Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-79106-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA_

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA AMARILLO S.A.S. Y OTROS PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASUNTO En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –STL 12582-2024– se procede a resolver nuevamente el recurso de apelación impetrado por el accionante contra el proveído del 5 de octubre del pasado año, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC- declaró probado el incidente de nulidad por indebida notificación esbozado por la Sociedad Amarillo S.A.S. (Archivo Digital 32AutoEjerContLegalDispSanea2023111397AU0000000001).

Criticó que el numeral 3 de la providencia que admitió el libelo donde ordenó que la secretaría notificara al interpelado. Según lo preceptúa el último inciso del artículo 6 de la ley 2213 no era necesario «acompañar copia del [libelo] con todos sus anexos» sino que podía limitarse al envío del interlocutorio comentado (Archivo Digital 37PresentaRecursoApela23079106—0003600003).

CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias desde el enlace del expediente en la SIC, como hizo la Corte, no el remitido a esta oficina, prontamente se advierte prosperidad de la alzada, porque el documento denominado «presentación de la demanda-página 8», fue remitió al correo electrónico Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna: 6408 contactenos@sic.gov.co de la entidad, con copia a las siguientes direcciones: notificacionesjudiciales@fidubogota.com, notificacionesjudiciales@amarilo.com, jaimerodriguez06@gmail.com y contactenosdigital1@sic.gov.co.

La misiva advertía el contendido la (i) «demanda» (ii) los «certificados de existencia y representación legal de Amarilo S.A.S., de la Fiduciaria Bogotá S.A. y de Consumo Valor Legal S.A.S.» (iii) el «poder del actor, y (iv) el enlace con «50 documentos de pruebas y anexos». Luego, carece de razón la entidad increpada cuando sostiene que no recibió los pliegos; por tanto, el recurrente ya había cumplido con la pauta del artículo 6, inciso 5, de la ley 2213.

En ese orden, si la SIC admitió el pliego inaugural el 29 de marzo de la citada anualidad y la notificó correctamente al día siguiente, limitándose a enviar el «auto admisorio al demandado», Por consiguiente, la irregularidad esbozada, es claro, no se estructuró. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Revocar el auto de 5 de octubre de 2023, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Secretaría informe lo aquí resuelto a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna: 6408