Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 76001311000420250025201 Recurso de apelación Confirmar I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Paul Andrew Volker, a través de apoderado judicial, en contra del numeral 3º del auto del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención. II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de junio de 2025, se admitió demanda de divorcio interpuesta por Stephanie Restrepo Rubiano contra Paul Andrew Volker, en el cual se ordenó el trámite de rigor y el demandado dentro del término contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. Seguidamente, mediante auto del 27 de agosto de 2025 se admitió la demanda de reconvención ordenándose el trámite de rigor.
Posteriormente, mediante auto del 24 de octubre de 2025 entre otros se realizó control de legalidad sobre la demanda de reconvención dejando sin efecto su admisión y disponiendo su rechazo; decisión contra la que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación, el cual fue desatado por auto fechado - 23 de octubre de 2025- notificado por estado el 1º de diciembre de 2025 en el que se negó el recurso de reposición y se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. III.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada sustentó su inconformidad respecto de la providencia del 24 de octubre de 2025, de la siguiente manera: “El recurrente discrepa respetuosamente de esa decisión, por cuanto (i) sí existe conexidad material y causal entre la pretensión reconvencional y la relación conyugal objeto del divorcio, al derivar de aportes económicos efectuados durante la convivencia matrimonial y orientados al entorno familiar de la cónyuge demandante;
(ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil ha reconocido la procedencia de pretensiones patrimoniales accesorias dentro de procesos de divorcio, cuando estas se originan en el marco de la vida matrimonial (v.gr. Sentencias SC-4026-2018 y SC-2038-2022); (iii) el juez de familia es funcionalmente competente para conocer de reclamaciones derivadas del vínculo conyugal que, como la de autos, buscan un reajuste patrimonial entre cónyuges sin 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar implicar una modificación al régimen económico matrimonial;
(iv) el control oficioso extemporáneo ejercido con base en el art. 132 CGP resultaba improcedente una vez admitida y notificada en firme la reconvención sin haberse promovido incidente de nulidad ni mediar solicitud de parte, vulnerándose con ello la preclusión procesal y el derecho de defensa; y (v) consideraciones de equidad, buena fe y justicia material demandan que los aportes monetarios significativos que el aquí demandado realizó en favor de su cónyuge (actora) y del núcleo familiar de esta durante la unión matrimonial, sean valorados y eventualmente restituidos, evitando un enriquecimiento sin causa en perjuicio suyo.
Existe una íntima relación fáctica y jurídica entre la pretensión de enriquecimiento sin causa formulada en la demanda de reconvención y el núcleo del proceso principal de divorcio. Dicha pretensión surge directamente de la convivencia conyugal y de las contribuciones económicas realizadas durante el matrimonio en favor de la cónyuge demandante y su familia.
En el caso sub examine, el señor Paul Andrew Voelker alega haber transferido recursos y efectuado pagos en beneficio de su esposa (Stephanie Restrepo) y de terceros ligados a ella, generándose un desequilibrio patrimonial a su costa. Tales aportes económicos efectuados en el marco del deber de ayuda mutua propia del matrimonio– no habrían existido de no mediar la relación conyugal.
Por ende, cualquier reclamación sobre su restitución trae causa de la vida matrimonial y de los efectos económicos que su ruptura conlleva. … Es importante resaltar que la Ley 1934 de 2018 introdujo en Colombia la figura de la compensación económica en casos de divorcio bajo régimen de separación de bienes, reconociendo expresamente la posibilidad de un cónyuge de obtener una prestación económica cuando la disolución matrimonial le genera un desequilibrio injustificado.
Si bien la pretensión de enriquecimiento sin causa invocada por el demandado no es idéntica a la compensación económica legal, persigue un fin análogo de justicia material: corregir un enriquecimiento patrimonial indebido ocurrido en el seno de la unión matrimonial. Este tipo de reivindicaciones fundadas en la equidad y en la idea de que el derecho repudia el enriquecimiento a costa ajena sin justificación tienen cabida en sede de familia cuando derivan de la vida en común de la pareja.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en aras de garantizar una solución integral a los conflictos derivados de la ruptura matrimonial, es viable acumular en el proceso de divorcio pretensiones patrimoniales conexas al vínculo conyugal. En la sentencia SC-40262018 (Sala de Casación Civil), por ejemplo, el máximo tribunal estudió la procedencia de una reclamación económica accesoria dentro de un divorcio, enfatizando que los jueces de familia deben atender no solo la terminación del vínculo sino también los efectos colaterales de orden patrimonial que surgen de la convivencia y su disolución. Igualmente, en la reciente sentencia SC-2038-2022, la Corte reiteró que nada obsta para que un cónyuge reclame, dentro del mismo proceso de divorcio, prestaciones económicas originadas en la relación matrimonial, siempre que dichas pretensiones guarden estrecha relación con los hechos del matrimonio y no involucren a terceros ajenos al mismo. … El juez de familia goza de competencia funcional para conocer de todos aquellos asuntos que, derivados del vínculo matrimonial, deban resolverse con ocasión de la terminación del mismo, incluso si implican definiciones de orden patrimonial entre los cónyuges, siempre y cuando tales definiciones no supongan la modificación del régimen económico matrimonial acordado sino la aplicación de principios generales del derecho patrimonial al caso concreto. … Es cierto que el artículo 132 del CGP impone al juez el deber de verificar, al agotar cada etapa del proceso, la existencia de eventuales nulidades u otras irregularidades, para corregirlas de oficio si fuere el caso.
Sin embargo, este poder-deber no faculta al juez a revocar decisiones judiciales ya notificadas y ejecutoriadas, anular por fuera de las Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar oportunidades legales y sin trámite alguno. En el presente asunto, el auto admisorio de la reconvención (No. 2114) fue proferido en agosto de 2025 y quedó en firme al no ser objeto de ningún recurso.
Incluso se adelantaron actuaciones subsecuentes con base en él (p. ej., decreto de pruebas sobre la reconvención). Han transcurrido varias etapas procesales desde su emisión (contestación de la demanda de reconvención por parte de la actora, decreto de pruebas, etc.), sin que en su momento se hubiera advertido irregularidad. … Por otro lado, si bien el CGP en su artículo 132 consagra un control oficioso, tal control se entiende limitado a vicios que comprometan la validez del proceso o la sentencia (p. ej., falta de notificación, incompetencia absoluta, etc.) y debe ejercerse oportunamente.
En materia de competencia, la regla general es que las irregularidades deben alegarse en la primera oportunidad so pena de saneamiento (art. 16 CGP), salvo las nulidades insanables. … D) Relevancia de la separación de cuerpos como elemento disolutivo Además, debe tenerse en cuenta que la separación de cuerpos –como figura contemplada en la Ley 962 de 2005 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional y civil– puede disolver la sociedad patrimonial si se prolonga por más de dos años, incluso sin liquidación expresa, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (v.gr., SC10892-2014).
Lo anterior evidencia que el proceso de divorcio, al estar asociado muchas veces a una separación de hecho o de cuerpos prolongada, tiene inevitablemente un impacto en el régimen patrimonial entre las partes. …” IV. CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2.
En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte demandada contra el numeral 3º del auto del 24 de octubre de 2025, se circunscribe al rechazo de la demanda de reconvención. 3. Se partirá por indicar que, según lo dispuesto en el artículo 371 del Código General del Proceso, es procedente la reconvención que formule el demandado contra el libelista inicial en el proceso verbal, si de formularse en proceso separado fuere procedente su acumulación, la competencia estuviere asignada al mismo juez y no estuviere sujeta a un trámite especial. 3.1.
Este trámite tiene como objetivo que se discutan bajo la misma cuerda las pretensiones de los dos extremos procesales con miras a patentizar el principio de economía procesal, pues el demandado que emplea esta herramienta aduce auténticos pedimentos contra el demandante, que, si bien pueden alegarse en litigio separado, nada obsta para que se despachen en la misma senda, eso sí, siempre que reúnan los requisitos ya anotados. 3.2.
Esta acumulación de demandas está sujeta, además, a las reglas previstas en el artículo 148 del estatuto procesal, particularmente, y para lo que aquí interesa, que se trate de pretensiones que podrían acumularse en la misma demanda y que Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar estas sean conexas o, lo que es lo mismo, que tengan origen en la relación sustancial que provocó la demanda preliminar. 4.
Manifestó el recurrente, que existe una relación fáctica y jurídica entre la demanda de reconvención de enriquecimiento sin causa y el núcleo del proceso de divorcio, pues dicha pretensión surge directamente de la convivencia conyugal y de las contribuciones económicas realizadas durante el matrimonio en favor de la cónyuge demandante y su familia, por lo que son una consecuencia patrimonial originada en la relación conyugal. 5.
Ahora bien, es importante aclarar al recurrente que el proceso de divorcio tiene como objetivo disolver el estado civil que fuera adquirido por el matrimonio de las partes. 5.1. Por el contrario, las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por el recurrente van dirigidas a que se declare que Stephanie Restrepo Rubiano, Reinel Antonio Restrepo Fernández y María del Transito Rubiano de Restrepo se enriquecieron sin justa causa en detrimento de Paul Andrew Voelker y se condene a la restitución de una suma de dinero. 5.1.1.
De lo anterior, resulta palmario que las partes en la demanda principal y en la de reconvención no son recíprocas y, además, las pretensiones no son acumulables, ni se pueden plantear como pretensiones subsidiarias, debido a que no existe ninguna conexidad entre ellas, nada tiene que ver la disolución de un estado civil con un enriquecimiento sin causa y la restitución de una suma de dinero. 5.1.2.
Adviértase que, las únicas pretensiones patrimoniales accesorias que se pueden ventilar en el proceso de divorcio son las que se desprenden de la comprobación de las causales subjetivas de divorcio (1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª); es decir, la condena de dar alimentos a cargo del cónyuge culpable del divorcio, artículo 4114 del Código Civil y numerales 3ª y 5º del artículo 389 del Código General del Proceso, la revocación de las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 ibidem, el incidente de reparación integral por violencia intrafamiliar según lo dispuesto en la sentencia SU080 de 2020 y las obligaciones alimentarias de los hijos en común. 5.1.3.
Y, como lo indico el a quo en la providencia recurrida, las pretensiones patrimoniales solicitadas en la demanda de reconvención bien pueden solicitarse en proceso independiente, así como las que se desprendan de la declaratoria de divorcio. 5.2. Ahora, se afirmó en el recurso que la “Ley 1934 de 2018 introdujo en Colombia la figura de la compensación económica en casos de divorcio bajo régimen de separación de bienes, reconociendo expresamente la posibilidad de un cónyuge de obtener una prestación económica cuando la disolución matrimonial le genera un Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar desequilibrio injustificado” y, que “la separación de cuerpos –como figura contemplada en la Ley 962 de 2005 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional y civil– puede disolver la sociedad patrimonial si se prolonga por más de dos años, incluso sin liquidación expresa”. 5.2.1.
Citas que son inexactas, pues la Ley 1934 de 2018 reformó y adicionó el Código Civil en lo que respecta al régimen de sucesiones que no incumbe en absoluto al proceso de divorcio y en la Ley 962 de 2005 se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 5.2.2.
Así mismo, llama la atención que el recurrente cita tres sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, SC-4026-2018 y SC-2038-2022, las cuales según se afirmó, hablan sobre la procedencia de una reclamación económica accesoria dentro de un divorcio, donde el cónyuge puede solicitar dentro del mismo proceso prestaciones economías originadas en la relación matrimonial y la SC10892-2014 que, según su dicho, habla sobre la figura de separación de cuerpos contemplada en la ley 962 de 2005 que disuelve la sociedad patrimonial si se prolonga por más de dos años, incluso sin liquidación; sin embargo, al realizar la búsqueda tanto en sistema de búsqueda jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y en el buscador Google, nada arrojó respecto de este tema y de estas sentencias. 5.3.
Lo anterior, aunado a otras imprecisiones normativas citadas en el recurso, podría configurar la falta disciplinaria descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual, se dispone la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 6. Finalmente, respecto del control de legalidad ejercido por el juzgado y que según el recurrente no podía realizar ya que esta facultad no avala a que el juez revoque decisiones ya notificadas y ejecutoriadas anulando por fuera de las oportunidades legales y sin trámite alguno ya que debió de negar su admisión ab initio o haber promovido incidente de nulidad de lo actuado, se partirá por indicar que el principio de legalidad constituye una garantía y amparo de la seguridad jurídica, que, junto con otros principios generales del proceso, dan origen y sustento a los diferentes marcos normativos.
Como consecuencia de lo anterior, todo operador judicial tiene el deber de, una vez se agoten las etapas respectivas dentro de determinado proceso, ejercer control de legalidad “para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, conforme lo expone el artículo 132 del Código General del Proceso. 6.1.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta es una figura “eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.
Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos”.1 6.2. La norma en cita cumple fines de lealtad y celeridad, pues si las partes conocen vicios formales en la actuación procesal, y no lo alega cuando se ejerce el control de legalidad, no podrá aducirlo en etapas posteriores, a menos que surjan hechos sobrevinientes a esa etapa.2 6.3.
No obstante, si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen3, más aún, cuando la demanda de reconvención interpuesta por el demandado no puede tramitarse junto con el proceso de divorcio al no llenar los requisitos de los artículos 371 y 148 del Código General del proceso. 6.4.
Ahora, si no se advirtieron las irregularidades al momento de revisar la demanda de reconvención, una vez conocidas las mismas, no puede el juez quedar atado a dicha ilegalidad. 6.5. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia sobre la irrevocabilidad de las providencias judiciales ha dicho que “… El juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”.4 6.6.
Así las cosas, a fin de evitar actos ilegales el a quo acertadamente realizó control de legalidad dejando sin efecto el auto mediante el cual se admitió la demanda de reconvención, acogiéndose a los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación; y, diferente a lo indicado por el recurrente, esta decisión no se invalida al haberse tomado en el auto en el que también se desató un recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues se decidieron en puntos separados. 1 2 3 4 Corte Suprema de Justicia, providencia AC1752 – 2021 del 12 de mayo de 2021.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Corte Suprema de Justicia, providencia STC13863-2022 del 14 de octubre de 2022, Conjuez P. Jorge Forero Silva. Ibidem Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3991-2024 del 9 de abril de 2024 citando la sentencia CC T-1274/05 y las providencias STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022.
Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar 7. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse las decisiones objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR numeral 3º del auto del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO. COMPULSAR copias del expediente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que, en el marco de su competencia, determine la posible infracción disciplinaria cometida por el abogado Johan Francisco Artunduaga Rivera, por las citas realizadas en el memorial de recurso de reposición y subsidiaria apelación contra el auto del 24 de octubre de 2025 (archivo 034), según lo indicado en el numeral 5.2. de las consideraciones de esta providencia CUARTO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56c46dc4f82463bb3d0379e60f802b364630ae14c8d69e0d3de7ba7f3decee72 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Divorcio Stephanie Restrepo Rubiano Paul Andrew Volker 760013110004-2025-00252-01 Recurso de apelación Confirmar Documento generado en 09/03/2026 02:18:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica