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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. 13001310300320180028301 AUTO DECIDE APELACIO´N

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual rechazo la nulidad solicitada por la parte demandada en el proceso ejecutivo de mayor cuantía de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. 1. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechazo de plano la solicitud presentada por la parte demandada, en la que alegaban un supuesto entramado delictivo, cuya estrategia se fundamentó en una convergencia criminal orientada a la instrumentalización de la administración de justicia, que los títulos valores base de la ejecución carecían de legitimidad, entre otros asuntos. 1.2.

En la providencia, el juzgado consideró que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar, por cuanto las causales de nulidad en el proceso civil son de carácter taxativo y únicamente pueden PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN sustentarse en los motivos expresamente previstos por la ley.

En ese sentido, concluyó que los argumentos expuestos por la demandada corresponden a cuestionamientos de naturaleza sustancial respecto de los títulos ejecutivos, y no a verdaderos defectos procesales capaces de generar una nulidad. 1.3. Asimismo, el despacho precisó que la denominada nulidad constitucional derivada del artículo 29 de la Constitución Política únicamente procede frente a pruebas obtenidas con vulneración del debido proceso, mas no como un mecanismo general para reabrir debates sobre el fondo del litigio o controvertir la validez material de los títulos ejecutivos.

Por consiguiente, las inconformidades planteadas por la ejecutada no podían tramitarse por esa vía. 1.4. Finalmente, el juzgado señaló que dichos reparos debieron formularse oportunamente mediante excepciones de mérito. Sin embargo, estas fueron rechazadas por extemporáneas y la demandada no ejerció los recursos correspondientes, perdiendo así la oportunidad procesal para cuestionar los títulos.

En consecuencia, el despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que pretendía suplir mecanismos de defensa ya precluidos. 1.5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

2. DEL RECURSO 2.1 El apoderado de la demandada, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, sostuvo que el auto que rechazó de plano la nulidad constitucional incurrió en un exceso de formalismo y desconoció el deber del juez de impedir que el proceso fuera utilizado para consumar un fraude procesal. Afirmó que, existen pruebas sobrevinientes, especialmente la supuesta confesión del ejecutante y las contradicciones de sus abogados en actuaciones civiles y penales, que demostrarían la inexistencia o extinción de la obligación y la instrumentalización de la jurisdicción para obtener un doble cobro.

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Agregó que el despacho aplicó equivocadamente normas propias del contrato de seguro privado y omitió la regulación especial del sistema de salud y SOAT contenida en el Decreto 780 de 2016.

Que dicha normativa prohíbe exigir soportes adicionales distintos de los definidos por el Ministerio de Salud y establece que la factura aceptada expresa o tácitamente constituye título valor exigible. El recurrente argumentó que la nulidad invocada tiene fundamento directo en el artículo 29 de la Constitución y, por tanto, prevalece sobre la taxatividad de las causales previstas en el Código General del Proceso.

Invocó jurisprudencia constitucional para sostener que el juez no puede ampararse en formalismos cuando existen indicios de fraude procesal, omisión en la valoración de pruebas determinantes o vulneraciones al debido proceso, pues ello configuraría defectos fácticos y sustantivos e incluso una vía de hecho judicial. Asimismo, solicitó incorporar como pruebas trasladadas el expediente penal, las declaraciones del ejecutante y de sus apoderados, así como la documentación relativa a una dación en pago que, a su juicio, extinguió la obligación objeto de la ejecución y evidencia un intento de doble cobro.

Por lo que solicitan que sea revocada la decisión atacada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P., y se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo.

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.2. Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 07 de abril de 2026 y en su lugar se declare nulo el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 3.3 Para tal efecto, es menester puntualizar que, la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas.

Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.1 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: “(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidar las actuaciones surtidas.

Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”2 Siguiendo con lo anterior, el código general del proceso consagra en su artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, las cuales son: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 1 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Ibidem. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 3.4 Descendiendo al caso concreto, se observa que la nulidad promovida por el extremo recurrente se sustenta en cuestiones de carácter sustancial que buscan atacar la legalidad de los títulos ejecutivos, invocando el artículo 29 de la constitución, y no en alguno de los numerales del citado artículo 133 del C.G.P., por tal razón resulta necesario rechazar de plano su solicitud en virtud del inciso cuarto del artículo 135 del código general del proceso “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320180028301 DEMANDANTE: JESUS CARILLO OLIER DEMANDADO: VICTORIA ELENA ELLES RAMIREZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 3.5 Así las cosas, no advierte esta Magistratura la configuración de irregularidad alguna con entidad suficiente para invalidar lo actuado, razón por la cual la decisión recurrida será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el siete (07) de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por secretaría, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 400669a5b138ee6fa75ea73d16744e4527375a94af709671c3d2a2003f37ec90 Documento generado en 03/07/2026 10:15:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 3 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.

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