República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-048/25 Verbal- Responsabilidad Civil Contractual Procinal Bogotá Ltda. – en reorganización Portales Urbanos S.A y otros 110013103002202300196 01 Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Incumbe en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso concedido contra la decisión adoptada en auto de 21 de enero de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Procinal Bogotá Ltda.- en reorganización, actuando a través de su apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de Portales Urbanos S.A. y otros, en procura que se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados en el desarrollo del proyecto de ampliación y remodelación del Centro Comercial Plaza de las Américas P.H. 2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió2 el 22 de septiembre de 2023. 003Demanda.pdf, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 2 015AutoAdmiteDemandaVerbal 002-2023-00196.pdf, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 1 110013103002202300196 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Los demandados Salgado Restrepo Arquitectos S.A.S.3, Centro Comercial Plaza de las Américas Propiedad Horizontal4, Fiduciaria de Occidente S.A.5, Portales Urbanos S.A.6, Inversiones Mesa Ortega S.A.S.7, y Luis Ricardo Montoya Jaramillo8 y John Jairo Mesa Ortega9, formularon excepción previa de ineptitud de demanda sustentada en: la falta de conciliación como requisito de procedibilidad; no discriminar los conceptos que componen el juramento estimatorio; y no plantear únicamente situaciones fácticas en los hechos del libelo genitor.
De los medios exceptivos se corrió traslado10 a la actora, quien guardó silencio. 4. El 21 de enero de 2025 se declaró probada la excepción de ineptitud de demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales11, y en consecuencia, se terminó el proceso. 5. Inconforme con la determinación, el apoderado judicial de la actora propició los recursos ordinarios12; arguyó que había solicitado una medida cautelar y, si bien se había fijado una caución que no se había pagado, ello obedecía al elevado costo de la póliza y sus condiciones de expedición, que imposibilitaban su constitución, máxime cuando la demandante estaba inmersa en un proceso de reestructuración desde mayo del año 2020; agregó que si se había surtido audiencia de conciliación entre Portales Urbanos S.A. en calidad de gerente del proyecto de ampliación y remodelación del Centro Comercial Plaza de las Américas P.H. y los señores Luis Ricardo Montoya Jaramillo y John Mesa Ortega. 6.
Al descorrer el traslado, el apoderado de los demandados13 manifestó que previo a instaurar la demanda, la precursora 001ExcepcionesPreviasSalgado, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 4 002ExcepcionesPreviasPlaza, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 5 003ExcepcionesPreviasFideicomiso, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 6 004ExcepcionesPreviasPortales, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 7 006ExcepcionesPreviasInversiones, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 8 005ExcepcionesPreviasLuis, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 9 007ExcepcionesPreviasJhon, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 10 008Traslado, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 11 009AutoResuelveExcepciónPrevia, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 12 010RecursoReposicion, C002ExpecionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300196 01, ApelacionAuto, Civil. 13 Portales Urbanos S.A., Centro Comercial Plaza de las Américas Propiedad Horizontal, Inversiones Mesa Ortega S.A.S, Salgado Restrepo Arquitectos S.A, Fiduciaria de Occidente S.A, y los señores John Jairo Mesa Ortega y Luis Ricardo Montoya Jaramillo. 3 110013103002202300196 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conocía que debía prestar una caución equivalente, al menos, al 20% de sus pretensiones; no garantizó la efectividad de la cautela antes de enterar a los sujetos atacados; y con todo, no era cierto que hubiera adelantado negociaciones previas con Portales Urbanos S.A. y el señor Luis Ricardo Montoya ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues realmente el arreglo amistoso se originó en controversias con Procinal Bogotá Ltda. -en reorganización14. 7.
El 10 de febrero de 2025 el a quo expuso que no se había agotado la conciliación extrajudicial previo a acudir a la jurisdicción, exigencia de orden público y obligatorio cumplimiento; y tampoco se demostró la materialización de la medida precautoria, por tanto, resolvió mantener incólume la decisión del 21 de enero de ese año y concedió la alzada subsidiaria ante esta Corporación en efecto suspensivo.
Consideraciones 1. En la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de litis, como ya se anotó, en proveído de 21 de enero de 2025 el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 2.1.
Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues ni el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las 14 Por los perjuicios causados al proyecto de ampliación y remodelación del Centro Comercial Plaza de las Américas P.H; la cesación de actos que atentan contra la libre competencia y competencia desleal; y para declarar que el documento “acuerdo de vinculación” del 12 de noviembre de 2015 no constituía un contrato de promesa. 110013103002202300196 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. 2.2.
De ello se sigue que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, y así se declarará. 3. En lo que concierne a la restante decisión del proveído examinado, esto es, la terminación del proceso, si fue contemplada como apelable en el numeral 7 del artículo 321 referido.
Sin embargo, el recurrente no hace ningún reparo frente a esa decisión, su argumentación se dirigió exclusivamente a reprochar la prosperidad de la excepción previa que halló fundada la a quo. Omitió el litigante atender en debida forma la carga procesal que le correspondía pues recuérdese que el artículo 320 de la ley 1564 de 2012 señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, de allí que el artículo 328 ídem circunscriba la competencia del superior e imponga “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, agregándose que “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” y el artículo 322 advierte: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
De allí que la carencia de sustentación impone la declaratoria de desierto del recurso, en cuanto atañe a la disposición consecuencial de finiquitar el litigio. 4. Al margen de lo anterior, en todo caso, emerge la sinrazón del recurso, como quiera que la terminación del proceso es el efecto legal de declararse probada la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.
En efecto, establece el artículo 101 de la Obra Procesal Civil que nos rige: “Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 110013103002202300196 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (subrayado fuera de texto).
Incuestionable es así que hallándose por el juez cognoscente en primer grado fundada la excepción previa, correspondía terminar el proceso. 5. Corolario de lo explicado se declarará inadmisible el recurso de apelación en cuanto concierne a la excepción previa y se declarará desierto en lo atinente a la terminación del proceso. Ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 ley 1564 de 2012.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 21 de enero de 2025, en cuanto a lo decidido respecto de la excepción previa. 2. DECLARAR desierta la apelación respecto de la decisión de terminar el proceso, adoptada en el proveído de fecha y procedencia anotadas. 3. Condenar en costas al recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1’000.000,oo.Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103002202300196 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f91c7ccf936661ca150e0f2497e973efed1363f519e61da3015884cbd4e068c5 Documento generado en 13/03/2025 12:06:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica