Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2018-00239-03 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Juan Carlos Daza Gaitán, como heredero de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González contra Carlos Eduardo González Walteros, Gabriel Castro Cuellar y Alianza Fiduciaria administradora del Patrimonio como Autónomo vocera y Fideicomiso Aragón N.P.A. Rad. 43-2018-00239-03.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 15 de enero de 2025, según acta 01 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Daza Gaitán, como heredero de Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González, demandó a Carlos Eduardo González Walteros, Gabriel Castro Cuellar y al 1 Rad. 43-2018-00239-03 patrimonio autónomo Fideicomiso Aragón, cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A., para que: Pretensiones principales: i) se declare la “inexistencia” del poder otorgado por Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González a Carlos Eduardo González Walteros, por “ausencia de voluntad del poderdante para conferirle su representación y reconocimiento sin cumplir con los parámetros legales”; ii) se declare la “inexistencia” de la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada con la 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá, porque quien allí actuó en nombre del propietario “lo suplantó, en tanto carecía de poder…”; iii) en consecuencia, pidió que las cosas vuelvan al estado anterior “al acto espurio”, se dejen sin valor ni efecto los actos posteriores, el inmueble vendido retorne a la sucesión del vendedor y se cancelen los instrumentos públicos mencionados.

Primeras pretensiones subsidiarias: i) se declare “la nulidad” del poder otorgado por Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González a Carlos Eduardo González Walteros, por “ausencia de voluntad del poderdante… al no haberse efectuado su reconocimiento conforme a ley”; ii) se declare la “nulidad” de la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada con la 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá, porque quien allí actuó en nombre del propietario “lo suplantó, en tanto carecía de poder…”; iii) en consecuencia, que las cosas vuelvan al estado anterior “al acto espurio”, se dejen sin valor ni efecto los actos posteriores, el inmueble vendido retorne a la sucesión del vendedor y se cancelen los instrumentos públicos mencionados, y, Segundas pretensiones subsidiarias: i) se declare “la simulación absoluta” de la compraventa perfeccionada mediante 2 Rad. 43-2018-00239-03 la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada con la 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá, porque el vendedor “no quiso celebrar negocio jurídico alguno”, ya que “no otorgó poder para realizar la venta del referido bien raíz, ni existió voluntad y consentimiento”; ii) en consecuencia, que las cosas vuelvan al estado anterior “al acto simulado”, se dejen sin valor ni efecto los actos posteriores, el inmueble vendido retorne a la sucesión del vendedor y se cancelen los instrumentos públicos mencionados1. 2.

El petitum se sustentó en estos hechos: Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González era el propietario del inmueble ubicado en la dirección “123A-05 de la calle 17D Bis” de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329. En ese predio funcionaba un parqueadero al que el dueño acudía con frecuencia. El 12 de octubre de 2006 un “uniformado de la policía” le dijo que hacía unas encuestas para la seguridad del vecindario, tomó fotografías del inmueble y le pidió que firmara unas hojas que tenían pegadas tales imágenes.

El propietario las suscribió y puso su huella. Días después, el señor Daza González fue a la estación de policía a preguntar por el uniformado, pero allí le informaron que los datos que entregó “no coincidían con ningún policial de esa estación”. Por tales hechos presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. El 23 de mayo de 2008 el demandado Gabriel Castro Cuellar acudió al predio.

Esta persona le dijo a la persona que cuidaba el inmueble que era el nuevo propietario porque su anterior dueño se lo había vendido, y dejó sus datos. 1 Folio 208 en archivo “001Cuaderno1.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 3 Rad. 43-2018-00239-03 Debido a lo anterior, Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González formuló una denuncia en contra de Carlos Eduardo González Walteros, que fungió como su apoderado en aquella compraventa, a pesar de que “jamás confirió poder para la realización de negocio alguno”.

Así mismo indicó que nunca había estado en el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, en donde supuestamente hizo la presentación personal del poder. Ese documento no fue autenticado por un funcionario, sino por el secretario del juzgado, que no tenía facultades para hacerlo; y en él no se consignó el nombre completo del poderdante ni su identificación. Antes de la compraventa, los contratantes también celebraron un contrato de promesa suscrito por el aparente apoderado, ello aunque el comprador sabía “que éste no era el dueño”, aunado a que allí no establecieron una fecha para el perfeccionamiento del acto prometido.

Además, acordaron que el precio se pagaría con la entrega de unas esmeraldas, por lo que lo pactado fue una permuta y no una venta. Sumado a eso, la entrega del predio no se intentó a través del pretendido apoderado Carlos Eduardo González Walteros. Solo se produjo por orden de la Fiscalía General de la Nación, y al parecer solo se llevó a cabo el 1º de octubre de 2014.

Respecto a las piedras preciosas con las que supuestamente se pagó el precio, “no se tiene conocimiento de cuándo y por quién fueron recibidas, menos aún su valor”. En la escritura otorgada apenas se dijo que el bien se pagaría con “unas esmeraldas”¸ lo que lleva a pensar que no fueron exhibidas en la notaría, ni se estableció su número y calidad. 4 Rad. 43-2018-00239-03 El comprador, a pesar de escuchar del propietario que no había conferido poder para el negocio, transfirió el dominio del inmueble “por adición a Fiducia Mercantil – Fideicomiso Aragón, por un valor de $5.400’.000.000”, suma que, por demás, difiere del correspondiente a la venta, que fue de tan solo $650’000.000.

El poder original “que estaba bajo el cuidado de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá” se extravió, al parecer porque fue hurtado, según lo informó el notario. Por este motivo no fue posible hacer un dictamen grafológico a fin de establecer su autenticidad. Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González falleció el 26 de agosto de 20102. 3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 24 de mayo de 20183.

Gabriel Castro Cuellar se opuso y formuló las excepciones que tituló “imposibilidad de fijar la litis”, “inexistencia de título documentario de quien acciona”, “inexistencia de vínculo entre el accionante y los demás sujetos llamados a juicio”, “falta de legitimación en la causa por activa respecto al inmueble”, “falta de legitimación en la causa por activa respecto al negocio de compraventa”, “falta de legitimación en la causa por activa respecto del mandato”, “falta de legitimación en la causa por activa respecto al poder”, “petita inconsistente”, “caducidad”, “intangibilidad del poder”, “integridad del poder”, “el poder no es la fuente”, “legalidad e intangibilidad del mandato”, “lo accesorio corre la suerte de lo principal”, “pretensión de simulación infundada”, “inexistencia de simulación”, “prescripción de la acción respecto del poder”, “prescripción de la acción de 2 Folio 208 ibidem. 3 Folio 216 ibidem. 5 Rad. 43-2018-00239-03 simulación” y “prescripción de toda acción respecto de los negocios jurídicos sobre los que versa la demanda”4.

Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Aragón, se resistió a la demanda y propuso las defensas “prescripción y/o caducidad de acción de nulidad relativa”, “prescripción de la nulidad absoluta respecto al poder”, “inexistencia de nulidad absoluta por hecho superado”, “buena fe exenta de culpa del adquiriente”, “oponibilidad del negocio jurídico de fiducia mercantil frente al demandante y demás terceros” y “falta de legitimación por pasiva”5.

Carlos Eduardo González Walteros fue emplazado, y como no compareció, se le designó curadora ad litem que propuso la excepción “prescripción de la acción”6. La juez dictó sentencia anticipada el 24 de agosto de 20227, declaró la prescripción de la acción y negó la totalidad de las pretensiones. Esta determinación fue apelada y, el Tribunal, en decisión de 29 de noviembre de 2023, resolvió: “[c]onfirmar de manera parcial la sentencia anticipada… respecto a la declaratoria de prescripción de las pretensiones que atañen a la inexistencia y nulidad del poder.

Se revoca, en lo que corresponde con la pretensión de simulación, de acuerdo con lo decantado en la parte motiva de esta providencia” 8. 4. Posteriormente, agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 23 de septiembre de 2024, en la que resolvió: i) declarar probada la excepción “inexistencia de la simulación”; ii) negar la pretensión de simulación absoluta y las que se derivan de ella; iii) ordenar el levantamiento de las medidas 4 Folio 379 ibidem. 5 Folio 439 ibidem. 6 Folio 4 en archivo “026ContestaciónDemanda.pdff” en “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “043SetenciaAnticpada.pdf” en “01CuaernoPrincipal”. 8 Archivo “050SeEnviaLinkExpediente.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 6 Rad. 43-2018-00239-03 cautelares decretadas y practicadas; y iv) condenar en costas a la parte actora9.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que, en la simulación absoluta, los contratantes celebraban un contrato “bajo el reciproco entendimiento de que no quieren el acto… ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente”. Indicó que la prosperidad de la pretensión requería que se demostrara la existencia del acuerdo de voluntades, la legitimación del demandante, y la prueba del acuerdo entre quienes contrataron, así como su propósito de engañar.

Sostuvo que en este caso, la parte demandante no alegó que entre quienes participaron en el negocio hubiese existido un “acuerdo con el propósito de engañar”, y lo que manifestó fue que hubo “la falta de voluntad de uno de los contratantes”, por lo que “no es plausible hablar de simulación”. Explicó que, de los testimonios recibidos, se deducía que el vendedor -que otorgó poder- no conocía al comprador, por lo que ningún acuerdo se produjo.

Y tampoco se comprobó que entre el mandatario y el adquiriente del predio existiera esa intención de simular. No se acreditó que el inmueble hubiera sido adquirido por medios ilícitos, ni tampoco que el precio fuera irrisorio. Agregó que, aunque la parte demandante manifestó que lo que realmente se celebró fue una permuta y no una compraventa, como se consignó en la escritura pública, ello “llevaría al estudio de la simulación relativa, la cual no fue invocada por la parte demandante, quien solo pretendió la declaratoria de simulación absoluta, sin que pueda el juez modificar dicha pretensión…”. 9 Archivo “108FALLOSentenciaSimulacion201800239.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 7 Rad. 43-2018-00239-03 III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Sostuvo que la juez no indagó cuál fue la verdadera intención de quienes celebraron el contrato, no observó los hechos demostrados y dio a las pruebas “una significación que legalmente no podía otorgárseles”. Valoró la declaración del demandado en su interrogatorio, con lo que desconoció que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas.

En todo caso, este declarante no dio razón de las circunstancias que rodearon al negocio. Según el notario, nunca vio las esmeraldas con las que aparentemente se pagó el precio, ni se acreditó su monto. Se pasó por alto que, según el demandado, esas piedras nunca fueron avaluadas. Nada se dijo respecto al hecho de que el familiar del demandante conservó la posesión y tenencia del predio hasta su muerte y hubiera seguido recibiendo los arrendamientos, y que el demandado no solicitara la entrega, solo hubiera hecho una visita “fugaz” al bien, careciera de medios económicos para adquirirlo, y tuviese antecedentes penales.

Así mismo, pasó por alto que el poder se otorgó para la celebración de una compraventa y no de una permuta, no existía evidencia de que las partes hubieran acordado fecha y hora para celebrar el negocio. Estos hechos eran indicios de que el contrato era fingido y la real intención de los participantes fue “hacerse al bien raíz”. La juez no tuvo en cuenta que el negocio se celebró en un tiempo sospechoso y con una documentación dudosa.

Era “en todo más creíble” la versión del testigo Jorge Alberto García Rodríguez, que manifestó que los demandados concertaron la forma “de robarle el lote al señor Álvaro Daza”. 8 Rad. 43-2018-00239-03 Este deponente también informó que las esmeraldas con las que supuestamente se pagó el precio nunca existieron. De otra parte, refirió que Alianza Fiduciaria S.A. no actuó con diligencia en el negocio fiduciario, puesto que en el certificado de libertad y tradición de los predios existían anotaciones que indicaban la existencia de actuaciones penales.

Así mismo, como experta en el tema, ese ente pudo deducir que “no se trató de una compraventa, porque no se canceló el dinero del precio, lo que de suyo conducía a establecer la falta de sinceridad de los contratantes”, y por tales razones los efectos de la declaratoria de simulación le eran oponibles. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

En relación con la acción de simulación, la jurisprudencia ha indicado: “[l]a Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad”10. 10 CSJ Cas Civ.

Sent. SC837 de 19 de mar de 2019. Exp.13 2007 00618 02 9 Rad. 43-2018-00239-03 Allí recordó su sentencia SC9072-2014, en donde sostuvo que: “[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.

Según la jurisprudencia, la simulación absoluta consiste en “la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente»”11. Asimismo, esa Corporación ha establecido que son tres los presupuestos para la prosperidad de toda acción de simulación, sea absoluta o relativa: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 3.

En este caso, los dos primeros requisitos enunciados se encuentran satisfechos. En efecto, en los folios 16 a 31 del archivo “001Cuaderno1.pdf”, obra copia de la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, en la que se protocolizó la compraventa que celebraron Álvaro Ramón Daza González, que actuó representado por Carlos Eduardo González Walteros, como 11 Corte Suprema de Justicia, SC3979-2022. 10 Rad. 43-2018-00239-03 vendedor, y Gabriel Castro Cuellar, como comprador, contrato que versó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Así mismo, en cuanto a la legitimación del actor, según la jurisprudencia «se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición»12.

En este caso se probó que el demandante Juan Carlos Daza Gaitán está legitimado para solicitar la declaratoria de simulación del contrato, esto por ser heredero del fallecido vendedor13 Álvaro Ramón Daza González, según consta en su registro de nacimiento14, calidad que le fue reconocida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en auto de 10 de febrero de 201515.

En lo que tiene que ver con la tercera de las aludidas exigencias, es decir, la existencia de la simulación absoluta debe atenderse que, según la doctrina “es negocio absolutamente simulado el que, existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real. Las partes no quieren el acto, sino tan solo la ‘ilusión exterior’ que el mismo produce.

El negocio se limita a una forma vacía destinada a engañar al público…”16. Y, en el mismo sentido, ha explicado que aquella se produce “cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones, sus consecuencias…”17. 12 SC 15 mar. 2001, rad. 6370. 13 Folio 105 en “001Cuaderno1.pdf”. 14 Folio 103 ibidem. 15 Folio 106 ibidem. 16 Ferrara Francisco.

La Simulación de los Negocios Jurídicos. Biblioteca de la Revista de Derecho Privado. 1931. Pág. 191. 17 Cámara Héctor. Simulación en los Actos Jurídicos. Pág. 87. 11 Rad. 43-2018-00239-03 Los elementos constitutivos de la simulación “e indispensables del negocio jurídico aparente”, consisten en “a) acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea innocuo o en perjuicios de terceros o de la ley; c) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración”, requisitos que son “característicos y conceptualmente inexcusables”18, para la configuración de esta figura.

En específico, respecto al acuerdo entre las partes, se ha precisado que es condición primordial que exista “la conformidad de todas las partes contratantes”, puesto que “no basta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya igualmente fingida y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado”19.

En cuanto a la “intención de engañar”, ha referido que en el negocio simulado “los autores no actúan por simple capricho sino con propósito de engañar al público en general, quien tiene por real dicha apariencia; esta característica da color y razón de ser a la simulación”20. Por último, en lo que tiene que ver con la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, tiene dicho que “… en el acto fingido los simulantes conscientemente no lo desean realizar, sino que solo pretenden producir una ilusión, la falsa imagen para hacer creer a los ojos de los terceros que es real; mientras que en el error, si bien hay contradicción entre la 18 Pág. 29 ibidem. 19 Ibidem. 20 Pág. 33 ibidem. 12 Rad. 43-2018-00239-03 voluntad y la declaración, no es querida ni conocida por ambas partes”21.

La Sala advierte, de la revisión de la demanda y la pruebas, que los elementos constitutivos de la simulación no fueron acreditados por la parte actora, a quien le incumbía su demostración por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta conclusión se deduce, en primer lugar, del fundamento fáctico expresado por el demandante como sustento de su petitum. En efecto, lo que ese extremo adujo como motivo para que se declarara la simulación absoluta fue que Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González (q.e.p.d.) fue engañado por una persona vestida de agente de la policía, que obtuvo su firma y huella con artificios, y luego se elaboró el poder con el que luego los demandados celebraron la compraventa cuestionada.

De esta formulación el Tribunal advierte que los hechos sustento de la pretensión no guardan ninguna relación con la existencia de una simulación absoluta. Como ya se explicó, para que ésta exista es necesaria la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, su intención de engañar a terceros, y la conciencia de que están expresando algo diverso a lo que en realidad quieren, que en el caso de este tipo de simulación consiste en no celebrar ningún negocio.

Sin embargo, nada de eso fue lo manifestado en la demanda, puesto que allí no se alegó que entre el vendedor y el comprador hubiere existido un acuerdo, una relación de mutua cooperación para la constitución de una compraventa aparente; 21 Pág. 36 ibidem. 13 Rad. 43-2018-00239-03 tampoco que el propósito de ese pacto hubiese sido engañar a terceros; menos aun que los simuladores, en conjunto y conscientemente, solo hubiesen querido generar la ilusión de una compraventa, mas no soportar sus efectos reales.

Agréguese que, además de que en la demanda no se alegó la presencia de los aludidos actos constitutivos de la simulación, ninguna de las pruebas recopiladas permite inferir su existencia de forma fehaciente. En su interrogatorio, el demandado Gabriel Castro Cuellar22 no reconoció la existencia de algún acuerdo con el vendedor para celebrar un negocio aparente.

Por el contrario, lo que afirmó fue que respondió a un anuncio publicado en internet en el que se ofrecía en venta un predio, y luego de visitarlo acordó con el mandatario del entonces propietario, Carlos Eduardo González Walteros, las condiciones de la compraventa. La testigo Elsa Beatriz Díaz Silva23, esposa del vendedor, tampoco refirió que le constara la existencia de algún pacto entre los contratantes, su propósito de engañar, ni su conciencia de desear la producción de un acto fingido.

Lo que sostuvo fue que su pareja nunca quiso celebrar ese contrato, que no conoció al supuesto mandatario Carlos Eduardo González Walteros; que nunca recibió nada a cambio de ese negocio, y que luego de su celebración mantuvo la posesión del predio hasta que ella, posterior a la muerte de su esposo, tuvo que entregarlo por orden de la Fiscalía. La anterior esposa del vendedor, Lucrecia Gaitán24, que refirió conocer los hechos solo por el dicho de su hijo, y no directamente, solo dijo que Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza 22 A partir del minuto 17:39 en archivo “082AudArt372y373Proc201800239Parte1”. 23 A partir del minuto 1:44:54 ibidem. 24 A partir del minuto 2:50:13 ibidem. 14 Rad. 43-2018-00239-03 González (q.e.p.d.) no tenía intención de vender sus propiedades, porque eran su patrimonio.

El testigo Jorge Rico25, notario que otorgó la escritura pública en la que se protocolizó la compraventa, tampoco mencionó conocer las vicisitudes del negocio, solo se pronunció de su papel como notario, sostuvo no haber visto las esmeraldas entregadas a cambio del predio, y no manifestó que le constara que lo deseado por las partes fuera celebrar un contrato simulado.

Por último, el deponente Jorge Alberto García Rodríguez26, que dijo ser amigo de Carlos Eduardo González Walteros, y haber trabajado para Gabriel Castro Cuellar, sostuvo que entre los mencionados se pusieron de acuerdo para quitarle el predio al señor Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González (q.e.p.d.), que nunca vio al demandado comprador con esmeraldas, y que este carecía de dinero.

En punto de este último testimonio, el Tribunal no pasa por alto que lo que el deponente refirió permite sospechar la existencia un posible delito, al referir la existencia de actos desplegados por los demandados para defraudar alÁlvaro Román Ignacio de Jesús Daza González (q.e.p.d.), razón por la cual se ordenará compulsar copias de esta actuación ante la autoridad competente de investigar este aparente ilícito.

No obstante lo anterior, de cara a la pretensión que acá se analiza, la aludida declaración no es útil para demostrar los elementos formativos de la simulación absoluta, esto porque de las manifestaciones de este testigo no se desprende que hubiese existido un acuerdo o convenio entre los contratantes para declarar la celebración de un contrato que en realidad ninguno 25 A partir del minuto 42:00 en “088AudArt372y373Proc201800239Parte4”. 26 A partir del minuto 5:00 en “083AudArt372y373Proc201800239Parte2”. 15 Rad. 43-2018-00239-03 deseaba, o su conciencia de declarar algo cuyos efectos en verdad no querían.

Nada de esto mencionó el deponente. Téngase en cuenta, también, que en los casos en que se alega la simulación, es común que se acuda a la prueba de indicios, puesto que según las reglas de la experiencia, la conducta de los contratantes se encamina a esconder su real voluntad, por ende, a no dejar evidencia de su fingimiento, a dotar su proceder de una apariencia de realidad.

Debido a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado ciertas conductas específicas de las que el juzgador puede extraer inferencias, las que han de ser “lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación”27. Así, ha indicado que en estos casos sirve como “prueba circunstancial”, entre otras “(…) causa o motivo para simular falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes»28. 27 Corte Suprema de Justicia, CSJ SC131-2018. 28 Corte Suprema de Justicia, CSJ SC16608-2015. 16 Rad. 43-2018-00239-03 En este caso, sin embargo, no existe evidencia lógica, concordante y convergente que permita concluir, con la certeza requerida, que las partes no deseaban celebrar el contrato que declararon.

De una parte, porque, como ya se refirió, los hechos en que se sustentaron las pretensiones carecen de mención sobre los actos constitutivos de simulación absoluta: un acuerdo entre vendedor y comprador, el propósito de engañar y la disconformidad consciente entre su voluntad real y lo declarado. Lo que se alegó fue una supuesta falsificación del poder que el vendedor otorgó a Carlos Eduardo González Walteros para que hiciera la venta en su nombre, cuestión del todo distinta.

De otra parte, porque del material probatorio recaudado la Sala no infiere la existencia de una causa o motivo para simular; ninguna prueba da cuenta de una relación de amistad, familiar o de dependencia entre los contratantes; no se demostró la enajenación de todo el patrimonio; salvo lo manifestado por el testigo Jorge Alberto García Rodríguez, no existe evidencia fehaciente que permita afirmar que el comprador careciera de los recursos necesarios para la adquisición, ya que no se indagó por el estado de sus cuentas bancarias o de sus negocios para el día del contrato; tampoco se comprobó que se hubiera celebrado en un tiempo particulares sospechoso de las atendiendo partes; menos las circunstancias aún se allegaron contradocumentos.

Y aunque se demostró que el vendedor mantuvo la posesión del predio, este solo hecho resulta insuficiente como de ahí deducir la simulación absoluta alegada. Recuérdese que, en estos casos, es necesario que los indicios sean lógicos, graves, concordantes y convergentes, y, por ende, la intención de simular no se deduce, tan solo, de la falta de entrega, sino que es necesaria la concurrencia de otros hechos igual de relevantes, que en este caso no se probaron. 17 Rad. 43-2018-00239-03 Obsérvese, además, que en la compraventa el vendedor actuó representado por Carlos Eduardo González Walteros, con sustento en el poder especial que aquél le otorgó29, documento que da cuenta de la voluntad libre e inequívoca de Álvaro Ramón Daza González de vender el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-192329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Pese a que se alegó que ese escrito fue consecuencia de actos ilícitos desplegados por algunos de los demandados, su autenticidad no ha sido desvirtuada de forma incontestable, aunado a que las pretensiones encaminadas a que se declarara su inexistencia y nulidad no salieron avante, tal y como esta Corporación lo declaró en decisión de 29 de noviembre de 2023, al confirmar parcialmente la sentencia anticipada que profirió la juez de primera instancia, que declaró la prescripción de ese petitum.

De allí que deba afirmarse que tal poder, además de existente, es válido, y, por lo tanto, surta plenos efectos. Es decir, el mandatario Carlos Eduardo González Walteros actuó en virtud de un documento revestido de legalidad, y ejecutó la voluntad allí declarada por su mandante, consistente en la transferencia de un predio de su propiedad.

En cumplimiento de tal encargo suscribió la escritura de compraventa y manifestó recibir el precio correspondiente, proceder que no devela ningún acuerdo entre las partes para celebrar un negocio que en verdad no querían llevar a cabo. La simulación absoluta, entonces, no se demostró. 4. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para advertir el desacierto de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. 29 Folio 24 en archivo “001Cuaderno1.pdf”. 18 Rad. 43-2018-00239-03 No se evidencia que la juez hubiese dado a las pruebas “una significación que legalmente no podía otorgárseles”, puesto que de las declaraciones del demandado Gabriel Castro Cuellar, así como de las de los testigos Jorge Rico y Jorge Alberto García Rodríguez, no se deducía la existencia de un acuerdo simulatorio, como atrás se explicó. El simple hecho de que el vendedor conservara la posesión del predio luego del negocio, o que el demandado no hubiera solicitado inmediatamente su entrega -que a la postre sí se produjo según lo relató la esposa del vendedor, Elsa Beatriz Díaz Silva-, y solo hubiera visitado el inmueble una vez antes de comprarlo o tuviese antecedentes penales, no son prueba directa, ni indirecta, de que lo querido por los contratantes, de común acuerdo, fuera declarar la existencia de una compraventa que en verdad no desearan.

Tampoco es indicio de la existencia de una simulación el hecho de que el poder se hubiera otorgado para una compraventa pero pactado el precio con la entrega de unas piedras preciosas, como si se tratara de una permuta, o que no existiera evidencia de la fecha pactada para la firma de la escritura pública. Ninguno de tales hechos permite inferir la existencia de un acto fingido porque la real intención de las partes fuera no celebrar ninguno; de ahí que pueda sostenerse que la solución a dicha problemática no era por la vía que se escogió, esto es, la simulación absoluta.

Aunque se alegó que el negocio se hizo en un tiempo dudoso y con una “documentación sospechosa”, no se adujo ni demostró que la compraventa se celebró con el propósito de eludir algún evento relevante, como una demanda judicial o un embargo, por lo que existiera la necesidad de celebrarlo. Tampoco se advierte que hubiere documentos que permitieran dudar de la veracidad del negocio. 19 Rad. 43-2018-00239-03 En esas condiciones, no se puede sostener, como lo pretende el recurrente, que erró la jueza al valorar las pruebas del proceso, puesto que la simulación absoluta no se deducía ni de los hechos fundamento de la pretensión, ni de las evidencias analizadas. 5.

En suma, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 Rad. 43-2018-00239-03 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Por secretaría, compúlsese copia del testimonio que rindió Jorge Alberto García Rodríguez30, ante la Fiscalía General de la Nación, para los fines expuestos en esta sentencia.

CUARTO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 43-2018-00239-03 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 43-2018-00239-03 JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 43-2018-00239-03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada 30 A partir del minuto 5:00 en “083AudArt372y373Proc201800239Parte2”. 21 Rad. 43-2018-00239-03 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 269c5d03b7d38e4bc0833da48e3dc99b0bc857b84285b1b3a 0750de1bc5f27f0 Documento generado en 30/01/2025 01:11:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 22 Rad. 43-2018-00239-03