Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 05-2022-00221-02 pago de acreencias laborales e indemnizaciones-modifica-solidaridad como socia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-005-2022-00221-02 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEMANDANTE: WILMER JOSÉ PINEDA VIZCAINO DEMANDADO: EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA - EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. y BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Wilmer José Pineda Vizcaíno, instauró proceso ordinario laboral contra EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA - EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. y BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S., con el propósito que se declaré que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la primera de ellas vigente desde el 18 de octubre del 2014 hasta el 1° de julio del 2019 el cual terminó sin justa causa y que se declare la responsabilidad solidaria entre las demandadas.

Por consiguiente, solicitó el pago del salario del mes de junio del 2019, un día de salario del mes de julio de 2019, el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones para los periodos comprendidos entre el 18 de octubre del 2014 y el el 1° de julio del 2019, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, la indemnización de que trata el artículo 65 ibídem, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías y el pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el dieciocho (18) de octubre del 2014 con la sociedad EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA para prestar, inicialmente, servicios de oficios varios con un salario de $828.116, el cual feneció el 1° de julio del 2019.

Adujo que se le adeuda el salario correspondiente del mes de junio del 2019, el auxilio de transporte de toda la relación laboral, así como las cesantías de cada año y las prestaciones sociales. Sostuvo que no le saldó la liquidación del contrato de trabajo, pero que durante la vigencia del contrato laboral fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Añadió que por medio de la Resolución del 20 de noviembre del 2001, la Fiscalía 21 Especializada en Extinción de Dominio, fijó la pretensión de extinción de dominio sobre la sociedad EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA, por tal motivo fue puesta a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes - D.N.E. y luego de su extinción fue entregada a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S., quien designó como depositario provisional a la sociedad BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S., dicho proceso de extinción de dominio se encuentra finalizado.

En la actualidad SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S., es accionista con el 50% de las acciones de la empresa EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA, por lo que sería responsable solidariamente de todas las obligaciones del contrato de trabajo y que la sociedad BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S. también lo sería por fungir como depositario provisional de la empresa en mención. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. Dentro del término de traslado, indicó que las pretensiones no se dirigían contra ella por no haber sostenido relación laboral con el actor. Adicionó que el nombramiento de un depositario provisional, implica la administración de un bien, con el objeto de que continúe siendo productivo y generador de empleo, lo cual, no implica que las relaciones laborales se trasladen a él, por tratarse de una simple administradora del Frisco.

A su favor propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de Relación Laboral, Inexistencia de Responsabilidad Solidaria, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la Obligación y Prescripción. 2.2. Equipos Agrícolas E Industriales LTDA - EN LIQUIDACIÓN. En su escrito de contestación, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones relaciones con la existencia de la relación laboral, su modalidad y los extremos de la misma, pero aclaró que la misma se extendió hasta el 30 de noviembre de 2017, por lo que desconocía la existencia de una relación laboral diferente.

Adujo que no conocía la razón del despido del trabajador y que respecto del desempeño del demandante y el pago de las acreencias laborales solicitadas se presenta dolo o culpa grave por parte de la sociedad BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S. en calidad de depositario de la SAE. Formuló las excepciones de fondo que rotuló como pago, compensación, prescripción y culpa exclusiva del Administrador del FRISCO por conducto de su depositario señalado BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES en la situación que involucra a este actor. 3.

Trámite procesal. Mediante auto del 5 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S. 4. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, el fallador de primer grado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILMER JOSE PINEDA VIZCAINO y EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA EN LIQUIDACION, existieron dos contratos de Trabajo uno desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017 y otro a término de indefinido desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 1 de julio de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y de inexistencia de responsabilidad solidaria promovida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. respecto a las codemandadas S.A.E. S.A.S. y BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA EN LIQUIDACION a pagar al demandante WILMER JOSE PINEDA VIZCAINO las siguientes sumas y créditos laborales, - Cesantías: $472.853,42. - Intereses de cesantías: $23.957,90. - Primas de servicio: $472.853,42. - Vacaciones: $211.629. - Salario adeudado: $852.017. - Sanción por no consignación de cesantías: $3.541.576. - Sanción o indemnización moratoria del artículo 65 CST: $27.603 diarios desde el 2 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados aquí en condena. - Indemnización del inciso 3 de la Ley 52 de 1975 por no pago de intereses de cesantías: $23.957,90.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA EN LIQUIDACION y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.

QUINTO: ABSOLVER a EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA EN LIQUIDACION de las demás pretensiones Incoadas en este juicio. Como sustento de su decisiva, determinó que, del análisis del material probatorio se desprendía la existencia de dos relaciones de trabajo, la primera que se dio bajo la modalidad de obra o labor contratada y se extendió desde el 17 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017, en donde se pagaron todas las acreencias laborales, y la segunda desde el 1° de diciembre de 2017 hasta el 1° de julio de 2019 bajo la figura de un contrato a término indefinido, dentro del cual se efectuaron los pagos a los aportes a seguridad social en pensión hasta el 1° de agosto de 2019, quedando pendiente las prestaciones sociales del año 2019 y el salario de junio y el primer mes de julio.

Respecto de la prescripción, si bien encontró la reclamación elevada el 22 de julio de 2022 no la tuvo en cuenta para efectos de interrumpir dicho fenómeno, dado que, para aquel entonces, la SAE no fungía como depositaria de EQUIPOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, por lo que tuvo en cuenta la presentación de la demanda, lo cual aconteció el 11 de agosto de 2022, sin dejar de lado la suspensión de término dada por la expansión del virus pandémico COVID-19, encontrando no probado este medio exceptivo.

Tuvo en cuenta el SMLMV para el año 2019, según lo manifestado por el actor en su interrogatorio. No condenó al auxilio de transporte, al haberse confesado por el demandante que se le había pagado todo excepto las prestaciones y los salarios. En lo tocante a la indemnización por despido sin justa causa, absolvió a las demandadas por no presentarse una situación clara respecto del despido.

Gravó a la demandada al pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las condenas, excepto para las vacaciones, por no haberse acreditado actos de buena fe. Condenó al pago de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2018 desde el 15 de febrero al 1° de julio de 2019, por cuanto, si bien se aceptó por el actor que fueron pagadas, las mismas no podían entregarse al mismo directamente.

De igual forma condenó al pago de la sanción por no pago de los intereses de las cesantías. Lo concerniente a la solidaridad respecto de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. y BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S., las absolvió de tal prerrogativa al no encontrar configurada ninguna de las posibilidades que la ley laboral estipula para ello. 5.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión procedieron a interponer recurso de apelación: 5.1. Equipos Agrícolas E Industriales Agroindustriales Ltda. En Liquidación adujo que se condenó al pago del salario del mes de junio de 2019 cuando el testigo practicado en el proceso señaló que se había pagado hasta la segunda quincena de esa anualidad y porque no hay una manifestación que permita suponer que al actor no se le cancelaron las cesantías del año 2018, porque el mismo confesó que lo debido correspondía al año 2019.

Señaló que la solidaridad no podía estudiarse desde la figura del contratista independiente, porque la SAE es socia y al tratarse de una sociedad de responsabilidad solidaria los socios estaban llamados a responder. 5.2. La parte demandante alegó que no se encontraba conforme con que se haya absuelto la responsabilidad solidaria respecto de la SAE bajo el argumento de que estaba actuando bajo un mandato legal, porque hay normas laborales que le son aplicables como el artículo 36 del CST, por ser socia del 50% de la demandada principal. 6.

Alegatos de conclusión. Dentro del término, no se aportaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y de la sociedad Equipos Agrícolas E Industriales Agroindustriales Ltda se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Existe mérito para condenar al pago del salario del mes de junio de 2019?; (ii) ¿Erró el juez de primera instancia al condenar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2018 y por la sanción por no pago de los intereses de las cesantías?; (iii) ¿Existe responsabilidad solidaria por parte de la SAE en las acreencias condenas al ser socia de la demandada principal? 3.

Supuestos fácticos no controvertidos en alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre el demandante y la sociedad Equipos Agrícolas E Industriales Agroindustriales Ltda - En Liquidación existieron dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 17 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017 y el otro del 1° de diciembre de 2017 al 1° de julio de 2019, devengando como último salario el correspondiente al SMLMV;

(ii) que las acreencias laborales desde el año 2018 hacia atrás le fueron debidamente sufragadas al actor. 4. Salarios. Al respecto, el demandante solicita en su escrito de demanda que se paguen a su favor los salarios del mes de junio de 2019 y de un día de julio de la misma anualidad, ante lo cual, el juez de primer grado encontró mérito para su condena.

Por su parte, la demandada principal se duele de tal determinación al expresar que, el testigo practicado en audiencia dio fe del pago de los salarios hasta la segunda quincena del mes de junio de 2019. Al revisar el expediente se advierte que fue escuchado en juicio el señor Luis Enrique Buitrago Garzón, quien conoció al demandante desde el año 2015 porque fungió como su jefe inmediato en el cargo de supervisor general en la sociedad Equipos Agrícolas E Industriales Agroindustriales Ltda y, de manera enfática, afirmó que el demandante laboró hasta junio de 2019 porque “fue la última quincena que nos cancelaron ese año”, que recordaba esa fecha porque, de manera verbal, el promotor del asunto le había indicado que iba a renunciar ante la falta de pago de acreencias laborales y que le constaba esa circunstancia porque “nosotros elaborábamos las planillas”, pero que, en todo caso, lo relacionado con las prestaciones sociales y vacaciones no fueron sufragadas.

Y si bien, dentro del interrogatorio de parte rendido por el actor y en la demanda se indicó que se le adeuda el salario del mes de junio y de julio de 2019, debe recordarse que nadie puede sacar provecho de su propio dicho, de tal forma que, al haberse dado fe por parte del testigo traído por la parte actora del pago de los salarios a favor del gestor de la causa hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es que procede la revocatoria por tal concepto. 5.

Sanción por no consignación de las cesantías. Respecto a esta pretensión cumple recordar que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador que no consigne las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retraso. En relación con la indemnización en mención, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia bajo el radicado 32529 del 5 de marzo del 2009 ha explicado que, la misma no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador no consigne las cesantías en la fecha debida, por ello, ha insistido en que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva.

Criterio que coincide con lo planteado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-459 del 2017, en la que señaló que la jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al empleador de la deprecada indemnización cuando se compruebe que éste actúo de buena fe. Al respecto, valga la pena precisar que el juez de primera instancia condenó al pago de esta pretensión porque no encontró demostrada la consignación de las cesantías del año 2018, conclusión reprochada por el apoderado de la encartada al aducir que el actor aceptó que las prestaciones sociales de esa anualidad fueron debidamente pagadas.

Así, se tiene que, de la testimonial rendida por el señor Luis Enrique Buitrago Garzón, el deponente afirmó que las cesantías todos los años “las depositaban” y que le constaba esa circunstancia porque, en calidad de jefe, tenía el reporte de cada uno de ellos y que los trabajadores esperaban hasta el mes de febrero o marzo “para sacar esa plata”, de tal forma que, enfatizó que los únicos rubros pendientes de pago eran los que correspondían a la fracción del año 2019.

Por lo anterior, al encontrarse acreditada la consignación de las cesantías del año 2018, habrá lugar a revocar la condena por la sanción por falta de consignación de las mismas. 6. Sanción por no pago de intereses de las cesantías. Al respecto, se tiene que, el artículo 3° de la Ley 52 de 1975 estipula que, el empleador que no cumpla con la obligación de pagar a su trabajador los intereses de las cesantías, deberá pagar a aquel, “a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados”, cuya imposición es automática, por lo que, no debe estudiarse la procedencia de buena o mala fe del patrono al sustraerse en su pago, al no tratarse de una prestación periódica o continua (CSJ SL2885-2019 reiterada en la CSJ SL3023-2023) Por lo anterior y al encontrarse mérito para condenar al pago de los intereses de las cesantías para el año 2019, procedía de igual forma su sanción por el mismo monto en el que fueron liquidados, tal como lo determinara el juez de primer grado, por lo que no hay lugar a revocar este punto. 7.

Solidaridad de la SAE como socia de la sociedad Equipos Agrícolas E Industriales Agroindustriales Ltda. En Liquidación. Respecto de la solidaridad deprecada, el artículo 36 del CST memora lo siguiente: “ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” Dando desarrollo jurisprudencial a la referida norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL938-2024 fijó sus alcances en los siguientes términos: “Bien se ha dicho que los compromisos a los que alude el art. 36 del CST, reposan sobre quienes fungieron como socios durante la vigencia de la relación laboral, porque se busca con la solidaridad allí consignada, que la contratación realizada por sociedades de personas, no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales por parte de quienes las integran, en tanto que, deben procurar el cubrimiento irrestricto de las mismas (CSJ SL24332021).

En similar sentido, se tiene que la solidaridad de que trata el apartado 34 del CST, es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales (CSJ SL1453-2023). En últimas, estas normas se instituyen como una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario.” Ahora, respecto de las sociedades limitadas, como sucede con la empresa demandada, la máxima corporación en materia laboral, desde antaño, ha determinado que los socios responden de manera solidaria hasta el valor de su cuota social.

(CSJ SL22 de julio de 2009, rad. 29522 reiterada en la CSJ SL959 de 2023). Al respecto, el juez de primer grado negó la solicitud de solidaridad deprecada respecto de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE S.A.S. porque, a su sentir, no se configuraban los presupuestos laborales para imponer tal condena. De lo cual, se duelen la parte actora y la condenada principal bajo el argumento de que, al ser socia de EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA, debe responder de manera solidaria.

Al respecto, fue aportado el certificado de existencia y representación legal de esta última, de la cual se desprende que, mediante auto del 26 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la “DECLARACION EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE LAS 1.500 CUOTAS SOCIALES QUE POSEE EDUARDO DAVILA ARMENTA EN LA SOCIEDAD COMERCIAL: EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES LTDA. AGROINDUATRIALES LTDA. LAS CUALES PASAN A PODER DEL ESTADO - FONDO PARA LA”, valor que corresponde al 50% de las cuotas que conforman el capital social.

Puestas así las cosas, como quiera que las relaciones laborales se extendieron, la primera de ellas, desde el 17 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017 y, la segunda, desde el 1° de diciembre de 2017 al 1° de julio de 2019, extremos temporales para los cuales, la SAE ostentó la calidad de socio en la mentada empresa, habría lugar a declararse la responsabilidad solidaria respecto de esta última pero solo hasta el valor de su aporte.

No obstante, no puede pasar inadvertido la Sala que el juzgador de primer grado declaró probada la excepción de prescripción a favor de la SAE, situación contra la cual no se presentó reparo alguno por parte de los apelantes, de tal forma que, a pesar de encontrarse demostrada la solidaridad por ostentar la calidad de socia de la condenada principal, habrá de mantenerse incólume lo relacionado con la declaratoria del fenómeno prescriptivo, lo que conlleva a que se modifique el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria, no siendo así para la prescripción, por lo que no hay lugar a emitir condena alguna. 8.

Costas en esta instancia. Estarán a cargo de EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA – EN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, para todos los efectos, quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción promovida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. respecto a las codemandadas S.A.E. S.A.S. y BUITRAGO & ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, para todos los efectos, quedará del siguiente tenor: “TERCERO: CONDENAR a la demandada EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA EN LIQUIDACION a pagar al demandante WILMER JOSE PINEDA VIZCAINO las siguientes sumas y créditos laborales, - Cesantías: $472.853,42. - Intereses de cesantías: $23.957,90. - Primas de servicio: $472.853,42. - Vacaciones: $211.629. - Sanción o indemnización moratoria del artículo 65 CST: $27.603 diarios desde el 2 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados aquí en condena. - Indemnización del inciso 3 de la Ley 52 de 1975 por no pago de intereses de cesantías: $23.957,90.”

TERCERO: En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión de primer grado.

QUINTO: COSTAS en esta instancia corren a cargo de EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES AGROINDUSTRIALES LTDA – EN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2022-00221-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDO VEGA BLANCO Magistrada