REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-003-2022-00056-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 5 de junio de 2025. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el juzgado de instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que se superó el requisito temporal previsto en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., encontrándose en inactividad total desde el 4 de agosto de 2023. 1.2. Inconforme, formula la gestora recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que: (i) el juzgador primario debió requerirla previo a la finalización del trámite judicial, tal y como reza el numeral 1° del artículo 317 ibídem;
(ii) se omitió dar trámite o traslado de las respuestas emitidas por las entidades bancarias en relación con las medidas cautelares decretadas, de suerte que, en su sentir, la inactividad es atribuible a una omisión del despacho, que no a la parte actora. 73001-31-03-003-2022-00056-01 1.3. En proveído de 14 de noviembre de 2025 se mantuvo incólume la decisión fustigada, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Déjese claro que, la Colegiatura ostenta competencia para dirimir el asunto en atención a lo dispuesto en el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. En línea de principio, se torna menester clarificar un asunto de especial relevancia procesal en relación con la concesión del remedio vertical intentado, y es que, a voces de lo preceptuado en literal e) del canon 317 ejusdem, “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…)”. Atemperado a esta tesitura, importante se torna hacer un llamado de atención al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué frente al desafuero en que incurrió al momento de conceder el recurso de apelación, ora porque aquél debió concederse en el efecto suspensivo a la luz del precepto normativo enantes citado, que no en el devolutivo como equivocadamente lo indicó en la decisión adiada 14 de noviembre de 2025. 2.3.
Superado lo anterior y adentrándose en lo que es materia de análisis, corresponde a la Corporación auscultar si la decisión atinente a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito se ajusta a derecho, y para tal efecto, memórese que se trata de una figura jurídico procesal que pretende sancionar la mora en el cumplimiento de una carga esencial para la continuidad del litigio o, en su defecto, la absoluta inactividad procesal. 73001-31-03-003-2022-00056-01 Estos dos escenarios se encuentran regulados en el artículo 317 del estatuto procesal vigente, así: “(i) Previo requerimiento de impulso a la parte que no ha desplegado conducta a su cargo y que resulta indispensable para que el proceso o la actuación respectiva continúe su curso normal, ordenando que la misma sea cumplida dentro de los treinta (30) días posteriores, de manera tal que, si la carga no se atiende en el citado intervalo, la consecuencia jurídica se impone, con la respectiva condena en costas (numeral 1º).
(ii) Sin necesidad de requerimiento, cuando exista paralización completa del trámite por espacio de un año (1) antes de que se emita sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, o de dos (2) años si es con posterioridad a cualquiera de estas providencias, en ambos eventos contado el plazo desde la última diligencia o actuación, de oficio o a petición de parte, caso en el cual se decreta la terminación del proceso sin requerimiento previo, razón por la cual no hay imposición de condena en costas ni perjuicios”. 2.4.
Mucho ha sido debatido sobre la naturaleza de la figura jurídica en mención, a tal punto que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 9 de diciembre de 2020, unificó las reglas jurisprudenciales para su interpretación, acotando que: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas 73001-31-03-003-2022-00056-01 dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.
Además, advirtió que, “(…) dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento (…)”.
A su vez, en sentencia STC6436 de 5 de julio de 2023, dejó claro que, “(…) en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»” y, en sentencia STC 4734 de 2025 reiteró que la interpretación no es caprichosa, sino que pretende salvaguardar los principios esenciales del 73001-31-03-003-2022-00056-01 derecho procesal: “(…)esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno(…)” 1. 2.5.
En el caso sub examine, el juez de instancia aplicó la segunda hipótesis prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso y, para tal fin, consideró que, desde el 4 de agosto de 2023 se emitió la orden de apremio con el consecuente decreto de medidas cautelares, sin que la libelista haya emprendido gestión alguna a fin de dar continuidad con el pleito.
Empero, tal argumentación no fue de recibo por la ejecutante, advirtiendo que debió ser requerida para cumplir con la carga de notificación previa terminación del litigio y que debió el sentenciador poner en conocimiento las respuestas suministradas por las entidades financieras frente a las cautelas. 2.6. Basta revisar el expediente digital para colegir el fracaso de los reproches formulados, en tanto el pleito ejecutivo permaneció en absoluta inactividad durante más de un año, esto es, sin que la gestora haya emprendido las gestiones propias para dar continuidad al trasegar de aquél; tan es así que, las únicas actuaciones que obran en el dossier son las respuestas emitidas por el Banco de Bogotá, Bancolombia y Banco Popular frente a las cautelas ordenadas, sin que, dígase desde ya, tales comunicaciones ostenten la fuerza suficiente para interrumpir la consecuencia jurídica aplicada, en la medida que los oficios no corresponden a actuaciones de la parte interesada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil STC-4734 de 2025. Radicación 11001020300020250106700. 1 73001-31-03-003-2022-00056-01 Dicho de otro modo, es evidente que la gestora obvió emprender gestión alguna para impulsar la litis hasta su culminación, tampoco acreditó especiales circunstancias que conlleven a un resultado distinto a la terminación del pleito por desistimiento tácito, pues ni siquiera demostró haber puesto en marcha la notificación personal de su contraparte.
Tampoco se evidencia, como lo pretende hacer ver la inconforme, que el sentenciador primario haya tenido gestiones pendientes a su cargo, habida cuenta que, de una parte, se aplicó la segunda hipótesis contenida en el artículo 317 del C.G.P., sin que fuese necesario el requerimiento previo de que habla el numeral 1° del mentado canon y, de otro, inocuo resultaba trasladar las respuestas emitidas por las entidades financieras cuando aquello en nada incidía con la continuación del pleito, amén de no tratarse de una gestión pendiente del operador judicial a la luz de la norma procesal. 2.7.
Producto de lo razonado se ha de confirmar la decisión opungada. Sin condena en costas conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar la determinación proferida el 5 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. 73001-31-03-003-2022-00056-01 Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5045f15261f9863981e4a313e0b41951c15cfeab35d50474ce0dd638e33312a Documento generado en 09/02/2026 11:36:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica