REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas Ordinarias del 7 y 15 de octubre de 2024, aprobado en esta última. Ref.
Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por Diago Grupo Empresarial S.A.S. y Stella Marina Tovar Reina, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, en el juicio de pertenencia promovido por Jorge Enrique, Juan Manuel, José Luis, Ricardo Antonio y Carmen Elisa Tovar Reina contra Ana Fabiola Parrado de Gómez y las demás personas indeterminadas; los promotores del recurso vertical, intervinieron en su condición de interesados1.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores, a través de apoderada judicial, solicitaron se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 2A-33 sur (antes Cra. 8 No. 4-55 sur), que 1 Folios 101 y 106, Archivo “00C02IntervenciónDeTerceros.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. tiene como direcciones secundarias la carrera 8 No. 2A-27/37 de esta capital.
Está identificado con el folio de matrícula No. 50S-298005 y sus linderos se encuentran especificados en la escritura pública No. 361 del 5 de febrero de 1992. En consecuencia, se inscriba la sentencia en el registro correspondiente2. 2. Sustento fáctico. Los gestores aseguran haber poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida el bien, en el caso de Jorge Enrique Tovar Reina, desde el 1 de abril de 1959 y, en el de los demás, desde su respectiva “fecha de nacimiento”, por lo que, a la presentación del libelo cumplen con el requisito temporal para usucapir.
Particularmente, Jorge Enrique y Ricardo Antonio asumieron el mando del taller que allí funciona, a partir del deceso de su padre Alfredo Tovar Piñeros (8 feb. 1992). Carmen Elisa ha sido la encargada de cobrar y recoger el dinero que se cobra por el parqueadero que hay en la heredad. Entre todos construyeron 2 habitaciones, sala, comedor, baño, cocina y lavadero en la parte trasera del lote, donde siempre han habitado Carmen Elisa y Juan Manuel.
Jorge Enrique ha vivido en el apartamento 201 de la edificación y, en la actualidad reside en el 101, mientras que José Luis lo hace en la unidad 102, todos, sin reconocer dominio ajeno. Han pagado los impuestos, realizado mejoras, explotado económicamente el fundo y, en general, desempeñado el papel de señores y dueños3. 3. Contestaciones. 3.1.
Dentro del término de traslado de la demanda, la convocada Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina se opusieron a las pretensiones, a través de los medios exceptivos que denominaron y fundamentaron así: (i) “No ostentamiento de la calidad de poseedores”, como quiera que el 4 2 Folio 102, Archivo “01C01Principal.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 3 Folios 99 a 105, ídem.
Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. de junio de 2008, la antigua propietaria, Ana Fabiola Parrado de Gómez prometió vender el fundo a Stella Marina Tovar Reina, quien como arras le anticipó la suma de $60.000.000, acordando que suscribirían el respectivo contrato el 21 del mismo mes y año, a las 10 a.m. en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá. Pactaron que la primera entregaría a la segunda “la parte no construida del inmueble (patio de la casa), así como una enramada de teja metálica y postes en madera, junto con el portón de entrada hacia dicho patio y enramada, quedando pendiente (…) la parte del frente de la casa (apartamentos)” que se haría “desde el mismo día y hora en que se firme la escritura pública de compraventa”.
Sin embargo, a medida que los arrendatarios desocuparon los apartamentos, los fue entregando a Stella Marina. Ante su incumplimiento frente al pago del saldo pendiente, el 3 de junio de 2010, en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convinieron perfeccionar el negocio jurídico el 16 del mismo mes y año y a igual hora, en la Notaría Cincuenta y Cuatro de la misma ciudad.
El convenio tampoco fue honrado por Stella Marina, quien no acudió a firmar el instrumento público, aunque sí completó el precio fijado, según se hizo constar en acta del 27 de noviembre de 2011. Ana Fabiola demandó ejecutivamente a su contratante por obligación de hacer, al cabo del cual, mediante otro sí (6 ag. 2018), acordaron protocolizar la escritura pendiente el 10 de agosto de ese año, a las 2 p.m. en la Notaría Décima de esta capital.
El mismo día (6 de ag. 2018), Stella Marina Tovar Reina cedió su posición contractual a la organización encausada, cuya representante legal signó el contrato de compraventa en la fecha y hora estipuladas. En el mismo documento (cláusula 6ª), la cedente afirmó haber cancelado la totalidad de los impuestos y asumió el deber de entregar “real y materialmente el predio” el 1 de marzo de 2019, por ser quien ostenta su tenencia. (ii) “Temeridad y mala fe”, soportada en que después de la promesa de compraventa, Ana Fabiola continuó fungiendo como señora y dueña, “según se aprecia en el certificado de tradición – anotaciones nueve (9) y Ref.
Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. diez (10)- (…) eso sí, junto” con la futura compradora, quien “cumplió con la carga fiscal del pago del impuesto predial desde el año 2008 hasta el 2018”, año en que el lote le fue vendido a esa sociedad.
Por razones humanitarias la promitente compradora permitió a sus colaterales y a su progenitora Clara Inés Reina de Tovar (q.e.p.d.) ocupar parcialmente la edificación y autorizó a ésta última a destinar una fracción para parqueadero, con cuya renta obtenía los recursos para su manutención, “sin más retribución que el mantenimiento del bien raíz” hasta el día de su fallecimiento (4 abr. 2017).
A su turno, Jorge Enrique y Ricardo Antonio ejercen su oficio como mecánicos automotrices de manera clandestina, pues no cuentan con licencia de funcionamiento, ni pagan los impuestos de rigor y su ocupación ha sido esporádica. A José Luis le arrendó el apartamento 102 para su vivienda. Los trámites de permisos administrativos, explotación económica, pago de impuestos y cobros de parqueadero que dicen haber adelantado, la detentación con ánimo de señor y dueño. Añadieron que cualquier posesión que hubiera podido ejercer el padre de los promotores, se interrumpió con la “tradición efectuada” a Ana Fabiola (8 feb. 1992) pocos días antes de la muerte de aquel (5 feb. 1992).
Por tanto, “ninguna posesión transmitió, por herencia, a sus hijos”. (iii) “Fraude procesal al atribuirse, de mala fe, la calidad de poseedores”. Basada en los hechos ya narrados, la pasiva arguyó que sus contendores “han faltado a la verdad y, de suyo, han inducido en error al Despacho, a fin de que admitiera la demanda de pertenencia”, infringiendo la ley penal.
Por tanto, debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el asunto. (iv) “Genérica o de oficio”4. 3.2. Ana Fabiola Parrado de Gómez alegó su “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque entregó el fundo en litigio hace más de 12 años 4 Folios 164 y siguientes, ídem. Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros.
(Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. y suscribió la escritura pública de compraventa en el 2018 con la cesionaria de la promesa de compraventa5. 3.3. El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó no oponerse a las pretensiones, aclarando que de encontrarse probada alguna de las excepciones propuestas, así deberá declararse6. 4.
Demanda de Reconvención. Soportada en la situación fáctica reseñada en la contestación a la demanda primigenia, Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. pidió la “reivindicación de la propiedad” a favor de esa compañía, estableciendo que a ella pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el terreno en disputa y que no está obligada a reconocer las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del C.C..
En consecuencia, condenar a Carmen Elisa, Juan Manuel, Jorge Enrique, Ricardo Antonio y José Luis Tovar Reina, a: (i) Restituir el bien a su favor; (ii) Pagar los frutos naturales o civiles que “el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos”, desde el momento en que ella debió entrar en posesión real y material hasta que se materialice la entrega; y, (iii) Sufragar las costas7.
Los reconvenidos aseguraron desconocer los diversos convenios puestos de presente por la opositora, pero aseveraron que Ana Fabiola ni Stella Marina, han poseído la heredad por cuenta propia o interpuesta persona. Narraron que, junto a sus progenitores, vienen poseyendo desde hace más de 50 años sin reconocer dominio ajeno. Que Stella Marina se fue por más de 10 años a vivir al Espinal y ellos han continuado con la explotación económica que iniciaron sus ascendientes.
Destacaron que el Otrosí del 6 de agosto de 2018 no está autenticado notarialmente, ni firmado por los testigos que allí se relacionan y es más de 10 años posterior a la 5 Folios 201 a 205, ídem. 6 Folio 258, ib. 7 Folios 3 a 16, Archivo “00C03DemandaDeReconvención.pdf” del cuaderno “03C03DemandaDeReconvención” en la carpeta “Primera Instancia”.
Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. “supuesta” promesa de compraventa, cuya efectividad fue desestimada por las autoridades judiciales. Aunque en el último cartular se pactó un precio de $120.000.000 y se hizo constar la entrega de la mitad como arras, en el acta de conciliación del 3 de junio de 2010, se plasmó que se completó ese rubro con la entrega de $50.000.000 y en la cesión se acordó el mismo monto definido en el año 2008, cuando, para el 2018, el avalúo catastral es de $746.954.000.
Concluyeron que son los verdaderos poseedores de buena fe, como así los reconocen “en el barrio” y, por el contrario, sus contendoras nunca se han presentado al predio, haciendo los memorados contratos a escondidas suyas. En su defensa formularon la “falta de acción y de derecho del actor de la demanda de reconvención”, pues operó la “resolución tácita” de la promesa por incumplimiento recíproco de sus firmantes;
“prescripción que ha operado” a su favor; “simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Ana Fabiola Parrado de Gómez y la Sociedad Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S., contenido en la escritura pública No. 925 otorgado en la Notaría Décima de esta ciudad”, al estar precedida de una promesa incumplida por ambos contratantes, amén que el vendedor ni comprador “conocen el inmueble”, ya que nunca lo han poseído;
“rescisión de la venta por lesión enorme” y la genérica8. 5. La Sentencia de Primera Instancia. El 15 de marzo de 2024, el juez del conocimiento acogió las pretensiones de la súplica principal y negó las de mutua petición. Estimó que los accionantes acreditaron que su padre Alfredo Tovar, “los llevó a la casa”, donde la mayoría de ellos nació, por lo que tienen “la voluntad o (…) la creencia de ser los dueños”, al punto que continuaron explotándolo públicamente, tal como lo relataron en sus interrogatorios y lo corroboraron los testigos.
Puntualmente, Carmen Elisa Tovar Reina obtuvo un préstamo de dinero para “poner al día” el impuesto predial, con 8 Folios 131 a 144, ídem. Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. la intención de sanear el bien para que la titularidad “recayera en cabeza de ella y de los demás hermanos”, pues las reglas de la experiencia enseñan que así se procede cuando se va a vender, adquirir o a formalizar la propiedad.
Dedujo que Stella Marina se apartó del querer de sus consanguíneos y quiso “negociar el predio por su lado”, lo que ocasionó el negocio que suscribió e incumplió, optando por ceder los derechos derivados de la promesa de compraventa a la constructora Inversiones Diago Grupo Empresarial que no pudo demostrar la “aprensión material con el ánimo de señorío y dominio”, sin que los diversos registros en el folio de matrícula desvirtúen la posesión que han detentado los precursores, que es anterior a “la titularidad del derecho de dominio de la entidad reivindicante” en reconvención9. 6.
El recurso de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado10, como en la sustentación de la apelación11, las opositoras refutaron lo así definido. Recalcaron que las adjudicaciones en las sucesiones de Jesús Díaz Zea (1974) y Lucía Posada de Díaz (1989), así como la compraventa de Ana Fabiola Parrado (1992) y la de Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. (2018), impidieron que se configurara el lapso prescriptivo.
Luego, olvidó el juzgador que a voces del artículo 762 C.C., el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo, última hipótesis que aquí se demostró. Los actores no acreditaron el pago de los impuestos como si lo hizo Stella Marina con los respectivos recibos, sin que bastara probar que Carmen Elisa tramitó un crédito, si no evidenció su destinación. Cuestionaron la tesis acogida por el a quo, en tanto no es cierto que Stella Marina se hubiera apartado de la voluntad de sus hermanos de ganar el dominio del fundo para todos, si se tiene en cuenta que suscribió la 9 Archivo “49SentenciaEscrita.pdf”, ídem. 10 Archivo “51RecursoDeApelación.pdf”, ib. 11 Archivo “07SustentaciónApelación.pdf” en el “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. promesa de compraventa en 2008 y la demanda solo fue presentada diez años después. Además, en oposición a lo aducido en el paginario, la mentada negociación fue real y efectiva, al punto que culminó con la cesión del contrato con anuencia de la vendedora.
Solicitaron dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y, en esa medida, revocar la decisión reprochada y acceder a sus súplicas a las que adicionaron el reconocimiento de perjuicios. 7. Pronunciamiento de los no apelantes. Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe secretarial del 17 de julio pasado12.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por el extremo apelante; como resultado, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el veredicto cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del suplicante, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 12 Archivo “08InformeEntrada20240717.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. 764 y 2518 del C.C.). Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”13.
Luego, los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante con ánimo de señor y dueño; (ii) la prolongación por el término exigido en la ley; (iii) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio.
Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído. Ahora bien, según el artículo 2522 del C.C., “[p]osesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil”. La primera, a voces del canon 2523, se configura “[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada [o] [c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título [d]e las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”.
Por su parte, en lo concerniente a la interrupción civil, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “[n]o cualquier actuación tiene la potencialidad de producir[la], sino que la gestión del dueño debe 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944. Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros.
(Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor14” (Se destaca). En el caso que ocupa la atención de la Sala, contrario a lo sostenido por la censura, en el plenario está acreditada la posesión ejercida por los gestores desde la época del óbito del progenitor de todos ellos (feb. 1992), sin que las tradiciones y anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria efectuadas por la firma opugnante y la convocada Ana Fabiola Parrado de Gómez, hubieren quebrantado su señorío, por lo que habrá de refrendarse el veredicto apelado.
Inicialmente, ha de aclararse que no es dable predicar que los reclamantes iniciaron su posesión “desde su nacimiento”, como lo aseveraron en el pliego introductor, pues la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la facultad de hacerse a la posesión de bienes prevista en el artículo 784 del C.C.15, está reservada, “exclusivamente a la posesión mobiliaria, quedando al margen de ella la inmobiliaria, respecto de la cual la posesión sólo puede obtenerse por quien goza de plena capacidad16”.
En el particular, ninguna duda quedó en torno a que los hermanos Tovar Reina arribaron a la heredad en pugna, porque su padre Alfredo Tovar Piñeros llevó a vivir allí a los mayores y los demás nacieron mientras ya estaban instalados en esas tierras. Así lo relataron al unísono los cinco reclamantes y lo corroboró tanto la tercera interviniente como los únicos tres testigos escuchados.
Lo que no quedó claro fue a qué título ingresó la familia Tovar Reina, puesto que Stella Marina afirmó que su padre pagaba arriendo a Rocío Díaz Posada, hija del antiguo titular Jesús Díaz Zea, empero, aunque dijo tener documentos que respaldaban su aserto, no los adosó. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024, rad. 2017-00046-01. 15 Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.
Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 31 de mayo de 2007, rad. 00466, reiterada en SC1939-2019, rad. 2005-00303-01. Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia).
Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. A contrario sensu, algunos de sus hermanos dijeron desconocer dicho aspecto, mientras otros aseguraron que su padre compró el lote “en sociedad con don Jesús” y entre ambos construyeron las mejoras encontradas en la inspección judicial (8 feb. 2023). Sea como fuere, lo cierto es que no se arrimó al plenario una sola prueba que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento inicial.
Lo que sí revelan las diligencias, es que una vez muerto Alfredo Tovar, en el mes de febrero de 1992 –sobre esto no hay discusión-, sus hijos y esposa quedaron en la vivienda y continuaron con la explotación comercial que su padre había iniciado, a través de un taller de mecánica automotriz y un parqueadero, sin que haya muestra alguna de que estos le rindieran cuentas de tales actividades a otra persona.
Así, tanto los accionantes como la colateral oponente, reconocieron que en el “patio de atrás” funcionaban tales establecimientos, cosa que ratificaron los señores Roberto Novoa González17 y José Eutimio Alba Pardo18, quienes dijeron ser vecino y cliente asiduo de los mismos, respectivamente; que conocen a los señores Tovar Reina desde hace más de 40 años, por ser los hijos de “Tovar” y que éstos tienen derecho a heredar por igual lo que era de su papá. Es tal el grado de convicción exteriorizado por los convocantes, que cuando su hermana Stella Marina les propuso adquirir la propiedad a quien aparecía inscrita como tal, ninguno estuvo de acuerdo, de ahí que Carmen Elisa le preguntó “para qué iban a comprar algo que ya era de ellos” y, en definitiva, ninguno quiso darle dinero para ese propósito, como reiteradamente lo afirmó la tercera interviniente.
Sin embargo, ni Ana Fabiola Parrado, quien figuró como titular desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2018, ni Stella Marina, quien prometió comprar el bien en el año 2008, comprobaron haber ejercido ningún tipo de acción para disputar la posesión de los peticionarios. La primera, aunque vinculada a la Lid y representada por apoderada de 17 Record 00:02:20, Archivo “MVI_1035.mp4”, ib. 18 Archivo “MVI_1036.mp4”, ib.
Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. confianza, no arrimó pruebas tendientes a desvirtuar la teoría de los gestores y tampoco se presentó a rendir interrogatorio, limitándose a alegar su falta de legitimación por pasiva.
Ayuna de prueba quedó entonces la manifestación de las recurrentes en torno al dominio ejercido por Ana Fabiola, puesto que, como acertadamente lo decantó el Juzgado, prometerlo en venta, hipotecarlo, liberarlo de ese gravamen y perfeccionar la enajenación, no constituyen verdaderos actos de señorío si no están acompañados de la disposición real y material sobre la cosa, precisamente, por la rebeldía de quienes la detentan.
Es indudable que Ana Fabiola no cristalizó sus facultades como dueña, pues la propia Stella Marina contó que aquella duró varios años pidiéndole a su madre la entrega o llegar a un arreglo, como también lo depuso la testigo María Mercedes Rodríguez de González19. Es más, esta declarante afirmó que Ana Fabiola llegó a vivir a la casa de la declarante, con su familia y allí permaneció alrededor de 10 años.
No obstante, jamás echó mano de los instrumentos legales que la ley le confería para recuperar la posesión frente a quienes, habitando y usufructuando el inmueble, no le pagaban ningún tipo de contraprestación. Nótese que antes de firmar la promesa de compraventa con Stella Marina, Ana Fabiola ostentó la propiedad por espacio de 16 años y al proceso no se allegó un solo elemento de cognición que permita inferir que acudió a las autoridades para lograr el desalojo de los “ocupantes” o el pago de un canon a su favor.
Es cierto que logró pactar el referido contrato preparatorio, pero también lo es que este no está suscrito por los aquí accionantes, luego, en manera alguna les es oponible. Menos aún si se tiene en cuenta que, en forma unívoca, ellos desconocieron sus términos y manifestaron estar en desacuerdo con el obrar de la citada consanguínea, quien ninguna atribución legal ni contractual exhibió para obligarse en nombre de todos ellos.
Así, no puede perderse de vista que Stella Marina Tovar Reina figura como única “promitente compradora” y ella misma admitió en su 19 Archivo “MVI_1037.mp4”, ib. Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. interrogatorio que no recibió ayuda de sus parientes para pagar el precio que unilateralmente pactó con Ana Fabiola.
Para la Sala no cabe duda acerca de que esa fue la razón que la llevó a incumplir los diferentes convenios que suscribió con esta última, pues como bien lo dijo la abogada del extremo actor, no es creíble que consiguiera los recursos necesarios para pagar, incluso 25 millones de pesos adicionales al valor inicialmente acordado por la heredad y también para cancelar el impuesto predial de los años 2012 a 2018, pero no reuniera los cerca de 3 millones de pesos a que ascendían los derechos notariales y los gastos de registro con el fin de perfeccionar la compraventa, como lo sostuvo en su declaración20.
Tampoco es de recibo que, más de 10 años después de adquirirlo, cediera su derecho contractual por el solo hecho de no contar con el dinero para la escrituración, sobre todo, si se tiene en cuenta que la enajenación a Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S., se hizo por $120.000.000, es decir, perdiendo los $25.000.000 que dijo haber pagado de más a la promitente vendedora y sin actualizar el precio del inmueble que, para la fecha de ese negocio (6 ag. 2018), estaba avaluado catastralmente en más de setecientos millones de pesos21.
Ahora bien, es cierto que los demandantes no presentaron los recibos de pago del impuesto predial del inmueble, pero también lo es que Stella Marina tampoco desvirtuó que sus parientes, a través de un crédito obtenido por Carmen Elisa, le entregaron el dinero para sufragar algunos de esos rubros. Ello, por cuanto no milita en la foliatura prueba del origen de los fondos con que se realizaron tales contribuciones.
Empero, si en gracia de discusión se considerara que su dicho es verídico, esto es, que de su peculio salieron esos montos, la conclusión del litigio no varía, como Record 01:09:25, Archivo “11001310301020180053600_L110013103010 CSJ Virtual_01_20220929_143000_V 09_29_2022 09_39 PM UTC”, del cuaderno “27Aud372CGP29DeSeptiembreDe2022” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 21 Folio 66, Archivo “00C02IntervenciónDeTerceros.pdf” del “02C02IntervenciónDeTerceros” en la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”. 20 Ref.
Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. quiera que el simple hecho de sufragar impuestos y/o servicios públicos no es muestra de creerse dueño de un bien. Lo que realmente denota tal pretensión es el comportamiento frente al mismo y en el sub examine es marcada la rebeldía de los usucapientes contra los derechos que pudieran haber ostentado Ana Fabiola Parrado de Gómez, como adquirente de la propiedad en 1992 y, Stella Marina en su calidad de promitente compradora del mismo en el año 2008, pues jamás se desprendieron del predio, ni reconocieron dominio ajeno a través del pago de arrendamientos u otro tipo de comportamiento.
Es decir, los reclamantes han demostrado “la aprehensión física y voluntaria de [la] cosa para someterla a [sus] intereses, inicialmente para apropiarla y luego para conservarla22”, destinándola a su lugar de habitación y explotación económica. Pese a que Stella Marina argumentó que fue ella quien permitió a su madre y hermanos seguir viviendo en la edificación y autorizó a la primera a recaudar la renta del parqueadero para su propio sostenimiento, esa aseveración, nuevamente, carece de cualquier respaldo en el expediente.
Nadie vino a corroborar su postura ni obran documentos u otro tipo de probanzas sobre el punto. Al contrario, si se miran con detalle los sucesos demostrados, se tiene que sus hermanos Jorge Enrique23 y Ricardo Antonio Tovar Reina24 son quienes explotan el taller de mecánica, mientras Juan Manuel25 y Carmen Elisa26 están encargados del parqueadero, situación que la misma opositora corroboró en su atestación27.
La orfandad probatoria se repite frente al supuesto arriendo que su consanguíneo José Luis Tovar Reina le cancela. Él negó rotundamente ese hecho28 y ella no suministró el contrato, recibos de pago ni testimonios que dieran fe de la existencia de un pacto de esa naturaleza entre los dos. Es más, de manera contradictoria dijo en su interrogatorio que le alquiló un apartamento en 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11444 de 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01. 23 Record 00:06:2 y ss., ídem. 24 Record 01:00:47 y ss., ídem. 25 Record 00:19:50 y ss., ídem. 26 Record 00:51:00 y ss., ídem. 27 Record 01:09:25 y ss., ib. 28 Record 00:35:10 y ss., ib.
Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. el año 2009 y él sufragó el canon, cuyo valor ni siquiera mencionó, hasta el “2008”. Ergo, el lapso prescriptivo exigido por el legislador -10 años- está cumplido. Bien sea que se cuente desde el año en que, según todos lo informaron, falleció Alfredo Tovar (1992) o, a partir del 4 de junio de 2008, cuando Ana Fabiola Parrado de Gómez y Stella Marina Tovar Reina suscribieron la promesa de compraventa que los impugnantes estiman como motivo de ruptura o arrebato de la posesión, hasta la fecha de radicación de la demanda -21 de septiembre de 2018-, se satisface tal presupuesto, de modo que, para cuando Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. consolidó su titularidad -7 de diciembre de 2018-, los usucapientes habían alcanzado el derecho a ganar el dominio en la acción de pertenencia. Las excepciones planteadas y las súplicas de la reconvención, por tanto, estaban llamadas al fracaso, como con acierto lo dedujo el a quo.
Lo dicho basta para respaldar el veredicto apelado, condenando en costas de esta instancia a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a los apelantes. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. legales mensuales vigentes.
Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb86347dc0bb91d9c445aad5a2193b5612410067e5b36cc215abfe4a2caa729c Documento generado en 21/10/2024 04:24:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01.