REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 02. Tipo: Prueba extraprocesal (exhibición de documentos) Convocante: SAC Tecnología S.A.S. Convocado: Bienestar y Confianza S.A.S. y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte convocante contra el inciso final del numeral 3º del auto proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 el juez de primer grado decidió, entre otras, no tener en cuenta “la prueba sobreviniente aportada el 16 de los corrientes, como quiera que se realizó por fuera del término (Art. 173 C.G. P.), al margen que tampoco fue solicitada ni enunciada”. 2. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación2.
Adujo que “el traslado del incidente de oposición fue descorrido el 13 de noviembre de 2025, fecha para la cual la prueba anticipada no había sido practicada, ni se conocía su contenido, ni podían anticiparse las respuestas que serían rendidas por los 1 Cfr. PDF 031AutoSeñalaFechaAudiencia, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 033RecursoApelaciónContraAuto19Diciembre25, C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 02 convocados”; además, “no es jurídicamente razonable exigir el anuncio de una prueba cuyo alcance, respuestas y relevancia no pueden anticiparse”. 3.
La contraparte indicó que dicha probanza no fue anunciada por la convocante, quien pretende “valerse de una prueba extraprocesal para tramitar otra prueba extraprocesal”, la cual “no ha sido valorada, ni controvertida” ante el juez competente. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 173 del Código General del Proceso establece que para que sean apreciadas por el juez, “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
(negrilla propia). En eses sentido, el demandante lo debe hacer en su demanda o en el término para solicitar las adicionales (arts. 82-6 y 370 ídem). Tratándose de la oposición a la exhibición de documentos -la parte a quien se le ordenó esta- en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, su contraparte al descorrer el traslado de dicho incidente (art. 267 ibidem). 1.1.- Debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil vigente no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en el numeral 1º del artículo 355 ejusdem, se establece como causal de revisión de la sentencia: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.- En la determinación fustigada el juez a quo desestimó “la prueba sobreviniente” solicitada por la convocante, por encontrarla extemporánea, decisión que se ajusta a derecho conforme pasa a explicarse a renglón seguido. 2 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 02 2.1.- Memórese que la oportunidad para que dicho extremo (convocante) solicitara e incorporara pruebas al presente asunto, no era otro que la presentación de la demanda y el escrito mediante el cual descorrió traslado del trámite incidental de la oposición a la exhibición propuesta por los convocados (arts. 82.6 y 267 ídem), oportunidades en las cuales la recurrente omitió solicitar como prueba el interrogatorio de parte practicado el 2 de diciembre de 2025 ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá como prueba extraprocesal, la que, así presentada en su escrito del 16 de diciembre de 20253, abiertamente devino extemporánea, por lo que debe confirmarse la decisión fustigada. 2.2.- Además, el interrogatorio de parte surtido como prueba extraprocesal solo puede ser valorado y definidas sus consecuencias jurídicas por el juez ante quien se aduzcan (art. 174 ejusdem), no así por la autoridad que está evacuando otra prueba anticipada, como sugiere la parte apelante, supuesto que refuerza aún más la improcedencia de dicha probanza en este asunto. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 19 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. 3 Cfr. PDF 008MemorialAllegaPruebaSobreviviente, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 02 Segundo: Condenar en costas a la apelante.
Fijar como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c5d012bebe042c44558402fd6ac84fe4f8d379146ee4478b1d49035990497b7 Documento generado en 11/02/2026 09:59:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4