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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. 13001311000220250013901 - RESUELVE APELACION DE AUTO - SUCESIO´N INTESTADA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DE ACREEDOR RADICADO: 13001311000220250013901 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ, ALIRIO GARCIA MONTAÑEZ, GONZALO ALVARINO MONTAÑEZ CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, de fechas veintiuno (21) y veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de acreedora y se rechazó de plano la solicitud de nulidad, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de abril de 20251, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, declaró abierto en este juzgado el proceso de sucesión de la causante Ana Mercedes Montañez. 1.1. Mediante auto del 21 de octubre de 20252, el Juzgado negó la solicitud de reconocimiento de la calidad de acreedora dentro del proceso y suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos3, presentada por la señora Claire Madeline García, decisión contra la cual dicha parte interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4. 1.2.

En atención a lo anterior, a través de providencia del 29 de octubre de 20255, el juzgado mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto devolutivo. En el mismo proveído, rechazó de plano la solicitud de nulidad6 formulada por el señor Francisco Alirio García Cervera, quien adujo ser poseedor del inmueble identificado con FMI 060-53405, el cual hace parte del inventario del proceso. 1.3.

Frente a dicha determinación, el señor Francisco Alirio García Cervera, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación7, el cual fue concedido por auto del 07 de noviembre de 2025.8 DE LOS RECURSOS 2. La apoderada de la señora Claire Madeline García sostuvo que, la inasistencia a la diligencia de inventario y avalúo no obedeció a una conducta negligente, sino a la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado en relación con el memorial presentado el día primero de octubre de 20259, por el cual se solicitó la intervención de su representada en el 05AutoAdmite 97AutoResuelveVariasSolicitudes 3 75SolicitudReconocerAcreedor 4 A100Recurso 5 A110AutoResuelveRecurso 6 A101MemorialNulidad 7 A112Recurso 8 A115ConcedeRecursoApelacion 9 75SolicitudReconocerAcreedor 1 2 1 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DE ACREEDOR RADICADO: 13001311000220250013901 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ, ALIRIO GARCIA MONTAÑEZ, GONZALO ALVARINO MONTAÑEZ CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN proceso sucesoral, en calidad de acreedora, en virtud de la cesión de derechos litigiosos reconocida judicialmente, además de promover incidente de nulidad de lo actuado. 2.1.

Indicó que, el despacho incurrió en defectos procedimentales y de motivación al omitir el estudio de las irregularidades ocurridas en el proceso relacionadas, entre otras, con inconsistencias notariales y registrales y al ordenar la consignación de cánones de arrendamiento sin verificar la existencia ni titularidad de los contratos. Así como al no resolver de fondo la solicitud de declaración de incompetencia, limitándose a decidir una petición de un tercero. 2.2.

Por su parte, el apoderado de Francisco Alirio García Cervera afirmó que el A quo incumplió su deber de efectuar el control de legalidad y continuar el trámite sucesoral sin verificar la autenticidad y coherencia de los registros civiles, instrumentos públicos y del inventario. 2.2.1 Señaló que, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena pese a haber advertido la falta de acreditación del parentesco de presuntos herederos, admitió la demanda sin subsanar dichas irregularidades, desconociendo incluso certificaciones notariales que evidencian ausencia de relación filial.

Lo anterior, agregó, además de pasar por alto la existencia de una medida cautelar de embargo vigente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-53405 y la exclusión de pasivos, servicios públicos e impuestos dentro del inventario y avalúo. 2.2.2. Reprochó que, la compulsa de copias ordenada contra el apoderado desconoce el ejercicio legítimo de la defensa técnica y del derecho de contradicción habida cuenta que, a sus voces, las solicitudes formuladas no constituyen actuaciones temerarias ni dilatorias.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Analizado el expediente y los reparos formulados, se observa que el señor Francisco Alirio García Cervera recurre los numerales tercero y cuarto del auto de fecha veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena aduciendo que ostenta la condición de poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-53405 e hijo de crianza de la causante.

Sobre este reparo, advierte esta Sala que no se aportó prueba de la existencia de proceso de declaración de pertenencia en el cual se haya declarado derecho real alguno a su favor o reconocido de manera expresa la calidad de poseedor del apelante sobre el inmueble. 2 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DE ACREEDOR RADICADO: 13001311000220250013901 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ, ALIRIO GARCIA MONTAÑEZ, GONZALO ALVARINO MONTAÑEZ CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN A lo dicho se suma que, conforme al certificado de tradición allegado al expediente, el inmueble continúa inscrito a nombre de la causante, sin que se registre anotación alguna que modifique dicha titularidad. 3.2.

En todo caso, este estadio no constituye el escenario idóneo para discutir la existencia o inexistencia de la posesión alegada, pues la sucesión es un proceso de liquidación cuya finalidad es la división, distribución y asignación del patrimonio del causante a quien por ley le asiste ese derecho. Luego entonces, ni el juzgado de instancia ni este despacho poseen competencia, dentro de este asunto, para pronunciarse sobre cuestiones propias de un proceso de pertenencia, las cuales deben ventilarse en el marco de ese trámite. 3.3.

En consecuencia, para esta Sala Unitaria no se encuentra acreditada la vocación hereditaria ni la legitimación del señor Francisco Alirio García Cervera para intervenir en el trámite sucesoral, razón por la cual se comparte lo estimado por el A quo al denegar la solicitud de nulidad, en la medida en que la ausencia de dicho requisito conlleva a que la autoridad judicial no se encuentre en la obligación de decidir de fondo su pedimento. 3.4.

Tampoco resulta de recibo los reproches formulados por el profesional del derecho frente a la compulsa de copias habida cuenta que tal orden es una facultad discrecional de los funcionarios judiciales que no resulta lesiva a sus derechos, pues con la actuación no se está imponiendo sanción disciplinaria. En tal caso, corresponderá a la autoridad competente establecer la procedencia de la investigación. 3.5.

En lo ateniente al recurso presentado por la apoderada de la señora Claire Madeline García frente a los numerales primero y segundo del auto de fecha 21 de octubre de 2025, por medio del cual se negó la intervención como acreedora a la poderdante en este juicio, es preciso indicar que el artículo 1312 del Código Civil establece de manera taxativa las personas que tienen derecho a asistir al inventario y formular reclamaciones dentro de dicha diligencia, entre las cuales se encuentran el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y los acreedores hereditarios que presenten el título de su crédito.

En ese sentido, se tiene que a la práctica de los inventarios podrán concurrir todos los interesados que relaciona el artículo 1312 del C.C., allí los acreedores deben presentar los documentos que acrediten la existencia de los títulos que presten mérito ejecutivo. Será entonces en dicha diligencia donde se resuelvan las controversias surgidas, que en ningún caso podrá ser en base a meras afirmaciones de las partes, sino a partir de la actividad probatoria efectivamente desplegada, ya sea a instancia de estas o mediante el ejercicio de la facultad oficiosa del juez. 3.6.

En el presente caso, la señora Claire Madeline García no acreditó ostentar ninguna de las calidades previstas en la citada disposición puesto que no aportó junto a su solicitud título ejecutivo que provenga de la causante o del cedente y donde conste la obligación principal, para que pueda ser incluida como pasivo de este liquidatorio. Así, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso 3 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DE ACREEDOR RADICADO: 13001311000220250013901 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ, ALIRIO GARCIA MONTAÑEZ, GONZALO ALVARINO MONTAÑEZ CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En el sub examine, el contrato aportado no puede considerarse báculo de la presunta obligación ni presta mérito ejecutivo al no revestir la virtualidad de demostrar el pasivo que pretende incluir en la sucesión. Lo anterior por cuanto dicho documento no permite tener certeza sobre la supuesta relación a favor de quien aquí alega ser acreedora y la supuesta deuda respecto de la causante, pues lo dicho en su escrito es meramente indicativo, limitándose a anexar el auto que aprobó la cesión. Bajo es escenario no existe claridad sobre las circunstancias que suscitaron el proceso ejecutivo aducido ni en qué estado se encuentra el mismo, quedándole a la acreedora la posibilidad de hacer valer el supuesto derecho en proceso separado. 3.7.

Por las razones antes acotadas, se concluye que la señora Claire Madeline García, no se encuentra legitimada para intervenir en la audiencia de inventario y avalúo, de suerte que no debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre las demás objeciones propuestas por la recurrente. En consecuencia, frente al hecho alegado que no se encuentra demostrado, y ante la falta de solicitud de práctica de pruebas a solicitud de parte o de oficio, en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, se confirmará el auto apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos de fechas veintiuno (21) y veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 10 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DE ACREEDOR RADICADO: 13001311000220250013901 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ, ALIRIO GARCIA MONTAÑEZ, GONZALO ALVARINO MONTAÑEZ CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a72c3ac07bfad1560acfa8c8868e33bfedf1e6bfcb978106fa344923d59d3ba Documento generado en 02/06/2026 11:46:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5