Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2022-00213-02, promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA Seguros de Vida Suramericana S.A instauró demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, Compañía de Seguros Bolívar S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con el fin que se declare que puede repetir contra las demandadas y proporcionalmente por los valores pagados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas reconocidas Luz Marina 1 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Blanca Albenis Peña Bolaños, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz y Elisa Nieto Álvarez con sujeción y en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo laboral que causó la incapacidad de cada afiliado con la administradora de riesgos laborales demandada, y hasta cuando cese el derecho original y los derivados de éstas con ocasión de los riesgos laborales que deben asumir.
En consecuencia, se condene a las demandadas reconocer y pagar los conceptos que a prorrata le corresponden por el pago de prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a los referidos afiliados. Como fundamentos de sus pretensiones expuso que funge como la última ARL la cual se encuentran afiliadas las señoras Luz Marina Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Blanca Albenis Peña Bolaños, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz y Elisa Nieto Álvarez y en virtud de ello ha asumido el pago de diferentes prestaciones asistenciales y económicas por enfermedades de origen laboral originadas y/o cuyo tiempo de exposición emerge de afiliaciones a las demandadas con ocasión de lo cual las obligaciones emergen a prorrata a cargo de las ARL intervinientes.
CONTESTACIONES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que Ana Delia Ortiz estuvo afiliada a esa ARL desde el 25 de octubre de 2005 y hasta el 1 de enero de 2010 y aclaró que en dicho periodo no se reportó accidente, enfermedad laboral o estructuración de PCL. Indicó que Ana Julia Páez Rodríguez fue su afiliada desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 1 de enero de 2010 y le fue reconocida indemnización permanente parcial el 7 de marzo de 2008.
Negó que Luz Dary Pérez Gómez, Luz 2 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 Marina Quiroga Camacho, Elisa Nieto Álvarez y Blanca Albenis Peña Bolaños fueran afiliadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, materialización del riesgo por fuera de la cobertura dada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respecto de las señoras Ana Julia Páez Rodríguez y Ana Delia Ortiz, materialización del riesgo por fuera de la cobertura dada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respecto de las señoras Ana Julia Páez Rodríguez y Ana Delia Ortiz, ausencia de prueba de la prestación asistencial cuyo recobro pretende respecto de las señoras Ana Julia Páez Rodríguez y Ana Delia Ortiz, falta de determinación del nivel de exposición exigido en materia de riesgos laborales, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
COLMENA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que Blanca Albenis Peña Bolaños estuvo afiliada a esa entidad desde el 1 de julio de 199 hasta el 31 de agosto de 2003 pero que no tiene obligaciones a favor de ella pendientes de pago. Refirió no constarle los hechos respecto de las restantes afiliadas.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, omisión en el procedimiento para el recobro de prestaciones asistenciales y extemporaneidad en el mismo, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que Luz Dary Pérez Gómez estuvo a afiliada a esa sociedad desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo del 2000, el 1 de mayo de 2001 hasta el 20 de enero de 2006 y del 1 de enero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2013 negando la exposición a factores de riesgos ergonómicos por el periodo de 21 de enero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008 e indicó 3 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 no constarle los hechos relativos a las demás afiliadas.
Propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, inexistencia de la obligación de reembolso, ausencia de prueba suficiente que acredite el pago de los valores pretendidos a título de prestaciones asistenciales y económicas y la innominada. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que hubo afiliación de Blanca Albenis Peña Bolaños, Luz Marina Quiroga Camacho y Ana Julia Rodríguez e indicó no constarle los hechos restantes.
Formuló las excepciones de ausencia de prueba suficiente que acredite el pago de los valores pretendidos a título de prestaciones asistenciales y económicas, prescripción, buena fe y la innominada. LA EQUIDAD COOPERATIVO. SEGUROS DE VIDA ORGANISMO Se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que Ana Delia Ortiz fue afilada desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Igualmente, aceptó que Blanca Albenis Peña Bolaños estuvo afiliada a esa sociedad desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, así como Ana Julia Rodríguez Páez desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013. Indicó no constarle los hechos respecto de las demás afiliadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber existido afiliación al sistema de riesgos laborales a través de ARL equidad de trabajadores presuntamente beneficiarios del pago y servicios cuyo reembolso se reclama, la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la acción de recobro o reembolso por enfermedad de origen laboral de las señoras Blanca Albenis Peña Bolaños, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz, ausencia de prueba de la cuantía reclamada en los casos de las señoras blanca Albenis Peña Bolaños, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz, prescripción de la acción de reembolso o recobro y la genérica o innominada. 4 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de prescripción, en los términos dispuestos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a las afiliadas Ana Delia Ortiz, Ana Julia Páez Rodríguez, Luz Marina Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Blanca Albenis Peña Bolaños y Elisa Nieto Álvarez, por parte de Suramericana, que no fueron objeto de la conciliación celebrada entre está última y las ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Positiva – Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 28 de septiembre de 2023.
Declaró probada la excepción propuesta por La Equidad Seguros de Vida O.C., de “LA DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA ACCEDER A LA ACCIÓN DE RECOBRO O REEMBOLSO POR ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL DE LAS SEÑORAS BLANCA ALBENIS PEÑA BOLAÑOS, ANA JULIA PÁEZ RODRÍGUEZ, ANA DELIA ORTIZ” Absolvió a las demandadas Positiva – Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida O.C, Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de las pretensiones propuestas por la demandante Seguros de Vida SURAMERICANA S.A. Condenó en costas a la demandante Seguros de SURAMERICANA S.A., favor de las ARL demandadas.
Vida Precisó el A quo que en el asunto la parte actora realizó conciliación parcial con las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A respecto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas 5 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda y/o reclamación administrativa.
Indicó que bajo el análisis del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 776 de 2002, el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 y el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015 para la procedencia del reembolso le corresponde a la actora acreditar (i) el cubrimiento por parte de Suramericana SA de las prestaciones económicas y asistenciales demandadas, (ii) el tiempo de afiliación a las ARL y (iii) el tiempo de exposición de las afiliadas al riesgo laboral.
Teniendo en cuenta que las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A aceptaron la existencia de los precitados presupuestos al momento de realizar la conciliación procedió al estudio de la prescripción para lo cual indicó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST en armonía con el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social en salud prescriben en el término de tres años, de modo que el reembolso de las prestaciones reclamadas respecto de las demandadas las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A y que no fueron objeto de conciliación se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, declarándola parcialmente probada.
En cuanto a las pretensiones dirigidas en contra de la Equidad Seguros de Vida SA y frente a las afiliadas Blanca Albenis Peña Bolaños, Ana Julia Páez Rodríguez y Ana Delia Ortiz verificó conforme la prueba documental aportada que padecen enfermedades de origen laboral, resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la cual corresponde a la de aseo general, enfermedades que se encuentran debidamente calificadas con un porcentaje de PCL superior al 12% para cada una, que previo a la afiliación a Suramericana ARL estuvieron afiliadas a la Equidad Seguros de Vida SA, así como el tiempo de exposición al riesgo laboral, sin embargo, estimó que la actora no 6 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 cumplió con la carga de la prueba en torno a acreditar el cumplimiento en el pago de las prestaciones asistenciales y económicas a favor de las mencionadas afiliadas ya que allegó certificaciones y estados de cuenta emitidas por la misma Suramericana ARL sin aportar los respectivos soportes que permitan verificar la causación de tales servicios y pagos, así como su pago efectivo.
En ese orden, absolvió a la Equidad Seguros de Vida SA de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Solicito que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1. Procedencia de recobro a cargo de la Equidad Seguros de Vida S.A. Cuestionó la valoración de la prueba, pues adujo que en la relación de pagos que emite el sistema discrimina las prestaciones asistenciales y la fecha de la factura emitida.
La certificación del gestor de pagos fue ratificada por Seguros de Vida Bolívar en audiencia. Resaltó que la relación de prestaciones asistenciales y en la que consta el pago de la incapacidad permanente parcial guarda correspondencia con el porcentaje de PCL. Indicó que los documentos aportados no fueron tachados de falsos y conforme lo prevé el articulo 264 del CGP y el artículo 68 del C.Co. los comerciantes tienen la obligación de llevar libros de contabilidad cuyo contenido goza de presunción de veracidad, de modo que los documentos aportados gozan de valor probatorio. 2.
Prescripción. En el asunto no se aplica la prescripción estatuida en el CPTSS y CST. Para las acciones de reembolso entre ARL no existe ninguna norma que de manera expresa 7 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 regule el término de prescripción, por lo que ante el vacío normativo estima que para tales efectos el fundamento jurídico que se debe adoptar es el artículo 2536 del CC que señala una prescripción ordinaria de 10 años, pues el término de 5 años que prevé la Ley 1562 de 2012 regula es la prescripción para las acciones entre afiliados y ARL y la trienal del artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 regula el reembolso de prestaciones económicas que hayan sido asumidas por el empleador respecto de las ARL.
Resaltó que la prescripción aplicable es la de 10 años estatuida en el CC, al punto que con la ARL Colmena lo logró la conciliación total teniendo en cuenta tal criterio. Así mismo solicitó que en caso de aplicarse la prescripción trienal se determine de manera puntual cuáles prestaciones se encuentran prescritas ya que las mismas, al ser derivadas de una enfermedad laboral no se cumplen en un solo momento sino de manera “progresiva”, señalando que respecto de Positiva y en ese caso sería para las prestaciones exigibles con anterioridad al 21 de febrero de 2019, y respecto de las restantes el 23 de abril de 2019, ello teniendo en cuenta la suspensión del término prescriptivo con ocasión del Covid-19 que fue de 3 meses, 15 días.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Indicó que al ser el asunto una controversia por el recobro entre ARL se suscita al marco de las relaciones que componen el Sistema de 8 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 Seguridad Social Integral por lo que el término de prescripción que debe aplicarse es el de tres años en aplicación de las normas del CST y CPTSS.
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y aclaró que en su contra únicamente se persigue el recobro por prestaciones reconocidas a la afiliada Luz Dary Pérez Gómez respecto de la cual se celebró un acuerdo de conciliación parcial, resaltando que tal acuerdo no implica aceptación de la totalidad de los presupuestos legales respecto de las acreencias que no fueron parte de ese acuerdo por lo que le correspondía a la demandante acreditar que sufragó el pago de la afiliada cuyo recobro pretende y las certificaciones de pago aportadas no indica la fecha de pago, no individualizan el concepto ni si se causaron por la enfermedad o riesgo por la que fue calificada la afiliada.
Tampoco los estados de cuenta portados acreditan las erogaciones reclamadas y cita la sentencia SL3340 de 2020 para destacar que aceptar tal documento como prueba implica aceptar a las partes fabricar sus propias pruebas. Así mismo, indicó que el término de prescripción aplicable al caso corresponde al de tres años establecido en el artículo 151 del CPTSS por ser un asunto del Sistema General de Seguridad Social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si la parte actora acreditó el cumplimiento de los presupuestos de 9 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 procedencia de los recobros reclamados, puntualmente, el de acreditar el pago efectivo de la suma reclamada y establecer cuál es el término de prescripción aplicable al caso y los efectos que surte en el caso concreto.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la actora no cumplió con la carga de acreditar el pago efectivo de la suma que pretende recobrar a la demandada la Equidad Seguros de Vida S.A., de manera que se habrá de confirmar la decisión de primera instancia en ese aspecto. En cuanto al fenómeno de la prescripción se confirma que obedece al trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pero modificará la fecha a partir de la cual se causa observando la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.
Premisas normativas y fácticas. Solicita la parte actora el recobro de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a Luz Marina Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Blanca Albenis Peña Bolaños, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz y Elisa Nieto Álvarez con ocasión de las afiliaciones anteriores que existieron a las ARL demandadas y observando el tiempo de exposición que derivó en las enfermedades laborales debidamente calificadas.
Para el efecto, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 prevé: “…PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. 10 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura (…)” Tal y como lo indicó el A quo para la procedencia del reembolso le corresponde a la actora acreditar (i) el pago efectivo de las prestaciones económicas y asistenciales demandadas, (ii) el tiempo de afiliación a las ARL y (iii) el tiempo de exposición de las afiliadas al riesgo laboral.
Sobre el primer ítem, la Sala de Casación Laboral ha precisado que a efectos de acreditar el pago efectivo por parte de la ARL reclamante la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte actora (SL3096 de 2023). Ahora en cuanto al valor probatorio de los documentos elaborados por la parte y en tratándose de recobros entre ARL la sentencia SL3340 de 2022, reiterada por la SL309 de 2023 emanada del órgano de cierre de la especialidad asentó: “Lo que ocurre es que, en el sub judice, eso no está en tela de juicio.
Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados, por sí solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda. La recurrente aduce que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el 11 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas.
Sin embargo, las preceptivas citadas no le son útiles a la impugnante en sus aspiraciones, tal como se puede leer de su tenor literal (…) Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de báculo a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificación expedida por ella misma es plena prueba de la prestación de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones económicas que aduce haber asumido.
Ahora, si bien el artículo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el «recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones», así como el de garantizar a sus afiliados «la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho» y «el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto», ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atención asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificación que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectuó. En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora.
En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente. Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos 12 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).
Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra. Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones.
Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable. Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio.
Así, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razonó: De otra parte, cabe resaltar que el documento suscrito por el actor y otros dos compañeros de trabajo, fechado del 31 de mayo del 2012, en donde dan cuenta del supuesto accidente de trabajo que sufrió el accionante (f. 31), no puede servir de base para derruir 13 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 las conclusiones a las que llegó el juzgador de alzada, por cuanto se trata de un escrito fabricado o proveniente del propio demandante y no de la contraparte, por lo tanto, la misma no sirve para afirmar o sostener que ocurrió el referido infortunio laboral, del que además, no da cuenta ninguna prueba, mucho menos para derrumbar las inferencias a las que llegó el juzgador de segundo nivel.
Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró: A lo anterior debe agregarse, que atribuir la Corte valor probatorio a la proyección que hizo la demandante de lo que en su sentir sería el valor de su pensión, sería tanto como aceptar que la parte pueda prefabricar su propia prueba para obtener beneficio de ella, que fue lo sucedido en el sub judice.
Luego, no se encuentra que el Tribunal hubiera errado al restarle valor probatorio a las certificaciones allegadas por la demandante, toda vez que dicha prueba no cuenta por sí sola con la eficacia para probar el pago alegado por aquella. Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la censora acerca de que dichas certificaciones sí constituyen prueba del pago de las prestaciones por estar avaladas por su revisor fiscal.
Para ello es pertinente remitirse a la Ley 43 de 1990, que regula la profesión del contador público, y en su artículo 10 se refiere a la fe pública de aquel, en los siguientes términos: La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.
Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales 14 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. La norma en comento dispone que la firma de un contador público hace presumir que el acto respectivo -en este caso las certificaciones- «se ajustan a los requisitos legales».
La regla no estipula que tales actos reflejen el estado fidedigno de los libros contables, o la situación financiera, que es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales sí es dable asumir que «los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance»…” Así las cosas, emerge de manera clara que la carga de la prueba en acreditar el pago efectivo de las prestaciones asistenciales y económicas reclamadas corresponde a la ARL demandante y para tales efectos no merecen valor probatorio los documentos elaborados y emanados de ella misma.
En el sub examine, la apelante refiere que el pago de las acreencias respecto de las cuales se peticiona el recobro se encuentra acreditado con las certificaciones del gestor de pagos, documentos que no fueron tachados de falsos y que gozan de presunción de veracidad en los términos del artículo 264 de CGP y 68 del C.Co. Revisado el archivo digital 04Anexos.pdf en el cual consta la prueba documental aducida por la parte actora se advierte que Suramericana S.A, a efectos de acreditar el pago efectivo de las obligaciones que recobra a la ARL la Equidad Seguros de Vida OC aportó: Respecto de Ana Delia Ortiz, documento con rotulo de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A con “ORDEN DE PAGO POR 15 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL” por la suma de $6.560.9301.
Así mismo, se evidencia comunicación a la afiliada en la que informa que efectuara el pago de $6.851.483 como pago de una indemnización2 y una certificación del Director de Gestión Integral de Pagos de “ARL SURA” que corresponde a ese monto3 y otra certificación por el pago de la suma de $83.145, $6.633.0744, así como el mismo documento rotulado como” ESTADO DE CUENTA DE UN EMPLEADO”, en el cual relaciona facturas por servicios médicos a Ana Delia Ortiz5.
De Blanca Albenis Peña Bolaños obra la misma certificación advertida para la afiliada anterior emitida por el Director de Gestión Integral de Pagos de “ARL SURA” donde anuncia el pago de $9.017.777 a favor de la afiliada6 y el ”ESTADO DE CUENTA DE UN EMPLEADO” donde relaciona facturas por servicios médicos a la afiliada7. De Ana Julia Páez Rodríguez reposa certificación de emitida por el Director de Gestión Integral de Pagos de “ARL SURA” por el pago de incapacidad temporal y pagos por prestaciones asistenciales y ESTADO DE CUENTA DE UN EMPLEADO” en la cual relaciona facturas por servicios médicos 8 De los precitados documentos no es posible tener por acreditados los pagos a que alude la ARL actora y de los cuales pretende su recobro, pues, aunque las certificaciones y estados de cuenta no fueron tachados de falsos por las demandadas, no tienen la potestad de probar el pago efectivo de las obligaciones que recobra, pues son documentos 1 Pág 135 04Anexos.pdf Pág 136 04Anexos.pdf 3 Pág 205. 04Anexos.pdf 4 Pág 206 y ss. 04Anexos.pdf 5 Pag. 208 04Anexos.pdf 6 Pag. 321 04Anexos.pdf 7 Pág 322 y ss 04Anexos.pdf 2 8 Pág. 159 ss 06SubsanaDemanda.pdf 16 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 fabricados y/o emanados de la misma demandante, lo cual está vedado en materia probatoria.
Y si bien es cierto, en el asunto la ley no exige una prueba ad sustanciam actus, no obra ningún medio probatorio que permita advertir el pago efectivo que se pretende recobrar. Ahora Suramericana hace alusión a unos reportes Excel que sirvieron de soporte para llevar a cabo las conciliaciones parciales con Compañía de Seguros Bolívar S.A, Positiva y AXXA Colpatria.
De los documentos que acompañan tales acuerdos se observa que no interviene la ARL la Equidad Seguros de Vida OC y que en todo caso correrían la misma suerte que los precitados, pues fueron elaborados por la misma parte, por tanto, carecen de valor probatorio. En este orden, tal y como lo concluyó el a quo, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia ya que no acreditó el pago efectivo de las obligaciones que pretende recobrar, presupuesto que debe satisfacer la parte en procura de la prosperidad de sus pretensiones.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada en este aspecto. Prescripción En materia laboral y por regla general el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado. 17 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 La parte recurrente aduce que como para las acciones de reembolso entre ARL no existe ninguna norma expresa que regule el término de prescripción, ante el vacío normativo se debe aplicar el artículo 2536 del CC que señala una prescripción ordinaria de 10 años.
Sobre la aplicación de normas supletorias en materia de prescripción para asuntos laborales la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4286 de 2022 reiterada por la SL1415 de 2024 asentó: “La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 23062308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 2020). ( ) Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011) ” Así las cosas, se verifica que el presente asunto atañe al recobro entre ARL, es decir, es una controversia entre entidades de la seguridad social de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Artículo 2-4 CPTSS), en las que si bien la regulación normativa no señala de manera expresa un término de prescripción, no hay lugar a acudir de manera supletoria a normas de otra rama, pues, para la 18 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 especialidad existe un término general de prescripción trienal, cual es el que gobierna el asunto.
En este orden fue acertada la decisión del a quo en punto a establecer que el término de prescripción que debe observar la acción obedece al trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Resta por determinar qué obligaciones a cargo de las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A, Positiva y AXXA Colpatria se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, partiendo del presupuesto y conforme lo declaró el juez en sentencia que esas ARL aceptaron la obligación a su cargo cuando celebraron conciliación parcial, aspecto que no fue objeto de recurso por ninguna de las demandadas y a ello se atiene esta Corporación. Si bien la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en sus alegatos adujo que la conciliación parcial no implica aceptación de la totalidad de los presupuestos legales respecto de las acreencias que no fueron parte de ese acuerdo, lo cierto es que tal inconformidad solo fue planteada en la etapa de alegaciones y no mediante recurso de apelación de modo que para los efectos de este recurso se parte del presupuesto declarado por el a quo en torno a la aceptación de las obligaciones.
Precisado lo anterior se retoma el argumento de la recurrente en punto a que con ocasión de la pandemia del Covid-19 hubo una suspensión de términos superior a tres meses. Indiscutido es que ante la contingencia generada por el Coronavirus Covid – 19 en el año 2020, el gobierno nacional declaró la emergencia sanitaria y adoptó las medidas pertinentes para atender la situación, entre otras el confinamiento.
En respuesta a ello el Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA2011518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, 19 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 PCSJA-11556 y PCSJA-11567 a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y con el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: "Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Así, es claro que entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, los términos judiciales fueron suspendidos, por tanto, no puede tenerse en cuenta ese periodo a efectos de realizar la contabilización del término prescriptivo. 20 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 En este asunto, la demanda fue radicada el 8 de agosto de 20229y la reclamación administrativa elevada ante Positiva Compañía de Seguros y respecto de Luz Marina Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz y Elisa Nieto Álvarez fue radicada el 8 de julio de 2022.
Frente a Blanca Albenis Peña Bolaños obra reclamación fechada de 30 de junio de 2022 pero no obra constancia de radicación, por lo tanto, no surte ningún efecto. ARL demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A AXXA Colpatria Positiva Compañía de Seguros S.A Radicación demanda y/o reclamación administrativa 8 agosto de 2022 Inicio de suspensión de términos Reanuda términos Fecha inicio de prescripción 16 de marzo de 2020 1 de julio de 2020 23 de abril de 2019 8 agosto de 2022 8 de julio de 2022 16 de marzo de 2020 16 de marzo de 2020 1 de julio de 2020 1 de julio de 2020 23 de abril de 2019 23 de marzo de 2019 En este orden, la excepción de prescripción debe ser declarada de manera parcial respecto de la Compañía de Seguros Bolívar S.A y AXXA Colpatria para aquellas acreencias laborales exigibles con anterioridad al 23 de abril de 2019, al igual que para Positiva Compañía de Seguros S.A frente a Blanca Albenis Peña Bolaños.
Respecto de las afiliadas Luz Marina Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz y Elisa Nieto Álvarez y frente a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A el fenómeno de la prescripción se causó para las acreencias exigibles de 23 de marzo de 2019 hacia atrás, sentido en el cual se modificará la decisión de primer grado.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. 9 02ActaRepartoDemanda.pdf 21 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de mayo de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de la Compañía de Seguros Bolívar S.A y AXXA Colpatria para aquellas acreencias laborales exigibles con anterioridad al 23 de abril de 2019, al igual que para Positiva Compañía de Seguros S.A frente a Blanca Albenis Peña Bolaños.
Respecto de las afiliadas Luz Marina Quiroga Camacho, Luz Dary Pérez Gómez, Ana Julia Páez Rodríguez, Ana Delia Ortiz y Elisa Nieto Álvarez y frente a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A el fenómeno de la prescripción se causó para las acreencias exigibles del 23 de marzo de 2019 hacia atrás.
SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del primero (1°) de agosto de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 22 Radicación: 73001-31-05-003-2022-00213-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 23 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13db3f51c541b749c91db584a81d942015e95813192c43dc12d67875683918fb Documento generado en 01/08/2024 11:38:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica