lo cierto es que con los mismos no busca derrumbar la determinación adoptada en la sentencia del a quo, sino demostrar que la pasiva ya realizó la entrega de la bodega No. 18 al ejecutante, tal como lo dispuso la sentencia declarativa.

Por ello, la Magistrada considera que dichos medios suasorios deben tenerse en cuenta en el momento de la liquidación del crédito, que es cuando se define cuánto deberá pagar el ejecutado1. 3. En el término de ejecutoria el apoderado judicial de la querellada formuló recurso de súplica contra la aludida decisión, aduciendo que las pruebas que exige adosar al plenario si tienen relación con la sentencia de primera instancia, en tanto las obligaciones contenidas en el título a ejecutar variaron, pues la bodega fue entregada al demandante.

La contraparte afirmó que esta es una práctica dilatoria de la pasiva que busca distraer el fin mismo del ejecutivo que es el cobro de las condenas contenidas 1 Cfr. PDF 008 008 2015 00644 05 en la sentencia que se ejecuta. Adicionalmente aseveró que la bodega no ha sido entregada, sino arrendada a un tercero. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables.

También, son pasibles de ese mecanismo las providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no procede cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja. En ese orden, la súplica resulta procedente cuando trata de un auto de naturaleza apelable que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la alzada de un auto, siempre y cuando no coincida con aquel que le dé solución a esta o resuelva una queja planteada.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación de 16 de octubre de 2024, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 3º del canon 321 del C.G.P., puesto que en ella fue denegado el decreto de medios de prueba; asimismo, no concierne a la solución del mecanismo vertical formulado pues se enfiló en contra de una providencia que corresponde al trámite de la segunda instancia. De modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 2.

Ahora, con el fin de identificar si fue acertada la negativa de acoger esos elementos suasorios, viene bien recordar que inicialmente se tramitó proceso declarativo para el cumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre las partes y el pago de las indemnizaciones de perjuicios. En este el juez profirió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2018 en la que dispuso: 008 2015 00644 05 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones 1 a la 5.8. de la demanda de conformidad con la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa suscrita sobre las bodegas 17 y 18 conforme a lo señalado en la motivación de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al demandado, efectuar la tradición y entrega de la bodega número 18 al demandante en los términos pactados en la promesa suscrita y dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado JUAN CARLOS GARZÓN GUTIERREZ a pagar al demandante INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S EN C la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS Mcte ($450.000.000.oo) a título de clausula penal conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al demandado JUAN CARLOS GARZÓN GUTIERREZ a pagar al demandante INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S EN C a título de lucro cesante la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS Mcte ($29.262.999.oo) mensuales a partir del 10 de diciembre de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación (…)”2 El 8 de febrero de 2018 fue aclarado el numeral QUINTO del referido fallo que quedó de la siguiente manera: “CONDENAR al demandado JUAN CARLOS GARZÓN GUTIERREZ a pagar al demandante INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S EN C a título de lucro cesante la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS Mcte ($29.262.999.oo) mensuales a partir del 10 de diciembre de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación, esto es hasta tanto se efectúe la tradición y la entrega de la bodega No. 18 al demandante en los términos pactados en la promesa de compraventa.”3 Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante inició proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago a favor de Inversiones 2 3 Cfr PDF 01 pág. 566 Pág. 584 008 2015 00644 05 García Vanegas y Cia. S en C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez por las sanciones pecuniarias impuestas en los numerales CUARTO y QUINTO de la providencia citada.

Específicamente, en el numeral 1.2.46 ordenó: “Por el pago de las condenas que se causaron desde el mes de septiembre de 2018 y se sigan causando durante la tramitación del presente proceso, y hasta el pago efectivo de la obligación, esto es hasta tanto se efectúe la tradición y la entrega de la bodega No. 18 al demandante en los términos pactados en la promesa de compraventa (…)”4 Contra dicha determinación el ejecutado interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto en forma adversa y posteriormente la parte ejecutada formuló como excepciones de mérito contra la orden compulsiva, las que intituló (i) Novación en la obligación que se ejecuta por Incumplimiento del demandado en pagar el precio de la Bodega Numero 18 y Oposición a la novaci6n de la obligación de pago señalada por el demandante en la Minuta de escritura pública que pretende el Despacho judicial ejecute;

(ii) incompatibilidad entre la cláusula penal y la solicitud de indemnización de perjuicios, (iii) Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la cláusula penal y cobro de intereses de mora sobre las otras condenas cuando no fueron decretados en el titulo base de ejecución / Hecho nuevo, en tanto no fue decretado mediante sentencia judicial, la cual hubiere sido objeto de reproche / Vulneración debido proceso, (iv) Mala Fe del Demandante.

La apoderada de la parte ejecutada aportó escrito en el que afirmó que presentaba como pruebas sobrevinientes fotografías tomadas el 2 de febrero de 2020, que según ella, dan cuenta que el demandante tiene en su poder la disponibilidad y posesión de la bodega 18, por lo que debe ser modificado el mandamiento de pago5 y posteriormente pidió que se decrete el testimonio de Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez para esclarecer los nuevos hechos, toda vez que es quien conoce el negocio comercial 4 5 Cfr PDF 001 pág. 9 ubicado en la subcarpeta 05Cuaderno05EjecutivoSumasDinero Pág. 72 y ss. 008 2015 00644 05 inicial, ingresó al parque industrial y puede dar fe de la entrega de la bodega referida.6 Dichas probanzas fueron negadas en primera instancia por extemporáneas el 11 de abril de 20227. 3.

En el caso objeto de estudio, procede confirmar el auto suplicado por las razones que a continuación se esbozan. En primera medida se relieva que, en principio, estas pruebas pudieren estar contempladas en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del proceso, que habilita a esta Superioridad a decretar nuevos medios suasorios en segunda instancia cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solamente para desvirtuarlos o demostrarlos.

Sin embargo, no debe obviarse que, además de lo anterior, el elemento persuasivo debe cumplir con los requisitos señalados en el canon 168 ibidem esto es, que sea útil, pertinente y necesario para dictar el fallo: “La pertinencia y la conducencia, principios rectores de la prueba judicial, constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, pues garantizan y orientan la controversia hacia los objetivos exclusivamente propuestos, como es acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir una decisión. En esa línea, la regla 178 del C.P.C. (hoy, C.G.P., art. 168) al facultar al juez «rechazar» mediante providencia motivada, «(…) las pruebas (…) notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (…)», reconoce la necesidad de evitar dilaciones y desgastes innecesarios al proceso, a las partes, y a la administración de justicia, impidiendo recolectar un medio de convicción ajeno o irrelevante prima facie a la situación controvertida 6 7 Pág. 113 Pág. 251. 008 2015 00644 05 La búsqueda de la verdad conlleva cierta coherencia en la práctica de la formación probatoria, en particular, en la labor epistemológica de adecuar los medios a los fines.

(…)8. El examen de relevancia por ser «ex ante» respecto de la práctica la prueba misma implica, necesariamente, un análisis hipotético sobre su efecto. El juicio radica en establecer si la prueba, en el evento de concretarse, irradia o no en la comprobación de la hipótesis. De ahí la importancia de conocer cual es su objeto, o lo que se quiere acreditar, pues solo así se puede indagar «a priori» la eficacia de su resultado.”9 De lo que se viene de ver, lo que busca demostrar el recurrente, es la entrega del predio objeto de la litis declarativa, sin embargo, al hacer el examen previamente referido, no evidencia esta Sala que con las documentales y testimonio pedidos esté atacando el fallo proferido en la ejecución seguida a continuación de aquella, o incluso, que con estas pruebas pueda variar en algo la decisión adoptada, habida cuenta que, en caso que de estos medios suasorios se extrajera la fecha de entrega de la bodega No. 18 al ejecutante, únicamente establecería un límite hasta el cual se causarían las obligaciones periódicas ordenadas en el mandamiento de pago, es decir, pudiera alterar el estado de cuenta o liquidación del crédito, mas no modificaría en lo absoluto la orden coactiva.

Lo anterior, en la medida que, tal como lo señaló el suplicante, lo que busca probar es que las obligaciones periódicas que se están generando en atención a la condena impuesta en el numeral QUINTO de la sentencia declarativa que originó el presente ejecutivo cesaron porque el demandante tiene la posesión de la bodega No. 18, pero esta prueba no 8 GASCÓN, M., 2001: «Los hechos en el derecho.

Bases argumentales de la prueba», Madrid: Marcial Pons, págs. 125-134. 9 AC4065 de 2021 008 2015 00644 05 conduce a demostrar ninguna de las excepciones enarboladas por la pasiva con el fin de enervar las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.

Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia”.10 Y es que, tales probanzas de cuya negativa a su decreto se duele el recurrente no son el mecanismo de convicción conducente para probar la entrega de la bodega No. 18, pues de ellas no se logra extraer la fecha exacta en la que se realizó, si es que ya se hizo, y que únicamente se requiere para determinar hasta cuando se causa la condena mensual impuesta en el numeral QUINTO del fallo declarativo anterior, lo cual bien puede ser determinado al momento de tramitarse la liquidación del crédito, en el evento en que esta instancia disponga confirmar el fallo protestado por la pasiva. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2159-2024. 008 2015 00644 05 4.

Aunado a lo anterior, estas “pruebas sobrevivientes”, tampoco sirven al propósito de demostrar alguna de las excepciones que proceden en el presente proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el numeral 2 del 442 del C.G.P. que tal como lo reafirma la Corte Suprema de Justicia, son taxativas: “De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido (CSJ STC136-2018 reiterada en la STC12022-2020). 5.

Puestas de este modo las cosas, tal como lo señaló la Magistrada Ponente, el momento oportuno para probar la entrega y tradición de la bodega No 18 al demandante en los términos de la promesa de compraventa, es al momento de presentar la liquidación del crédito, al objetar la allegada por la contraparte (art. 446 C.G.P.), o incluso, si es posterior, a la actualización de la misma; luego, atendiendo a la fecha en que tales actos tengan lugar, si fuere el caso, variaría el estado de cuenta según el mandamiento de pago proferido, ya que hasta esa data se generarán los capitales periódicos referidos en la condena del numeral QUINTO de la sentencia del 30 de enero de 2018. 008 2015 00644 05 6.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el auto de 16 de octubre de 2024, con la consiguiente condena en costas al suplicante, dada la resolución desfavorable del medio impugnatorio. (art. 365 num 1 CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 16 de octubre de 2024, proferido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Para tal fin, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 008 2015 00644 05 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cd7bcc59da35336d88d81816fc84312d92e6e49ddcb4a634376 ecbe672b3613 Documento generado en 28/11/2024 08:59:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 008 2015 00644 05