REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO. PROCESO EJECUTIVO CON GARANTIA REAL Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00270-01 Folio 132-24 ACTA N° 010 Montería, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala en aplicación del Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo con garantía real, impetrado por JULIO DOMINGUEZ RUIZ en contra DIANA PATRICIA ANAYA PALMET.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones: Solicita la parte demandante se libre mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 por concepto de capital contenido en letra de cambio, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. I.II HECHOS • Relata que el día 19 de enero de 2018 la señora Diana Patricia Anaya Palmet suscribió a favor del señor Julio Domínguez Ruiz, 2 letras de cambio de fecha 19 de enero de 2018 por valor $50.000.000, cada una con fecha de exigibilidad 19 de julio de 2019. • Indica que la demanda Diana Patricia Arroyo Palmet otorgó mediante escritura pública No. 044 del 19 de enero de 2018, hipoteca de cuantía indeterminada sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N° 140-79556, para garantizar las obligaciones. • Por último, indica una vez se ha hecho exigible la obligación, la demandada no ha cancelado lo referente a capital, ni intereses.
I.III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Demandado Diana Patricia Anaya Palmet El profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandada, presentó escrito de contestación, señalando unos hechos como ciertos, y negando otros. Propuso excepción de mérito denominada “ausencia de instrucciones o carta de instrucciones del suscriptor para que los espacios los espacios en blanco de las 2 letras de cambio fueran diligenciados por el tenedor legítimo de acuerdo a las instrucciones allí contenidas.” Argumenta que se presenta una violación del inciso primero del art. 622 del Código de Comercio, debido a que, si bien las letras si fueron suscritas por la demandada, estas fueron firmadas en blanco, pero fueron llenadas sin las instrucciones del deudor.
II. SENTENCIA APELADA Por medio de providencia adiada 14 de marzo de 2024, el señor juez de instancia decidió resolver desfavorablemente la excepción propuesta por el ejecutado, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, consideró que si bien existió confesión del demandante al indicar que él había llenado los espacios en blanco de la letra de cambio, también existió confesión de la ejecutada, quien declaró que si firmó las letras de cambio, que si recibió el préstamo de $100.000.000 y que no ha cancelado la deuda.
Por último, hizo alusión a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, para indicar que al probarse que no se llenó la letra de cambio de acuerdo a las instrucciones, esto no genera invalidez del título, sino que debe ajustarse a lo que se pruebe en proceso. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La profesional del derecho que representa los intereses de la parte demanda, presenta como reparos: • Los títulos ejecutivos no cuentan con merito ejecutivo, por ser llenados sin instrucciones del deudor.
IV. SUSTENTACÍON DEL RECURSO Sostiene la parte apelante, que los títulos objeto del proceso ejecutivo no prestan merito ejecutivo, debido a la falta de carta de instrucción, lo anterior, para sustentar que los espacios en blanco de las letras fueron llenados sin autorización de la parte demandada. Continúa argumentando que el tenedor de los títulos carecía de facultad para diligenciar los espacios en blanco de los títulos, lo que implica inobservancia del inciso primero del art. 622 del Código de Comercio, alude a la prueba grafológica para afirmar que la grafía con que fueron diligenciados los espacios en blanco no proviene de la señora Diana Patricia Anaya.
ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE La parte no apelante, presenta en esta instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, señala que la letra de cambio cumple con los requisitos 621,671 y 721 del Código de Comercio, en consecuencia, goza de mérito ejecutivo, adicional, alega que la demandada reconoce la existencia de la obligación y el no pago de la misma, por lo tanto, la excepción propuesta por la demandada no debe prospera, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES V.I. Presupuestos procesales: Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por los apelantes.
V.II. Problema jurídico: Iníciese el estudio del presente asunto señalando que los puntos de inconformidad planteados por la recurrente se centran en los siguientes problemas jurídicos a saber: i) ¿Presta merito ejecutivo las letras de cambio, aún sin la presencia de carta de instrucción? Los denominados presupuestos procesales se encuentran cabalmente reunidos en el presente asunto.
Asimismo, tras la revisión del acervo procesal por esta Judicatura, no se encuentra configurada causa de nulidad procedimental que obligue retrotraer lo actuado o, conforme al deber oficioso de legalidad, rehacer una actuación o acto procesal ya surtido, por lo tanto, la decisión será de fondo. Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar (i) si en el presente asunto, la alteración demostrada del título valor, conlleva a su invalidez, y ii) si la firma del título con espacios en blanco conlleva a su inexistencia. En este caso, acudió el accionante a la jurisdicción, en uso de la vía ejecutiva, simultáneamente a la cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, a fin de perseguir el pago del importe del título valor –letra de cambio-, allegada como fuente de recaudo, la cual, valga agregar, reúne a cabalidad las exigencias sustanciales previstas en los artículos 621 y 671 de la citada Codificación Mercantil, y de paso aquellas contenidas en el 422 del C.G. del P.; realidad bajo la cual, ciertamente, tendría que disponerse la continuación de la ejecución, si no fuera porque el extremo pasivo formuló excepciones de mérito, a cuyo estudio, en consecuencia, debe procederse.
CASO CONCRETO Debe puntualizarse que el debate gira en establecer si los títulos valores objeto de la ejecución fueron llenados desconociendo las instrucciones de la parte ejecutada, y si en caso de encontrarse acreditado ese hecho puntual, esto le resta merito ejecutivo a las letras de cambio. En primera medida debe indicarse que la legislación comercial si consagra la posibilidad suscribir títulos en blanco, y su validez, así se desprende del artículo 622, véase: “Artículo 622.
Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco - validez Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
La anterior disposición permite tener certeza que el tenedor legitimo del titulo se encuentra facultado para llenarlo, siempre y cuando respete las instrucciones emitidas por el suscritor, empero, surge otra duda, y es la de determinar sobre quien recae la carga de la prueba de acreditar que se desconocieron las instrucciones, para brindar solución, solo basta acudir lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, que ha explicado: “A propósito de escritos como éste, esta Corporación ha señalado: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00, STC1115-2015 reiterada, SC16843-2016,) Bajo esa guía, le correspondería a la ejecutada que propuso el medio exceptivo probar que el título valor en blanco, no fue llenado de acuerdo a las instrucciones acordadas, que recuérdese, pudieron ser escritas o verbales.
Pues bien, de entrada se descarta la utilidad de la prueba pericial para soportar ese hecho, debido a que la finalidad de la misma simplemente fue determinar si la grafía con que se llenó los espacios de las letras de cambio correspondía a la demanda, empero, esto no implicaría de forma objetiva que el ejecutante desconoció las instrucciones, máxime, cuando el ejecutante de forma precisa en su declaración manifestó que él personalmente había llenado la letra de cambio en presencia de la ejecutada, por lo que lógicamente la caligrafía consignada no correspondería a la pasiva, por otro lado, la Anaya Palmet reconoce que ella suscribió los títulos, solo diciente que los títulos no fueron llenados en su presencia. Bajo el anterior panorama, e identificada todas las piezas probatorios, puede afirmarse que la ejecutada no cumplió con la carga de acreditar de forma precisa cuales fueron las instrucciones que pactaron, y mucho menos que hubo desconocimiento de esas instrucciones al momento de llenarse, incluso, sea este el momento para señalar que en la declaración de la ejecutada, solo se limitó a afirmar que las letras no se llenaron en su presencia, no reveló que instrucciones pactaron o que espacio fue llenado en contravención de lo acordado.
Ahora, si en gracia de discusión se acepta que las letras de cambio fueron completadas irrespetando la carta de instrucciones autorizadas por la suscritora, la consecuencia no es la pretendida por el apelante, es decir, no invalida automáticamente el título, sobre ese tópico, la H. Corte Constitucional, estudiando un caso con supuestos semejantes, y aludiendo al precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, sintetizó lo siguiente: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” (sentencia T968 de 2011) En sintonía con lo anterior, considera la Sala fue acertada las consideraciones del señor juez de primera instancia, pues concluyó de las pruebas recaudadas, que efectivamente existió un acuerdo entre las partes, que la ejecutada si suscribió los títulos, y por último, que la obligación es por un valor de $100.000.000, en consecuencia, lo consignado en las letras de cambio corresponde a la realidad de lo acordado.
Debe indicarse, que solo basta escuchar el interrogatorio de la parte ejecutada, para reafirmar lo decantado por el a-quo, véase: “Juez: ¿Indíquele al despacho, cual fue ese préstamo de dinero que ud acaba de afirmar, cuanto fue el valor? Demandada: Bueno, el valor inicialmente, porque él me prestó 2 veces, el valor inicial fue como de $30.000.000, más o menos, que no recuerdo muy bien si fueron 30, no recuerdo exactamente, que era como le decía para pagar la matricula, y después él me prestó otro dinero, $50.000.000 más. Juez: Ud. manifestó en respuesta anterior, que inicialmente le habían prestado $30.000.000, y después 50 y pico, que no recuerda, verdad? Demandada: No, lo que yo no recuerdo es cuanto fue la primera letra, parece que fue de 40 y pico, algo así, si es que las 2 sumaban 100, eso si está claro.
Juez: ¿Las dos suman 100? Demandada: Si señor” Es decir, no existe duda que existió un préstamo por el valor de $100.000.000 por parte del señor Domínguez Ruiz, a favor de la señora Diana Patricia Anaya, y que las letras de cambio ejecutadas fueron suscritas por la deudora, no existiendo motivos para restarle merito a las mismas. En conclusión, no hay otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. III.
COSTAS Por último, se condenará en costas a la parte ejecutada, y en favor de la parte ejecutante, quien se opuso al recurso de apelación. (art. 365 C.G.P). El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en esta instancia, por el valor de 2 SLMMV, de acuerdo con lo establecido en art. 5, numeral 4, del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que hubo réplica.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. F A LL A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha reseñada en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la ejecutada y en favor de la ejecutante. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en 2 SMLMV., conforme lo expuesto.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado