Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Asunto: 2024-00123-01 (1193-25) Apelación de sentencia en proceso verbal de Impugnación de Paternidad Demandante: Johnnier Alexander Morantes Torres Inés Milena Martínez Hernández Rpte Legal del Demandado: menor SAMM Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Procedencia: de Ipiales Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El señor JOHNNIER ALEXANDER MORANTES TORRES, a través de apoderada judicial, promovió demanda en contra de la señora INÉS MILENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de representante legal del menor S.A.M.M.; con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que el citado menor no es su hijo biológico y, en consecuencia, se disponga la corrección pertinente en su registro civil de nacimiento, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo por cuota de alimentos impuesta mediante proceso ejecutivo seguido en su contra.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 1° de septiembre de 2018 nació el menor S.A.M.M., quien fue registrado como hijo de los señores JOHNNIER ALEXANDER MORANTES TORRES e INÉS MILENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quienes conformaban una unión marital de hecho constituida mediante escritura pública. (ii) Que, ante las dudas y comportamientos inadecuados de la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, el demandante decidió practicarle una prueba de ADN a su presunto hijo, obteniendo como resultado el 11 de junio de 2024, la Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto exclusión de su paternidad; motivo por el cual decidió instaurar la presente demanda.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- Notificada la señora INÉS MILENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ de la acción ejercida en su contra como representante legal de su mejor hijo, procedió a contestar el líbelo a través de apoderado judicial, manifestando oponerse a las pretensiones propuestas, aclarando que, en caso de que la prueba de ADN practicada al interior del proceso resulte excluyente frente a la paternidad del demandante, la impugnación no está llamada a prosperar en tanto aquel ha prodigado la posesión notoria y pública del estado de hijo frente a S.A.M.M. Expuso que la prueba de ADN tomada extraprocesalmente contiene muchas irregularidades y que, por tanto, no puede tenerse en cuenta al interior de este litigio.
Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó “TEMERIDAD Y MALA FE” y “POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró que el menor S.A.M.M. no es hijo del demandante y, en consecuencia, ordenó la corrección de los apellidos en el registro civil de nacimiento correspondiente.
Finalmente, dispuso condena en costas a cargo de la parte demandada y en beneficio de la parte actora, por valor equivalente a dos (2) SMLMV, así como el archivo del expediente una vez se encuentre en firme la decisión adoptada. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandada expuso estar inconforme con la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, toda vez que dicho extremo del litigio presentó solicitud de amparo de pobreza, la cual no había sido resuelta hasta el momento en que se profirió dicha sentencia. Conforme lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente el fallo apelado, en lo atinente a la condena en costas y, en su lugar, se exonere a la demandada del pago de las mismas.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, mientras que el demandado, menor de edad, actúa a través de su madre como representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare que no es el padre biológico del menor S.A.M.M. quien fue registrado como su hijo al momento del nacimiento; de donde emana su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación la demandada deviene en ser la madre del citado menor, quien actúa en su condición de representante legal.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Así entonces, el problema jurídico se circunscribe a estudiar, exclusivamente, si había lugar o no a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dada la prosperidad de las pretensiones propuestas en su contra, como representante legal del menor S.A.M.M. Para resolver lo anterior es necesario señalar que la condena de costas procesales se entiende como una retribución monetaria a cargo de la parte vencida dentro de un proceso, donde se incluyen los gastos ocasionados en el mismo, como también las agencias en derecho, que son aquellas erogaciones relacionadas con la defensa judicial de la parte vencedora.
La Corte Constitucional sobre esta figura, ha señalado: “Al respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado” 1.
Bajo ese orden de ideas, se establece que las mismas se pagan en favor del extremo vencedor para cubrir los gastos en los que haya tenido que incurrir por cuenta del proceso; no obstante, cuando la otra parte solicita al funcionario judicial amparo de pobreza y le es concedido, este no está llamado a pagar dichas erogaciones, en tanto “el amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.
De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.
Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-625 del 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.”2 Ahora, en el caso bajo estudio, la señora INÉS MILENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ al momento de contestar la demanda y otorgar poder al profesional del derecho que representó sus intereses al interior del litigio, solicitó la concesión de amparo de pobreza a su favor, con la manifestación de imposibilidad de asumir los gastos del proceso sin afectar su subsistencia ni la de su hijo menor de edad.
Luego, sin que mediara pronunciamiento al respecto, en sentencia de primera instancia, dados los resultados de la prueba genética practicada por el Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional de Colombia, se declaró que el demandante no es el padre biológico del niño S.A.M.M.; e igualmente, se condenó a la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ como representante legal de este último, al pago de costas procesales.
Bajo este contexto, se desprende que la solicitud de amparo de pobreza presentada por la demandante, ciertamente no fue resuelta por el señor Juez de conocimiento durante el trámite de primera instancia, ni hubo pronunciamiento expreso en la sentencia por él proferida; sin embargo, revisada tal petición, se estima que la misma se allana a las exigencias previstas en los artículos 151 y 152 del C. G. del P.; razón por la cual, no existiría impedimento alguno para concederse tal beneficio y exonerar al extremo pasivo del pago de dichos emolumentos.
En tal sentido, ha de anotarse que, en casos como el presente donde no existen alternativas procesales para el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza una vez proferida la sentencia de primera instancia pese a haberse solicitado oportunamente, debe darse aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, respecto del cual, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional ha señalado: “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 del 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”3.
Ahora, bajo dichos presupuestos, ha sido clara la intención del legislador de establecer, a través del amparo de pobreza, un instrumento procesal con la finalidad de materializar el derecho a una tutela judicial efectiva y garantizar que las personas con escasos recursos económicos puedan activar el aparato jurisdiccional o intervenir en los asuntos que los afectan sin necesidad de asumir erogaciones propias de este tipo de actuaciones; por lo que en el caso en concreto se colige que no había lugar a condenar a la parte demandada al pago de costas procesales, toda vez que la solicitud para su exoneración se presentó de manera tempestiva, con el lleno de los requisitos legales para su resolución favorable; luego entonces, la omisión del Despacho para no pronunciarse al respecto, no puede constituir una actuación en desmedro que dicho extremo del litigio, sino que, habiéndose planteado válidamente como un reparo frente al fallo proferido, este es el camino para adoptar las medidas correctivas pertinentes, máxime cuando no hubo oposición del extremo actor frente a dicha solicitud en primera instancia, como tampoco ante este Ad quem cuando se corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación. Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, es decir, en lo atinente a la condena en costas impuesta a la parte demandada, para en su lugar, exonerarla de tal carga en virtud de su petición de amparo de pobreza.
Finalmente y, por la misma razón, aunado al resultado de la alzada, tampoco se condenará en costas de segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-268 del 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del del asunto anunciado en la referencia y, en su lugar DISPONER: “NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en virtud del beneficio de amparo de pobreza solicitado, el cual se allana al cumplimiento de los artículos 151 y 152 del C. G. del P.” SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordinales restantes de la sentencia apelada.
TERCERO. - NO CONDENAR en costas de segunda instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada En uso de incapacidad médica MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a8610ee697cd272730d534723dc9c18992ea9a66dcd5c7ba15e6049c 7312ae6 Documento generado en 15/01/2026 04:15:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00123-01 (1193-25)