Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 209. 2023-00141-01 (282) REVOCA PARCIAL SENTENCIA REINTEGRO FUERO SALUD

Sala: SALA LABORAL

520013105001-2023-00141-01 (282) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Despacho de origen: Demandante: Ordinario laboral 520013105001-2023-00141-01 (282) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Diana Paola Burgos Zambrano Demandada: La Cali S.A.S. Asunto: Apelación de sentencia Acta No. 209.

San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso supra reseñado, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II. - ANTECEDENTES. Pretensiones de la demanda. Diana Paola Burgos Zambrano promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad La Cali S.A.S., solicitando se declare que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, que la convocada dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y que dicha terminación es ineficaz. En consecuencia, pretende que se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba, acorde con su estado de salud actual; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 01 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023; sanción 520013105001-2023-00141-01 (282) por no consignación de cesantías; compensación de las vacaciones; y aportes "a pensiones" correspondientes a dicho periodo.

Asimismo, pretende que se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la indexación de las condenas, a los intereses moratorios, costas procesales, y que se falle extra y ultra petita. - Hechos y omisiones. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló, en lo que interesa al recurso que se define, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa La Cali S.A.S., el 15 de julio de 2017, inicialmente pactado hasta el 14 de septiembre del mismo año, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2020.

Afirma que durante dicha relación laboral devengó un salario mínimo legal mensual vigente, desempeñando funciones de ventas de “artículos del almacén, subir y bajar artículos y cajas de estantes y mostradores, levantar cajas con artículos del almacén, subir y bajar artículos desde la bodega a los mostradores y estanterías del almacén, entre otras similares”.

Sostiene que el 22 de enero de 2018 sufrió un accidente laboral al caer de espaldas desde una altura de tres metros, lo que derivó en un diagnóstico de “trastorno de los discos intervertebrales”, generándole dolencias persistentes en la columna. Señala que recibió “recomendaciones de reposo, de evitar realizar labores de esfuerzo físico, evitar levantamiento de objetos pesados, no caminar mucho, moverse con lentitud al realizar sus labores diarias”, las cuales fueron informadas a su empleador, generando incomodidad en su entorno laboral.

Indica que le fueron concedidas varias incapacidades médicas; entre los años 2018, 2019 y 2020, y que al finalizar el vínculo laboral no contaba con incapacidad vigente; sin embargo, el 28 de diciembre de 2020 recibió atención de urgencias con recomendación de reposo hasta el 31 de diciembre. Agrega que desde el accidente ha recibido fisioterapias a cargo de la ARL, generando ausencias laborales, y que el 31 de diciembre de 2020, la pasiva finalizó el contrato de trabajo de manera injustificada, desconociendo su condición de salud, sin autorización del Ministerio del Trabajo ni del juez competente.

Manifiesta que continúa asistiendo a sesiones de fisioterapia y controles médicos bajo el régimen subsidiado de salud, por encontrarse desempleada, y que la ARL dejó de 520013105001-2023-00141-01 (282) asumir la prestación asistencial al considerar que ya había mejoría. Finalmente, afirma que el cargo que desempeñaba lo ejerce actualmente otra persona y que nunca recibió llamados de atención por parte de su empleadora. - Contestación de la demanda.

La convocada contestó la demanda, la cual debió subsanar por requerimiento del juzgado cognoscente. Al replicar el libelo genitor, frente a los hechos, aceptó unos, negó otros e indicó que los restantes no le constaban. Se opuso a las pretensiones, sin desconocer la existencia de la relación laboral, la naturaleza del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la remuneración percibida.

Afirmó que el contrato finalizó por expiración del término de duración, con previo aviso escrito dado el 20 de noviembre de 202 0, y que no adeudaba suma alguna por concepto de prestaciones sociales. Señaló que la actora desempeñó de manera exclusiva el oficio de vendedora. Reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, aunque discrepó de la fecha indicada en la demanda y de la gravedad allí expuesta, pues -según manifestó- este se presentó cuando la trabajadora cayó de una escalera hacia una vitrina, siendo remitida de inmediato a la sección de urgencias y atendida a través de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Aseguró que la demandante superó las molestias derivadas del accidente y que, al momento de la terminación del vínculo laboral, no padecía quebrantos de salud.

Indicó, adicionalmente, que el 14 de noviembre de 2019 la ARL comunicó la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 0%. Posteriormente, fue notificado el dictamen de calificación No. 1282-2019, del 27 de diciembre de 2019, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el cual también se estableció una PCL de 0%.

Este dictamen fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen No. 37081144-27824 del 20 de agosto de 2020. Finalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. - Decisión de primera instancia. 520013105001-2023-00141-01 (282) El juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 20251, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada le excepción de falta de causa para demandar y en consecuencia absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO: IMPONER condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada en cuantía equivalente a 5 días de salario mínimo por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($237.250) por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Dado que esta sentencia resulta desfavorable a las pretensiones de la trabajadora, se ordena consultar la sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, y para el efecto se ordena remitir del expediente a la Oficina Judicial de Pasto.”. Para arribar a esta decisión, luego de valorar el acervo probatorio, la juzgadora concluyó que en el presente asunto se verificó que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado; destacó que, para la fecha de su terminación la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues, al realizar el análisis del caso conforme a lo establecido en la sentencia SL1152-2023, si bien advirtió que la actora presentaba una afección física de mediano plazo, dada en su evolución durante más de dos años, no se evidenciaron barreras o limitaciones laborales significativas o sustanciales.

Ello, en la medida en que la actora pudo retomar normalmente sus funciones, puesto que las incapacidades concedidas fueron esporádicas y de corta duración y, aunque contaba con recomendaciones laborales hasta mayo de 2019, estas no le impedían desempeñar sus tareas como vendedora. Además, tales recomendaciones solo estuvieron vigentes hasta el 03 de septiembre de 2019, fecha en que se emitió el alta médico-laboral, y no para el momento de finalización del contrato.

Al valorar la prueba testimonial, avizoró que las recomendaciones laborales fueron acatadas y que la actora desarrollaba sus funciones sin dificultades. Agregó que, si bien en la historia clínica reposan anotaciones posteriores a septiembre de 2019 que incluyen recomendaciones, estas eran de carácter general y no propiamente 1 Archivos 19 y 22 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2023-00141-01 (282) laborales, sin que se acreditara su comunicación a la empleadora.

Asimismo, se tuvo por acreditado que la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 0%. En consecuencia, determinó que no hubo despido discriminatorio, que para la fecha de entrega del preaviso -20 de noviembre de 2020- la actora no contaba con incapacidades médicas ni recomendaciones laborales vigentes. - La apelación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, centrando su inconformidad en que se realizó un incorrecto análisis de los medios probatorios recaudados, desconociendo lo adoctrinado en la sentencia SL1152-2023, según lo cual basta con la existencia de una afectación de la salud que impida o dificulte el desempeño de las funciones del trabajador, y que el empleador la conozca o debe conocerla, sin que se requiera la acreditación de incapacidad médica o de una calificación de la pérdida de capacidad laboral para que opere la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con base en lo anterior, sostuvo que, como consecuencia del accidente laboral sufrido por la actora, esta presentó una afectación física en su columna vertebral que requirió tratamiento médico, la concesión reiterada de incapacidades y múltiples restricciones funcionales persistentes en el tiempo. Señaló que, si bien los testigos declararon haber visto trabajar a la actora con normalidad en fechas posteriores, ello obedeció a su estado de necesidad frente al empleo, ante el temor de ser despedida.

Agregó que en la sentencia recurrida se redujo indebidamente la figura de la estabilidad laboral reforzada a una calificación técnica expresada en porcentajes, desconociendo su dimensión constitucional. Afirmó que la empleadora tenía conocimiento del accidente y de las incapacidades médicas otorgadas, y que aun así omitió adelantar el trámite previo ante el Ministerio del Trabajo.

Alegó que el empleador no realizó los ajustes razonables frente a su condición de salud. Asimismo, se opuso a la condena en costas procesales, por cuanto desde la presentación de la demanda solicitó la concesión del amparo de pobreza. En consecuencia, solicitó que se valoren los elementos probatorios de manera integral, aplicando la jurisprudencia vigente, y se declare la ineficacia del despido, accediendo a las demás pretensiones de la demanda. 520013105001-2023-00141-01 (282) - Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación2, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, del cual hicieron uso ambas dentro del término legal concedido para tales efectos, conforme a lo indicado en la respectiva constancia secretarial3.

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Sostiene que el fallador de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al desestimar el conocimiento calificado que tenía la empleadora sobre las restricciones funcionales de la trabajadora, acreditadas -según afirma- mediante la historia clínica, las incapacidades médicas y el testimonio de Milton Burbano. Aduce, además, que quedó demostrado que la empleadora no desplegó acciones de protección, puesto que no ofreció la reubicación de la trabajadora, no realizó ajustes razonables a su puesto de trabajo, ni efectuó seguimiento de sus condiciones de salud.

Reitera que se desconoció el criterio fijado en la sentencia SL1152-2023, en la medida en que -según indica- se condicionó la protección a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje determinado. Asimismo, sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto, al acreditarse la precaria condición de salud de la actora con anterioridad al despido, debía mediar la autorización del Ministerio del Trabajo.

Afirma que la causal de terminación por vencimiento del plazo fijo pactado no resulta válida para finalizar el contrato de un trabajador amparado con fuero de salud. Finalmente, alega que la condena en costas desconoce la solicitud de amparo de pobreza elevada en el libelo introductorio, solicitud frente a la cual -indica- el juez tenía el deber legal de pronunciarse antes de proferir el fallo.

A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prosperidad de la alzada, afirmando que los alegatos de su contraparte vulneran el principio de consonancia, en la medida en que algunos no coinciden con la sustentación oral del recurso y otros -a su juicio- resultan vagos y genéricos. Señala que la historia clínica de 2 3 Archivo 04 – 02SegundaInstancia. Archivo 07 – 02SegundaInstancia. 520013105001-2023-00141-01 (282) la actora, por su carácter reservado, jamás fue puesta en conocimiento de la empleadora durante la vigencia del contrato de trabajo.

Aduce que no existe prueba que acredite la condición de salud pregonada por la demandante y que, por el contrario, los testimonios recogidos en el proceso dieron cuenta de que se trata de una persona físicamente capaz, al punto de practicar ciclismo recreativo. Sostiene, además, que la terminación del contrato de trabajo fue válida y eficaz.

Finalmente, se opone a la revocatoria de la condena en costas procesales, por cuanto la solicitud de amparo de pobreza no fue resuelta en el auto admisorio de la demanda, sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso alguno frente a esa omisión, lo que -afirma- produjo la preclusión de dicha oportunidad procesal y la ejecutoria de dicha decisión. Surtido el trámite de la segunda instancia y al no advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III. - CONSIDERACIONES.

Consonancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de la sentencia debe circunscribirse a la materia objeto del recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de los puntos controvertidos en el disenso. - Problema jurídico. En perspectiva de la apelación esgrimida contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar: ¿Acertó el juzgado cognoscente al declarar probada la excepción de falta de causa para demandar y, en consecuencia, absolver a la parte demandada, al no encontrar demostrados los presupuestos exigidos para la protección de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, condenando, al paso, en costas procesales a su contraparte? 520013105001-2023-00141-01 (282) - Respuesta al problema jurídico planteado.

Inicialmente, la Sala considera pertinente advertir que, en el caso sub examine, no es objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, el cual estuvo vigente entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 20204. Tampoco se encuentra en controversia que el 20 de noviembre de 2020 la empresa demandada le comunicó a la actora la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, efectiva a partir del 31 de diciembre de 20205.

De la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Con la finalidad de desatar la alzada, conviene advertir que la figura de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual, conforme a los ajustes ordenados en la sentencia C-458 de 2015, dispone que: “En ningún caso la <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.

Conforme a dicho precepto legal, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de amparar los derechos de las personas en condición de discapacidad, particularmente, en lo relacionado con el acceso y permanencia en un trabajo en condiciones dignas, prohíbe y sanciona a aquellos empleadores que impiden la contratación o despiden a 4 Páginas 13 a 18 – Archivo 08 – 01PrimeraInstancia – En concordancia con lo confesado en la contestación de la demanda – Art. 193 C.G.P. 5 Página 18 – Archivo 08 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2023-00141-01 (282) trabajadores con ocasión de su condición de discapacidad, lo cual se considera, doctrinal y jurisprudencialmente, como un despido discriminatorio.

No obstante, dicha garantía legal no es absoluta, por cuanto el legislador previó circunstancias excepcionales en las cuales resulte imposible continuar con la vinculación laboral de un trabajador en condición de discapacidad. En tales eventos, el empleador debe obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder con la terminación del contrato.

En suma, el empleador conserva la potestad de finalizar el vínculo laboral cuando invoque una causal objetiva o una justa causa, casos en los cuales no resulta exigible el agotamiento del referido trámite administrativo, pues este únicamente se encuentra previsto para situaciones directamente relacionadas la condición de discapacidad del trabajador.

(CSJ SL2834-2023 – SL2634-2025). Nótese que este tópico reviste de gran relevancia en el marco de las relaciones laborales y, por lo mismo, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Al analizar dicha línea jurisprudencial, se advierte que, durante varios años, predominó el criterio conforme al cual, para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada fundada en el fuero de salud, se requería, de manera ineludible, que el trabajador o trabajadora contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% e inferior al 50%.

Sin embargo, a partir de la sentencia SL1152-20236, esa alta Corporación modificó dicho entendimiento, al precisar que los trabajadores beneficiarios de esta protección son aquellos que ostenten la condición de discapacidad, conforme a las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, sin que tal determinación dependa de un factor numérico reflejado en un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

No obstante lo anterior, la Corte fijó los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las 6 Reiterada en reciente sentencia SL2634-2025. 520013105001-2023-00141-01 (282) funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”7.

Advirtiéndose que dichos presupuestos pueden acreditarse mediante cualquier medio probatorio, conforme al principio de necesidad de la prueba, e indicándose que: “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una 7 Sentencia CSJ SL1152-2023. 520013105001-2023-00141-01 (282) presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018).

En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: · Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. · Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.”8 Caso concreto. Con base en lo anterior, en el asunto sub lite correspondía a la parte demandante acreditar que, al momento de la finalización del contrato de trabajo -esto es, el 31 de diciembre de 2020- se encontraba en condición de discapacidad, entendida como la ocurrencia de una deficiencia a mediano o largo plazo acompañada de una barrera laboral, y que dicha situación era conocida o debía ser conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio.

Conforme a lo expuesto en la alzada, la trabajadora presentaba una deficiencia en su estado de salud, sugiriendo que así lo concluyó la a quo en su sentencia9 y este aspecto no fue objeto de inconformidad. Resalta la Sala, que el objeto del recurso se circunscribe a determinar si se acreditó que la actora cumplía con todos los requisitos necesarios para gozar de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en consecuencia, establecer si la empleadora debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder con la terminación del vínculo laboral.

Si bien no se discute que, a raíz del accidente laboral sufrido por la actora el 21 de enero de 2018, se le diagnosticó una “CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS 10”, la cual fue atendida por medicina laboral hasta el 03 de septiembre 8 Sentencia CSJ SL1152-2023. Ver grabación de la sentencia de primer grado (42:46) – Archivo 22 – 01PrimeraInstancia. 10 Ver Historia Clínica – Página 25 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 9 520013105001-2023-00141-01 (282) de 201911, fecha en la cual se le otorgó el alta médica y se remitió el caso a calificación de pérdida de capacidad laboral, continuó recibiendo atención en salud por diagnósticos relacionados a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sin embargo, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que permita colegir que, para la fecha de finalización del vínculo laboral, la actora contara con recomendaciones o restricciones médico-laborales vigentes que constituyeran barreras que le impidieran ejecutar normalmente las funciones para las cuales fue contratada, en condiciones de igualdad frente a los demás trabajadores.

De la lectura de la historia clínica aportada con la demanda, únicamente se evidencian las recomendaciones médico-laborales expedidas por la I.P.S. SYSO Centro de Rehabilitación Integral, fechadas el 08 de febrero12, 18 de julio13 y 21 de septiembre del 201814; 08 de mayo15 y 03 de septiembre de 201916. Dichas recomendaciones se relacionan con la ejecución de sus labores con limitación para ascender y descender escaleras, correr, saltar, cargar peso, implementar técnicas de levantamiento de cargas, alternar posturas, entre otras restricciones.

Valga señalar que todas ellas fueron emitidas más de un año antes de la terminación del vínculo laboral. Evidenciando ello, que a partir de tal información no se vislumbra que la accionante estuviera sumergida en estado de debilidad manifiesta al momento de su desvinculación. Igualmente, se advierte que la trabajadora recibió atención médica posterior al alta otorgada por medicina laboral, a través de diferentes entidades prestadoras de servicios de salud.

Se constata que a la actora le fueron concedidas incapacidades médicas por los siguientes periodos: del 22 al 26 de enero de 201817, del 27 de enero al 02 de febrero de 201818, del 12 al 14 de junio de 201919, del 18 al 19 de octubre de 201920, del 14 al 16 11 Ver Historia Clínica – Página 138 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. Páginas 46 a 47 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 13 Páginas 72 a 73 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 14 Páginas 80 a 81 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 15 Páginas 57 y 117 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 16 Página 138 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 17 Página 30 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 18 Página 40 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 19 Página 119 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 20 Página 141 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 12 520013105001-2023-00141-01 (282) de diciembre de 201921, y, finalmente, la correspondiente al 07 de octubre de 202022.

De lo anterior, se advierte que dichas incapacidades se concentraron principalmente en los días inmediatamente posteriores al accidente laboral; esporádicamente hacia finales del año 2019; y, de manera aislada, la otorgada en el año 2020, que valga anotar fue un solo día. Se precisa, además, que para la fecha de terminación del vínculo laboral, la trabajadora no se encontraba incapacitada.

Adicionalmente, cobran especial relevancia las tres calificaciones de pérdida de capacidad laboral practicadas a la actora por la ARL AXA Colpatria23 -13 de noviembre de 2019-, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño 24 -17 de diciembre de 2019- y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 25 -20 de agosto de 2020-, a la postre, todas arrojaron una PCL del 0% en cabeza de la actora.

Estas pericias, valoradas en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso, resultan fundamentales para determinar, cuando menos, que la actora no presenta una disminución significativa en su capacidad laboral, lo que permite concluir la superación de las deficiencias de salud de mediano y largo plazo. No es de recibo, entonces, el argumento del apelante según el cual se estaría contrariando el precedente jurisprudencial y reduciendo indebidamente la figura de la estabilidad laboral reforzada a una calificación técnica expresada en porcentajes; ello, por cuanto -como ya se señaló- se está realizando una valoración integral del acervo probatorio, conforme a la libertad probatoria consagrada en el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., y el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del mismo estatuto.

Por el contrario, la actora asumió una actitud pasiva frente a tan contundente prueba, al no ejercer su contradicción, ya fuera allegando otro dictamen técnico en contraposición o solicitando la comparecencia de los peritos al proceso, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P., aplicable al proceso laboral según la remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En cuanto a la valoración de este medio de prueba, nuestro superior funcional ha sido enfático en señalar que el juez cuenta con la facultad de otorgar plena credibilidad a 21 Página 155 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. Página 188 – Archivo 04 – 01PrimeraInstancia. 23 Página 25 – Archivo 08 – 01PrimeraInstancia. 24 Página 30 a 34 – Archivo 08 – 01PrimeraInstancia. 25 Página 41 – Archivo 08 – 01PrimeraInstancia. 22 520013105001-2023-00141-01 (282) dichos dictámenes, siempre que tales conclusiones se encuentren apoyadas en los demás medios de convicción. Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en la sentencia SL2439-2025: “En relación con la valoración de la pérdida de capacidad laboral, los jueces laborales cuentan con amplias facultades con el objetivo de llegar a la verdad de los hechos, de manera que es factible que le otorguen plena credibilidad a cualquiera de los conceptos médico-científicos obrantes en el proceso o, por el contrario, que después de su examen crítico, se aparten legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, sin que nada de esto constituya un error al encontrarse amparados en las potestades que les otorgan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

(Negrilla fuera del texto). Al margen, en el caso que concita la atención del Tribunal, los distintos conceptos cientificos que obran en el expediente, esto es, el rendido por ARL AXA Colpatria, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al unísono concluyeron que la pérdida de capacidad laboral en cabeza de la accionante corresponde al 0%, erigiéndose este aspecto, en un valladar adicional que impide identificarse con la alegación vertida en la alzada.

Aunado a lo anterior, dentro del proceso se recibieron varias declaraciones, siendo pertinente resaltar las rendidas por las testigos Jenny Marebri Robles Saavedra y Johana Carolina Ortiz Rueda, administradora de sede y analista de nómina de la empresa demandada, respectivamente. Ambas coincidieron en afirmar que, si bien las recomendaciones médico‑laborales de la actora fueron puestas en conocimiento de la empleadora, se adoptaron las medidas de mitigación pertinentes, consistentes en la reubicación del sitio de trabajo y en la asignación de labores acordes con dichas recomendaciones.

No obstante, señalaron que la actora desempeñaba sus funciones sin limitaciones aparentes y en igualdad de condiciones con los demás empleados. Entre tanto, la testigo Johana Ortiz afirmó que a la actora se le practicó un examen médico de egreso, el cual no arrojó reporte alguno de afectación en su salud. Dio cuenta de las incapacidades médicas concedidas a la trabajadora, precisando que fueron pocas, de corta duración y otorgadas inmediatamente después del accidente laboral.

De igual manera, la testigo Jenny Robles agregó que, posterior al accidente, en varias ocasiones vio a la actora practicando ciclismo, describiéndola como una persona muy activa y aficionada al deporte. 520013105001-2023-00141-01 (282) Por otra parte, se recibió la declaración de Milton Burbano Lasso, quien manifestó ser el administrador principal de la empresa demandada y la persona encargada de recibir el reporte inicial del accidente laboral por parte de la propia actora.

Afirmó que, con posterioridad a dicho reporte, nunca le fue informado que la trabajadora requiriera actividades diferenciadas; no obstante, decidió reubicarla en el primer piso del establecimiento donde laboraba, con el fin de ejercer una vigilancia más cercana. Adicionalmente, señaló que la actora continuó desempeñando sus labores con total normalidad.

Además, del interrogatorio absuelto por la demandante ante el juzgado cognoscente se extrae que actualmente labora en la misma actividad de ventas. Aceptó haber practicado ocasionalmente ciclismo como parte de un proceso de rehabilitación médica, aunque posteriormente le fue prohibido por los dolores de espalda. Reconoció, igualmente, que la demandada la trasladó de sede, siendo la última ubicación el Centro Comercial Único, establecimiento que posteriormente fue cerrado.

En cuanto al trámite de las citas médicas posteriores al accidente de trabajo, afirmó que las programaba por fuera de la jornada laboral, a efectos de no afectar su desempeño, y que no le fueron concedidas incapacidades adicionales. Asimismo, aceptó que la empresa le suministró pautas para continuar laborando, relacionadas con las restricciones para cargar peso, realizar movimientos repetitivos y aplicar técnicas de manipulación de objetos, entre otras.

Reconoció haber sido evaluada para establecer su pérdida de capacidad laboral. A su turno, el representante legal de la empresa demandada sostuvo que el accidente laboral sufrido por la actora no revistió gravedad, razón por la cual, no se consideró necesario efectuar mayores controles por parte de la empresa. Señaló que, por el contrario, observaba que la trabajadora desempeñaba sus labores con normalidad y que incluso se desplazaba en motocicleta y practicaba ciclismo.

En cuanto a los factores que motivaron la terminación del contrato de trabajo, indicó que, debido a dificultades financieras derivadas de la pandemia, la empresa se vio obligada a cerrar varios puntos de venta, incluido aquel en el que laboraba la actora. Por tal motivo, como medida empresarial, se priorizó la permanencia de los empleados con mayor antigüedad y se optó por finalizar el vínculo laboral de los más recientes, entre ellos la demandante.

Añadió que a la trabajadora se le practicó un examen médico de egreso, el cual no arrojó ninguna afectación en su estado de salud. Así, de la valoración de los medios de prueba, se concluye que la actora no enfrentó barreras que le impidieran ejecutar sus labores en igualdad de condiciones con los 520013105001-2023-00141-01 (282) demás empleados de la convocada, toda vez, que se adoptaron los ajustes necesarios para su desempeño a raíz de las recomendaciones médico‑laborales emitidas.

Del mismo modo, tales elementos dan cuenta de la superación de las dificultades médicas de la trabajadora, así como de su rehabilitación y reinserción a sus labores sin limitación alguna. En consecuencia, se descarta cualquier asomo de despido discriminatorio. Por el contrario, quedó acreditado que la terminación del vínculo laboral se fundó en la causal legal de expiración del plazo fijo pactado26.

Finalmente, la Sala precisa que no es suficiente la acreditación del tratamiento médico o la simple concesión de incapacidades para demostrar la condición de discapacidad, por cuanto tales circunstancias tienen connotaciones diferentes. Así lo ha señalado el órgano de cierre de esta especialidad en decisiones como la sentencia SL2418‑2025, en la cual se indicó expresamente que: “Pese a la orientación fáctica del cargo, la Sala considera pertinente recordar que, conforme a lo orientado en la jurisprudencia, la incapacidad médica, «surge cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, que no le permite laborar de manera temporal, permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación económica del sistema» circunstancia que por sí sola no estructura ninguno de los elementos que la discapacidad, la cual, «exige, además de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo […], que existan barreras que impidan al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador» (CSJ SL1797-2024).”.

En conclusión, el Colegiado no encuentra acreditado que, en el presente asunto, la actora sea beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En tal sentido, la respuesta al problema jurídico planteado resulta afirmativa, en la medida, que el juzgado cognoscente acertó al declarar probada la excepción de falta de causa para demandar y, de contera, absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

En consecuencia, se confirmará dicha decisión. IV.COSTAS. 26 Literal c) – Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 520013105001-2023-00141-01 (282) En cuanto a la procedencia de la condena en costas impuesta a la parte demandante, la alzada funda su reproche en el hecho de que la a quo desconoció la solicitud de amparo de pobreza presentada de manera concomitante con la demanda.

De la revisión del expediente se observa que, en la audiencia inicial del 27 de agosto de 202427, el juzgado cognoscente, al surtir la etapa de saneamiento, concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora conforme al artículo 151 del C.G.P. Por lo anterior, a la demandante le asisten los beneficios previstos en el artículo 154 ibidem, en particular, la exoneración de condena en costas.

En consecuencia, se revocará el ordinal 2° de la sentencia apelada y, en su lugar, absolverá a la demandante de la condena en costas impuesta en primera instancia. Por los motivos argüidos tampoco se impondrá condena en costas a la accionante en esta instancia. IV. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diana Paola Burgos Zambrano contra la sociedad La Cali S.A.S.; para en su lugar, absolver a la demandante de la condena en costas en primera instancia, con arreglo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por 27 Archivo 015 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2023-00141-01 (282) edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado