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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-066AutoConfirmaEjecutivo

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA CONTRA HENRY ARIZA ARIZA, RODRIGO ARMANDO ARIZA ARIZA Y PLACIDO ARIZA SANTAMARIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024- 00066-01. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió un mandamiento de pago.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante Cristian Camilo López Cabra instauró demanda ejecutiva laboral contra los señores Henry Ariza Ariza, Rodrigo Armando Ariza Ariza y Plácido Ariza Santamaria para que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al 40% del valor adjudicado a los ejecutados en el proceso de sucesión, esto es, la suma de $9.968.252 por cada uno, según cláusula 2ª del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; así como también, el valor de la cláusula penal consagrada en la cláusula 8ª en el valor de $8.281.160 a cargo de los mismos; y las costas procesales. 2.

La demanda se presentó el 1º de marzo de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, despacho judicial que mediante auto del 14 del mismo mes y año negó el mandamiento de pago (PDF 004). Para adoptar esa determinación, la juez consideró que si bien de conformidad con el numeral 6º del artículo 2º del CPTSS la jurisdicción laboral es la competente para conocer y tramitar el proceso tendiente a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA Contra HENRY ARIZA ARIZA y otros.

Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00066-01 2 obtener el pago de honorarios profesionales “cuando se esta (sic) en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que conste en un documento que provenga del deudor”, lo cierto es que en este asunto se “tiene como base el contrato de prestación de servicios profesionales”, el cual, “dentro de las obligaciones del contratista se encuentran -obrar con diligencia en los asuntos encomendados, resolver las consultas con la mayor celeridad, realizar un informe general del negocio – con una contraprestación por concepto de honorarios equivalente al 40% liquidado sobre el valor comercial de la hijuela asignada al contratante, obligaciones que no se encuentran plenamente acreditadas en el proceso, porque aun cuando se allega entre otros documentos, la demanda del proceso de sucesión, junto con los autos que declara abierto el proceso, así como el trabajo de partición, y la sentencia aprobatoria del mismo trabajo de partición, el juzgado desconoce si todo el trámite y la finalización del proceso de marras se efectuó bajo los parámetros del objeto del contrato, en el entendido que se hubiera obrado con diligencia, resuelto las consultas con celeridad y se realizara el informe general del negocio, del que valga decir no obra en el expediente”; trae a colación la sentencia CSJ SL020-2023; y agrega que “han debido allegarse los documentos que den cuenta sobre la efectiva prestación del servicio conforme a los parámetros del objeto del contrato a que hacen referencia las cláusulas anteriores, toda vez que se trata de un título complejo, con el que se debe allegar la totalidad de los documentos que den cuenta de la gestión realizada por el profesional”, por lo que en ese sentido, no se cumplen los presupuestos de los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que “La decisión impugnada reconoce la competencia y procedencia de la acción, encausando la ejecución en una obligación contenida en un título ejecutivo complejo, como efectivamente lo es el presente proceso, sin embargo, trae a colación un referente jurisprudencial para fundamentar la exigencia de un requisito, sin existir, la más mínima congruencia entre uno y otro; exigencia de acreditar haber obrado con diligencia y demás obligaciones del CONTRATISTA, aniquilando por completo, la libertad contractual prevista en el ordenamiento colombiano de imprimirle merito ejecutivo a las obligaciones personales”; a lo que se suma que “En gracia de discusión, el incumplimiento del negocio subyacente al título ejecutivo, es una alegación de parte, y pretender aniquilar el mérito ejecutivo de un título ejecutivo, redunda directamente en una denegación de justicia, puesto que sería obligatorio agotar el trámite de un proceso declarativo para acreditar lo exigido por el despacho”; en ese sentido, solicita se libre el correspondiente mandamiento de pago lo peticionado (PDF 005). 4.

Con auto del 11 de abril de 2024, el juzgado concedió el recurso de apelación (PDF 007), enviándolo a este Tribunal el 22 siguiente (PDF 009). 5. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 29 de abril de 2024; luego, con auto del 7 de mayo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual el demandante los presentó. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA Contra HENRY ARIZA ARIZA y otros.

Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00066-01 En su escrito, el abogado del actor además de reiterar lo dicho en su recurso agregó que “el objeto del contrato, está delimitado de manera expresa y clara, lo cual se materializo (sic), con la sentencia que aprobó el trabajo de adjudicación en favor de todos los representados; la juzgadora de primera instancia, pretende implícitamente, sujetar la existencia de la obligación, reconocida expresamente en el instrumento contractual, a verificaciones propias de un proceso declarativo, lo cual, implica la fractura de los principios de acceso a la justicia y eficiencia que orientan la administración de justicia”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

La juez al emitir su decisión consideró básicamente, como ya se advirtió, que en este caso al tratarse de un título ejecutivo complejo debió complementarse con los documentos que dieran cuenta de la gestión realizada por el profesional, conforme lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, lo que no ocurrió en el asunto concreto.

El inciso 1º del artículo 100 del CPTSS señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Para resolver el punto aquí planteado debe decirse en primer lugar que dadas las características del documento allegado como título ejecutivo el mismo encaja dentro de los denominados títulos complejos los cuales, para su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA Contra HENRY ARIZA ARIZA y otros.

Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00066-01 4 ejecución, deben necesariamente completarse con todos aquellos documentos que den cuenta del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante. En esta perspectiva, resulta claro que para demandar por vía ejecutiva el actor debe necesariamente allegar todas las pruebas con las que pueda demostrar que cumplió cabalmente el objeto u obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribió con los demandados, sin que aquí lo haya hecho, pues conforme se desprende del contenido de tales convenios, se comprometió a realizar las siguientes actividades para los señores Rodrigo Armando Ariza Ariza y Placido Ariza Santamaria: 1.

Prestar asesoría jurídica en el trámite judicial de sucesión intestada del señor Plácido Ariza Ariza. 2. Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados. 3. Resolver las consultas con la mayor celeridad posible. 4. Realizar un informe general del negocio. Y, 5. Atender en su despacho al contratante en día y hora que el contratista señale, para prestar la orientación que sea indispensable.

Y para el señor Henry Ariza Ariza: 1. Prestar los servicios jurídicos para el trámite judicial de sucesión intestada del señor Plácido Ariza Ariza. 2. Designar a un abogado de la firma LC Consultores Asociados S.A.S. para la ejecución del contrato. 3. Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados. 4. Resolver las consultas con la mayor celeridad posible. 5.

Realizar un informe general del negocio. Y, 6. Atender en su despacho al contratante en día y hora que el contratista señale, para prestar la orientación que sea indispensable. Sin embargo, el demandante no demostró la asesoría jurídica que suministró a los demandados Rodrigo Armando Ariza Ariza y Placido Ariza Santamaría, como tampoco los servicios jurídicos prestados a Henry Ariza Ariza; además, no allegó prueba alguna que permita colegir que resolvió las consultas de los ejecutados y que los atendió en su despacho para brindarles la orientación requerida; ni aportó los informes generales que se comprometió a realizar a favor de los demandados; y de otra parte, no se observa que hubiese asignado algún abogado de la firma LC Consultores Asociados S.A.S. para la ejecución del contrato a favor de Henry Ariza Ariza, como se menciona de manera expresa en el convenio antes aludido, amén de que de haberse configurado esta hipótesis, no sería competente el juez laboral, pues este solo conoce de los servicios personales y no de los prestados a través de firmas.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el demandante únicamente allegó el poder que le fue conferido por el demandado Henry Ariza Ariza, pero no el otorgado por los otros demandados, por lo que, en ese orden, no se puede determinar si realizó alguna actuación a favor de estos, dentro del proceso de sucesión intestada del señor Plácido Ariza Ariza (q.e.p.d.).

Es más, se observa que el actor inició el referido proceso de sucesión solamente a nombre del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA Contra HENRY ARIZA ARIZA y otros. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00066-01 5 heredero Henry Ariza Ariza, sin que pueda advertirse actuación alguna a nombre y en favor de los demás demandados.

De otro lado, no es posible determinar hasta qué fecha actuó el abogado demandante en favor del demandado Henry Ariza Ariza en el mencionado proceso, ya que el único documento que aparece firmado por aquel es la demanda de sucesión presentada el 20 de enero de 2015, de la cual se le reconoció personería con auto de fecha 2 de febrero del mismo año, incluso, el trabajo de partición de bienes de la sucesión fue presentado el 10 de junio de 2019, por un auxiliar de la justicia, que valga aclarar, no es el demandante.

Además, es cierto que en los citados contratos se mencionó que el valor de los honorarios serían del 40% liquidado sobre el valor comercial de la hijuela asignada a cada contratante, sin embargo, no se especifica en qué momento debía hacerse dicho pago, o a partir de cuál actuación procesal se generaba la obligación de cancelar tales honorarios; máxime si se tiene en cuenta que la duración del contrato se celebró “de manera Indefinida”, e igualmente, se dejó claro que cualquiera de las partes podía darlo por terminado dando aviso por escrito a la otra, y que el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas facultaba a las partes para dar por terminado el contrato sin que fuera necesario requerimiento de ninguna índole; por lo que el contrato pudo haberse finalizado en cualquier tiempo.

De otro lado, en el primer contrato, esto es, el suscrito por el demandante con los señores Plácido Ariza Santamaría y Rodrigo Armando Ariza Ariza, se pactó el reconocimiento a título de prima de éxito, la cesión de las costas judiciales que fueran liquidadas y ejecutoriadas en el proceso de sucesión, las cuales serían “parte integral de los honorarios, para que el contratista inicie su cobro judicial contra los demandados en caso de requerirlo”, por lo que no es claro si esas costas debían ser abonadas como parte del pago de los honorarios profesionales a favor del demandante, o si sólo debían utilizarse para efectuar el cobro de esos honorarios; debiéndose resaltar que a estas diligencias no se aportaron las piezas procesales que den cuenta de la liquidación, ejecutoria y monto de dichas costas procesales, ni si las mismas fueron pagadas al abogado demandante.

Igualmente, se advierte que en el primer contrato, se reitera, el firmado por el demandante con los señores Plácido Ariza Santamaría y Rodrigo Armando Ariza Ariza, se pacta como cláusula penal la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la terminación unilateral o incumplimiento del contrato, sin que pueda establecerse cuándo terminó unilateralmente el contrato o cuándo se incumplió el mismo; a lo que se suma 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA Contra HENRY ARIZA ARIZA y otros.

Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00066-01 que en el contrato suscrito con el señor Henry Ariza Ariza se determina como cláusula penal por incumplimiento de lo allí acordado, el equivalente a 2 salarios mínimos legales a los vigentes a la fecha de suscripción del documento, pero en este caso no se tiene certeza cuál fue el incumplimiento del demandado.

Ahora, aunque el apelante manifiesta que sí cumplió con lo pactado en el contrato de mandato por el hecho de aportar el convenio de prestación de servicios profesionales, el trabajo de partición, la providencia que aprobó dicho trabajo de partición dentro del proceso de sucesión y los certificados de matrícula inmobiliaria de los predios adjudicados a los ejecutados, lo cierto es que tales documentos no son suficientes para tener por cumplido el objeto contractual, como ya quedó señalado, y por ende, al no demostrarse el cumplimiento de todos los compromisos emanados de dicho convenio no puede el demandante pretender que la otra parte satisfaga su obligación por la vía ejecutiva.

Hay que aclarar que la ejecutividad de obligaciones emanadas de un contrato bilateral y oneroso supone que tal obligación sea clara e inequívoca visto el documento en su totalidad, y no susceptible de suposiciones o inferencias, sin que aquel supuesto aflore en el presente caso con los documentos allegados al proceso. Así las cosas, al no integrarse el título ejecutivo como se requería en este caso, las obligaciones contenidas en el contrato de mandato no resultan exigibles por la vía coercitiva, no siendo viable su ejecución. Sin costas en esta instancia por cuanto no se ha trabado la litis.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA contra HENRY ARIZA ARIZA, RODRIGO ARMANDO ARIZA ARIZA Y PLACIDO ARIZA SANTAMARIA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA Contra HENRY ARIZA ARIZA y otros. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00066-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria