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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08758311200120220021201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ PROCESO: PROCESO DECLARATIVO DE VERBAL INTERDICTO POSESORIO ASUNTO: RECURSO DE RESPOSICIÓN CONTRA AUTO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2022 DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO ROSALES UCROS Y SAMUEL IGNACIO ROSALES UCROS DEMANDADO: CAMARGO, BOLIVAR Y TOMAS FERRER HAROLD PACHECO DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 08758311200120220021201 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.410 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410

1. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por dicho extremo de la litis. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El abogado Rafael Enrique Bossio Pinzón, en calidad de apoderado del señor Harol Pacheco Bolívar, presentó INCIDENTE DE NULIDAD contra el auto que se publicó por estado el 3 de junio de 2022 (auto admisorio de la demanda), por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 317, numeral 11, del Código General del Proceso (CGP).

Dicho artículo establece que, para poder tramitar este tipo de procesos, antes de la admisión de la demanda, debió notificarse al demandado o a quienes hagan parte del proceso, enviándoles copia de la demanda y sus anexos, ya sea por correo físico o electrónico. Como se evidencia, esta ritualidad no se ha cumplido. Por lo tanto, es procedente y conducente presentar este incidente de nulidad en esta etapa procesal, dado el yerro cometido al admitir la demanda sin que se hubiese notificado a las partes, tal como lo establece el Código General del Proceso.

RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 2.2. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, resolvió varias solicitudes, entre ellas el incidente de nulidad, en el que decidió rechazar la nulidad propuesta argumentando lo siguiente: “En cuanto a la nulidad planteada por el apoderado del demandado Harol Pacheco Bolívar, luego de revisadas las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., el memorialista no especifica ninguna de las causales establecidas en el referido artículo y se apoya en el artículo 317 del Código General del Proceso, que trata sobre el desistimiento tácito.

Por lo tanto, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P., se rechazará de plano, en atención a que la solicitud de nulidad se funda en una causal distinta de las determinadas de forma taxativa en el artículo 133.” 2.3. El apoderado del señor Harol Pacheco Bolívar presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 4 de noviembre de 2022 argumentando que es necesario considerar que, aunque al fundamentar la solicitud no se citó el artículo correcto, este hace referencia a la nulidad que se genera cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del numeral 6 del Decreto 806 de 2020.

En este caso, no se realizó la notificación conforme a lo dispuesto en dicho Decreto, el cual exige enviar a la parte demandada copia de la demanda y sus anexos, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 Es importante recordar, su señoría, que el Decreto 806 de 2020 fue incorporado como la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 6 establece que la demanda debe indicar el canal digital para notificaciones de las partes y demás intervinientes, debiendo ser enviada por medios electrónicos a las direcciones de correo designadas.

Asimismo, si se desconoce el canal digital del demandado, se debe acreditar el envío físico de la demanda y sus anexos. De no cumplirse con estas disposiciones, la demanda puede ser inadmitida. En caso de haberse realizado el envío correspondiente, la notificación personal del auto admisorio será suficiente. 2.4. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió la interposición del recurso de reposición contra el auto que niega la nulidad planteada por el apoderado del demandado.

En dicho auto, se decidió NO REPONER la decisión del 4 de noviembre de 2022, mediante la cual se rechazó la nulidad propuesta por el apoderado del demandado, HAROLD PACHECO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 135 del Código General del Proceso (C.G.P.). El argumento principal fue que, en la nulidad planteada, el memorialista no especificó ninguna de las causales establecidas en el referido artículo 133 del C.G.P. Además, el auto se apoyó en el artículo 317 del Código General del Proceso, que trata sobre el desistimiento tácito.

RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 Asimismo, se manifestó que la ausencia de la especificación de las causales es una causal de inadmisión de la demanda, lo cual eventualmente constituye una irregularidad saneable si no se alega a través del recurso de reposición en el momento de la notificación. Sin embargo, el apoderado judicial del demandado, HAROLD PACHECO BOLÍVAR, no ejerció ese derecho cuando fue notificado de la demanda, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P. 2.5.

En el mismo auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad, se concedió, de forma subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, Harold Pacheco Bolívar.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Se debe señalar que, en primer lugar, el apoderado del demandado plantea un incidente de nulidad debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del numeral 6 del Decreto 806 de 2020. En este caso, no se realizó la notificación conforme a lo dispuesto en dicho Decreto, el cual exige que se envíe a la parte demandada una copia de la demanda y sus anexos, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. 3.2.

Pues bien, las nulidades sustanciales se dividen en insanables (absolutas) y saneables (relativas). Las nulidades absolutas son RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 aquellas que resultan incompatibles con el sistema jurídico, ya que se basan en elementos ilícitos (como objeto o causa ilícitos) o vician el acto desde su origen por no cumplir con una condición esencial para su validez (tales como requisitos ad substantiam actus o incapacidad absoluta del sujeto que intentó constituir el acto).

En contraste, las nulidades relativas comprenden todas aquellas que no se califican como absolutas.1 3.3. Como insanables, el estatuto procesal únicamente contempla: "proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia". Todos los demás vicios procesales pueden ser convalidados o sanados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso.2 3.4.

Ahora frente la situación que manifiesta el apoderado del demandado, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una "nulidad especial",3 no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento 3.5.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que la nulidad planteada por el apoderado del demandado no es una nulidad insanable ni una nulidad 1 Corte Suprema de Justicia STC14449-2019 MP. Ariel Salazar Ramirez Ibidem 3 Ib. 2 RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 especial, puede ser saneada conforme al principio de convalidación en el derecho procesal civil.

Según este principio, las irregularidades procesales, incluidas las nulidades, se consideran subsanadas por el consentimiento de las partes. Si un acto procesal nulo no es impugnado, queda validado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte afectada. Este principio está reflejado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que establece que el juez debe corregir o sanar vicios al final de cada etapa del proceso y que las irregularidades no alegadas en etapas posteriores no pueden ser impugnadas.

Además el artículo 133 indica que las irregularidades se consideran subsanadas si no se impugnan oportunamente. El artículo 135 estipula que no se puede alegar la nulidad si se ha dado lugar al hecho que la origina o si no se alegó como excepción previa. El artículo 136 especifica que la nulidad se considera saneada en los siguientes casos: 1) cuando no se alegó oportunamente; 2) cuando se convalidó expresamente antes de la renovación del acto; 3) cuando no se alegó dentro de los cinco días tras la causa de interrupción o suspensión del proceso; 4) cuando, a pesar del vicio, el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 3.6.

En consecuencia, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico de abstenerse de iniciar el trámite del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada fue acertada. Esto se debe a que, en el caso concreto, se evidencia que el apoderado no ejerció ese derecho cuando fue notificado de la demanda, conforme al inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso RADICADO: 08758311200120220021201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.410 (C.G.P.).

En este sentido, se considera que el incidente de nulidad planteado por el apoderado de la parte demandada está saneado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de noviembre de 2022 proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico SEGUNDO: Por secretaria, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7368b2653c8edf2ae91dfef1316def2bbbbe9e6dd5d6c001acf7fced87e683a Documento generado en 10/09/2024 08:17:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica