República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00715-06 Demandante: MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA LA PLATA (H.) Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral.
Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual resolvió incidente de regulación de honorarios presentado por el incidentante. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.) (en adelante ESE) por conducto del representante legal confirió poder al abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ, suscribiendo para tal fin contrato AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz de prestación de servicios profesionales N°. 094 de 2016, para que adelantara demanda ejecutiva contra SALUD VIDA EPS-S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas con decreto de medidas cautelares, reconociéndole al apoderado personería para actuar en el proceso y al resolver las excepciones formuladas por la entidad demandada, dispuso seguir adelante la ejecución a favor de la ESE demandante, presentando liquidaciones del crédito actualizadas y aprobadas, sin obtener el pago. 2.1.- En proveído del 25 de febrero de 2020 dispuso el juzgador a quo el envío del expediente al agente liquidador de la entidad demandada SALUD VIDA EPS-S., en virtud de la Resolución N°. 008896 del 01 de octubre de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarla.
Seguidamente, el abogado de la entidad ejecutante solicita en memorial del 11 de marzo de 2020 que se tramite el incidente de regulación de honorarios1 por los servicios prestados a la ESE, con base en el contrato pactado con aquella, y sin reconocimiento de pago alguno por su mandatario, resolviendo el a quo en auto del 10 de octubre de 2022 correr traslado del incidente, en cuyo término otorgado la incidentada ESE, se opuso a la prosperidad2, al considerar improcedentes las pretensiones, porque el abogado debió haberse presentado como acreedor en el proceso liquidatorio de la ejecutada SALUD VIDA S.A. EPS para el cobro de las agencias en derecho fijadas y tasadas por el juzgado de conocimiento al corresponder en favor del abogado, denotando su falta de gestión en el recaudo de dineros, al encontrarse aprobada la liquidación del crédito desde el año 2017, habiendo sido intervenida la demandada y liquidada en el año 2019, ello es, con dos años de posterioridad a aquella última aprobación. 1 2 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 01 del expediente digital.
Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 32 del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN3 Convocadas las partes a audiencia, el fallador de primer grado DECLARÓ la existencia de prestación del servicio profesional del abogado incidentante en favor de la ESE incidentada, para el cobro de cartera vencida a favor de la contratante;
DECLARÓ que el abogado incidentante cumplió la gestión encomendada en el presente proceso; DECLARÓ el valor de los honorarios pactados en $600.000; DECLARÓ el abogado incidentante ya cobró el valor de los honorarios profesionales en la suma de $16.163.627; NO CONDENÓ en costas. Consideró que en tratándose del contrato de mandato como el celebrado entre las partes se rige por las normas del Código Civil, razón por la cual prima la autonomía de la voluntad plasmada en el contrato de prestación de servicios N°.094 de 2016 suscrito entre el incidentante y la ESE incidentada, no objetado por ninguna de las partes, encontrándose acreditada la labor encomendada al abogado, al presentar la demanda ejecutiva y llegar hasta la etapa de liquidación del crédito que asciende a $730.978.582,94 y liquidación de agencias en derecho en el monto de $40.000.000, encontrándose para pago, pero ante la liquidación de la demandada SALUD VIDA EPS se remitió al agente liquidador, designando a otro apoderado, lo que conllevó a la terminación del poder, solicitando la regulación de honorarios, que para cuantificarlos se atiene a la autonomía contractual, en cuya cláusula tercera se pactó el valor en la suma de $600.000, fijando la forma de pago en la cláusula cuarta, en su numeral 2, al finalizar la ejecución total del contrato previo visto bueno del supervisor, y en el ordinal b) de la misma no se dice expresamente que hay una asignación de las agencias en derecho en favor del abogado, sino que, de existir títulos judiciales, al contratista se le faculta para su cobro solo por el valor de las agencias en derecho que por el mandato del acuerdo contractual le corresponden, ello es, $600.000, 3 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 37 Grabación audio, récord: 44’:33, del expediente digital. 3 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz sin consideración adicional acerca del pago de honorarios, razón para declarar que lo pactado fue tal valor, el cual ya se hizo efectivo. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- El incidentante inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación4, bajo el argumento de la errónea valoración e interpretación de las cláusulas del contrato de prestación de servicios en las cuales se determinó claramente el monto de los honorarios pactados en la suma de $600.000, pero adicional se estableció en el literal b) de la cláusula cuarta que, las agencias en derecho fijadas con ocasión del proceso ejecutivo en favor del contratista – profesional del derecho, de ahí que, ante la duda de lo consignado en la cláusula referida a la forma de pago de los honorarios, se debe aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 21 del C.S.T., en consecuencia, solicita revocar el proveído anotado, para en su lugar se tenga en cuenta el valor del crédito aprobado en la suma de $730.978.582,94, para la fijación o estimación de agencias en derecho que le corresponden al abogado contratista, así como solicita se condene a la incidentada al pago del valor del 20% sobre las agencias en derecho, como cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones pactadas con la ESE y se condene al pago de las agencias en derecho a la incidentada. 4.2.- La entidad ESE incidentada formula recurso de apelación contra la decisión5, en consideración de que, el incidentante cobró títulos judiciales sin atender primero el valor del crédito aprobado en favor del cliente, debiendo el abogado formular la acreencia por las agencias en derecho que le corresponde, ante la liquidada SALUD VIDA EPS y finalmente, el reintegro del valor que excede de la suma de $600.000 pactada como honorarios, en razón del cobro de los títulos judiciales en un monto de $16.163.627. 4 5 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 37 Grabación audio, récord: 55’:45 del expediente digital.
Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 37 Grabación audio, récord: 1hora:06’:22, del expediente digital. 4 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz 4.3.- Admitidos los recursos de apelación, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, término dentro del cual, la parte incidentante apelante reiteró los argumentos de revocatoria del auto del 22 de noviembre de 2022, venciendo en silencio la oportunidad otorgada para la parte incidentada. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído discutido, dirigido a determinar si el monto estimado por el fallador a quo, de los honorarios a favor del abogado, por los servicios prestados en favor de la ESE, se acompasa a lo consagrado en el respectivo contrato celebrado entre las partes, o sí por el contrario, no resulta acertada conforme a los postulados legales y jurisprudenciales. 5.1.- El trámite del incidente de regulación honorarios es facultativo y se adelanta en los términos dispuestos por el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., al señalar que, “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud de cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la 5 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral…” (Subrayas fuera del texto original). En esa medida, aduce el apoderado de la parte demandante, aquí incidentante que, sus funciones encomendadas para la representación de la entidad ejecutante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, terminaron con la designación de otro apoderado para el trámite ante el agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S- en Liquidación, por ello, solicitó dentro del término legal previsto en el inciso 2° del artículo 76 del C.G.P. incidente de regulación de honorarios por su actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo cursado hasta la etapa de liquidación del crédito, tramitado por el fallador a quo determinando que el abogado incidentante cumplió la gestión encomendada, declarando como valor de los honorarios pactados la suma de $600.000, debidamente cancelados, decisión reprochada y que ocupa la atención de la Sala. 5.2.- Al respecto, la regulación de los honorarios de abogado contemplada en la normativa transcrita establece que para la determinación del monto por el operador judicial se “tendrá como base el respectivo contrato”, como en el presente asunto, que entre las partes se suscribió el contrato de prestación de servicios N°. 094 del 4 de enero de 2016 6, cuyo objeto pactado en la cláusula PRIMERA consistía: “OBJETO: Servicios profesionales para efectuar el cobro de cartera vencida a favor del Hospital, mediante los trámites prejudiciales y judiciales a que haya lugar, y que el Hospital le remita por concepto de obligaciones adeudadas por ESP, IPS, ESES, ASEGURADORA, 6 ENTIDADES TERRITORIALES Y DEMÁS Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 32, páginas 46 a 49 del expediente digital. 6 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz ORGANISMOS DE LA SALUD QUE ADEUDEN RECURSOS A LA ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA”.
En la cláusula TERCERA del acuerdo de voluntades se pactó el valor: “El valor del presente contrato se fija en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS CON CERO CTVS M/cte ($600.000) correspondientes a la remuneración de la prestación de servicios contratados”. Seguidamente, en la cláusula CUARTA, se acordó la forma de pago: “1. El Hospital pagará los honorarios al contratista de la siguiente manera: a) Cuando sus honorarios provengan de la conciliación se autoriza a la entidad demandada a girar el valor de los mismos directamente al contratista y en la forma como este lo acuerde con ella. b) Si los honorarios profesionales se encuentran en títulos judiciales el contratista queda facultado para solicitar al juzgado correspondiente el fraccionamiento del título judicial para que se expida uno a su nombre y solo por el valor de las agencias en derecho que por el mandato del presente acuerdo contractual le corresponden. 2.
La suma de $600.000 al finalizar la ejecución total del contrato previo visto bueno del supervisor”. En tal sentido, para determinar el monto de los honorarios del incidentante, consideró el a quo el valor del contrato de prestación de servicios antes referido, concretamente la cláusula TERCERA, sin atender a lo pactado en el ordinal b) del numeral 1° de la cláusula CUARTA del mismo, referido al valor de las agencias en derecho que por el mandato del acuerdo le correspondan, significando con ello, como contraprestación económica por la gestión adelantada, su actividad profesional y la duración de la gestión, de ahí que, dicho acuerdo de voluntad contractual de las partes es ley para éstas (artículo 1602 del 7 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz Código Civil), generando obligaciones entre quienes lo celebran, y en lo que interesa al recurso de alzada, se estableció entre las partes una contraprestación por la actividad profesional, razón para concluir que los honorarios se regularon de acuerdo a la voluntad contractual de las partes (CSJ SL694 de 2013, CSJ SL 020 de 2023).
Siendo lo anterior así, erró el juez de primer grado al definir el valor de los honorarios para el profesional del derecho con base solo en la cláusula TERCERA del contrato de prestación de servicios N°. 094 de 2016, omitiendo la valoración de tal documental de manera conjunta del clausulado que lo integra, cuando es procedente interpretar los contratos sistemáticamente, unas cláusulas por otras, “…dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (artículo 1622 del C.C.), máxime que el apoderado que representa la ESE al descorrer el incidente, aceptó que el monto de las agencias en derecho aprobadas en el proceso ejecutivo que adelantó el abogado incidentante corresponden a éste, así contestó en los hechos ONCE y DOCE, de la solicitud incidental: “ONCE: … NO es cierto que haya quedado a la deriva y sin garantía alguna el reconocimiento y pago de honorarios, por cuanto el Despacho Judicial fijo agencias en derecho a favor del suscrito y en contra de SALUD VIDA SA EPS, y por ello, el abogado Martin Vargas, debió presentarse como acreedor ante la EPS liquidada en los términos otorgados por el agente liquidador, por cuanto esta fue la condenada para el pago de las agencias en derecho… DOCE: … el cobro de las agencias en derecho que le fijó el Despacho Judicial a su favor”.
Ahora, frente a las pretensiones del presente incidente, contestó: 8 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz “(…) se debe hacer alusión a lo estipulado en dicho contrato, referente a la forma de pago, que claramente… también, cuando sea producto de agencias en derecho, que, en este proceso, fueron tasadas en favor del abogado y a cargo de SALUDVIDA SA EPS, pero este dinero no ingresó a las arcas financieras del Hospital, correspondiéndole al abogado Martin Fernando Vargas, reclamarlas como acreencias ante el Agente Liquidador de SALUDVIDA SA EPS… (…) … y, además, el contrato no faculta al abogado Martin Fernando Vargas para el cobro directo de estas agencias a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua”.
De la lectura del contenido de lo pactado en el contrato de mandato, claramente se determina que el objeto contractual consistía en el cobro de cartera vencida a favor de la ESE, mediante los trámites prejudiciales y judiciales a que hubiere lugar, como en efecto acaeció, presentando el apoderado de la demandante ESE la demanda ejecutiva, cursada y tramitada hasta la etapa de liquidación del crédito aprobado en favor de aquella, fijando el juzgador de primer grado como agencias en derecho la suma de $40.000.000 en el auto del 24 de noviembre de 20177 y aprobadas en proveído del 01 de diciembre de 20178, a cargo de la demandada SALUD VIDA EPS y en favor de la parte vencedora, ello es, la ejecutante ESE, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que si bien atienden al apoderamiento dentro del proceso, no necesariamente corresponden al mismo monto de los honorarios pactados entre las partes, a no ser que se hubiere fijado contractualmente de esa manera, como aconteció en el presente asunto, por lo que, no le compete dirimir el reconocimiento y pago de los honorarios convenidos a la Superintendencia, 7 8 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 32, página 30 expediente digital.
Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 32, página 35 expediente digital. 9 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz pues obsérvese que la controversia suscitada radica entre el abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ y la entidad demandante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.), sin que se trate de la entidad intervenida SALUD VIDA E.P.S., por lo que, la pretensa acreencia en nada involucra la competencia exclusiva y excluyente del agente liquidador, remitiéndose el indicado acuerdo contractual a las agencias en derecho, para la cuantificación de los honorarios del abogado ejecutante, pero el valor por concepto de agencias en derecho fijado procesalmente, es a favor de la hoy demandada, por ser la parte vencedora (artículo 365 numeral 1° del C.G.P.), en contra de SALUD VIDA EPS en proceso de liquidación, cuyo pago en efecto es procedente en este proceso a favor de la ESE ejecutada en el incidente que nos ocupa.
Por tanto, el incidentante tiene derecho a la regulación de sus honorarios profesionales, reconociendo su extensa labor profesional como abogado desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta la etapa de actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral objeto del presente incidente, atendiendo a las disposiciones contractuales de las partes citadas párrafos anteriores que se privilegian, causando el valor de $600.000 de la cláusula TERCERA del acuerdo de voluntades, al no acreditar su pago la ESE a la terminación del contrato9 y el monto de las agencias en derecho aprobadas dentro del trámite de la ejecución, en valor de $40.000.00010, sin resultar viable el planteamiento expuesto al sustentar el recurso de apelación la incidentada ESE, dirigido a ordenar al juez de primer grado la actualización de su fijación, liquidación y aprobación con base en la liquidación del crédito actualizada y aprobada por el a quo, al evidenciarse que el juzgador de primera instancia remitió el expediente al agente liquidador, una vez se obtuvo conocimiento de la toma de posesión de la entidad demandada, mediante resolución N° 008896 de 9 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, carpeta 01CPrincipal, archivo 32, página 35 expediente digital. 10 Contrato de prestación de servicios N°. 094 del 4 de enero de 2016, Cláusula CUARTA: “(…) 2.
La suma de $600.000 al finalizar la ejecución total del contrato previo visto bueno del supervisor”. 10 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz 2019, a efectos de no incurrir en nulidad procesal por falta de jurisdicción, ante la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por mandato legal asumió la función jurisdiccional para tramitar y decidir todos los asuntos que se llegaren a suscitar dentro del respectivo proceso de toma de posesión y liquidación, por lo que, conforme con las disposiciones que lo rigen, esto es, Ley 510 de 1999, la competencia privativa conlleva a la suspensión del proceso de ejecución en curso, y la imposibilidad de adelantar nuevos de la misma naturaleza, por lo que, se itera, en el sub lite no se está adelantando por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el proceso ejecutivo, por efecto de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la demandada EPS SALUD VIDA, conforme a la Resolución 008896 de 2019, que dio lugar a su remisión mediante auto del 25 de febrero de 2020, conllevando a la improsperidad del reparo en tal sentido por la ESE incidentada. 5.3.- Ahora, en lo que respecta a la inconformidad de la incidentada ESE entorno a los títulos judiciales cobrados por el abogado incidentante al interior del proceso ejecutivo, no se acogerá, en razón de la pluricitada convención de las partes, cuya cláusula CUARTA, ordinal b) del numeral 1. se facultó al abogado para solicitar al juzgado de conocimiento el fraccionamiento de título judicial a su nombre, solo por el valor de las agencias en derecho, de ahí que ante la existencia de dos depósitos judiciales por valor de $7.124.243 y $9.039.384, con liquidación del crédito aprobado, peticionó su pago en su favor, accediendo el juez de primer grado, no resultando viable el reintegro pedido, lo que conduce a que la inconformidad no tenga vocación de prosperidad. 5.4.- Cuestiona el incidentante que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas con la ESE procedía el reconocimiento y condena por concepto de la cláusula penal en el monto del 20% del valor del contrato, no resultando avante tal planteamiento, en consideración de lo plasmado en el contrato escrito de prestación de servicios N°. 094 de 2016, en su cláusula DÉCIMA CUARTA, al pactarse en favor de la ESE incidentada y a cargo del 11 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz abogado contratista, contrario al argumento expuesto en la sustentación del recurso de alzada. 5.5.- Así las cosas, advierte la Sala que en el caso sub examine, se atiende a la voluntad contractual entre las partes atinente a establecer el monto de los honorarios causados del abogado de la parte demandante por la gestión realizada en el proceso ejecutivo, conllevando a REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del auto de fecha 22 de noviembre de 2022, para en su lugar, DECLARAR el valor de los honorarios pactados en favor del abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ en la suma de $40.600.000, DECLARAR que el abogado incidentante cobró el valor de $16.163.628, que se deberán descontar al monto anterior, arrojando como saldo a favor del incidentante $24.436.372; imponiendo condena en costas en ambas instancias a la parte incidentada ESE, ante la prosperidad de las pretensiones del incidente de regulación de honorarios y las resultas desfavorables del recurso de alzada, sin lugar a condena en costas en esta instancia al abogado incidentante, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del auto objeto de alzada proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar;
TERCERO: DECLARAR el valor de los honorarios pactados en favor del abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ en la suma de $40.600.000, a cargo de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.). 12 AL (41001-31-05-001-2016-00715-06) Martín Fernando Vargas Ortiz CUARTO: DECLARAR que el abogado incidentante MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ cobró el valor de $16.163.628 en títulos judiciales, los que descontados al monto del numeral anterior, arroja como saldo a favor del incidentante por concepto de honorarios la suma de $24.436.372.
QUINTO: IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte incidentada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA LA PLATA (H.) en favor del incidentante MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ. 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la ESE incidentada. 3.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte incidentante. 4.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. (CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 13 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: febf5e161f2cb9e259d3d8268453d8a80888e19094eaf63799daf5e78ae4d9d4 Documento generado en 10/10/2024 07:39:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica