REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Luis Fernando Villamil Grisales DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e Ingeniería de Vías S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500220210004902 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 41 de 12 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última; contra la sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante Sostiene que si bien no se anexaron planillas de pagos de salarios donde figuren los emolumentos negados por Ingeniería de vías S.A.S se aportó certificación de la demandada en la cual indica que de forma mensual se pagaba al demandante la suma de $450.000, lo que prueba la habitualidad del pago, su cuantía y que se daba por la prestación del servicio. En relación a Colpensiones indica que adquirió el derecho el 18 de octubre de 2014 y si bien para ese momento no existía jurisprudencia en torno a la sanción moratoria, Colpensiones si tenía conocimiento de no estar reconociendo el derecho pensional conforme a la normativa pensional correcta, desconociendo sus garantías pensionales.
Colpensiones Solicita se revoquen las condenas impuestas, en virtud a que el còmputo de las semanas cotizadas estableció un total de 1.571, acreditando el demandante solo 580,01 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, por lo que no era procedente reconocer la prestación conforme al régimen de transición y por ello no se podía realizar la variación de la mesada pensional previamente reconocida al demandante mediante la Resolución GNR38888 de 2017.
Decisión de primera instancia. Señaló que para que el pago recibido por el demandante por valor de $450.000 no solo era necesario que este demostrara que lo recibía habitualmente, sino que también era necesario que dicho pago remunerara directamente su actividad laboral, correspondiéndole al demandante probar su habitualidad y al empleador, que el pago no tenía como finalidad remunerar la labor que el trabajador desarrollaba; denegando la pretensión al no encontrar elemento de prueba por la parte actora que demostrara el concepto pagado o la periodicidad, existiendo por demás pacto de desalarización entre las partes. Concedió la reliquidación de la pensión de vejez del demandante conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados al encontrar que para el 01 de abril de 1993 el demandante contaba con 902,57 semanas de cotización, siendo beneficiario del régimen de transición, cumpliendo el actor 60 años de edad el 18 de octubre de 2014 fecha para la cual ya contaba con más de 1.000 semanas, causando el derecho a la pensión a partir del 18 de octubre de 2014 conforme al Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual le era aplicable una tasa de reemplazo del 90%. Señaló que el disfrute de la prestación se da a partir del 12 de noviembre de 2016 por ser el día siguiente al de su última cotización, tomando el IBL liquidado por Colpensiones en la Resolución GNR 38888 de 02 de febrero de 2017, aplicando al mismo una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional equivalente a la suma de $ 1.736.368.
Declaró prescritas las diferencias entre la mesada pensional reliquidada y la reconocida por Colpensiones, anteriores al 20 de enero de 2018. Negó los intereses moratorios por haberse accedido a la reliquidación en aplicación de un cambio jurisprudencial, concediendo en su lugar la indexación de las sumas reconocidas en cuantía de $27.574.919 entre el 01 de enero de 2018 ye el 31 de mayo de 2024.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la suma de $450.000 pagada al demandante por Ingeniería de Vías SAS constituye factor salarial y en virtud de ello debe ordenarse el reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; así mismo habrá de determinarse si Luis Fernando Villamil Grisales, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990.
De ser así, se determinará si tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo que genere la eventual diferencia y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Colpensiones presentó escrito en el que ratificó la improcedencia de la aplicación del régimen de transición al demandante, además de señalar la improcedencia de la reliquidación de la pensión con los factores salariales solicitados a Ingeniería de vías SAS.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). El demandante ratifica los argumentos del recurso de apelación y sostiene que la juez de primera instancia omitió resolver las pretensiones 4, 5, 8 y 9, las cuales deben ser acogidas en esta instancia. (Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia en la medida de que el demandante no cumpliò con la carga de probar la remuneración periódica que solicita se tenga como factor salarial; pero se revocará en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición en la medida en que el demandante no acredita haber sido beneficiario de dicho régimen.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre, así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 5159 de 2018, SL 1947 de 2020, SL 1981 de 2020, SL2557-2020, SL2659-2020, SL4529-2020, SL182-2021, SL3802-2021, SL1993 de 2023, SL986 de 2021, SL643 de 2024, SL 1573 de 2024.
VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación laboral expedida por Ingeniería de vías SAS el 21 de julio de 2016 (folios 16 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 111433 de 20 de abril de 2015 mediante la cual Colpensiones negó la pensión de vejez al demandante (folios 17 a 22 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 38888 de 02 de febrero de 2017 mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante (folios 23 a 31 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia);
Certificado de información Laboral (folios 42 a 44 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia) ); Contrato de trabajo (folios 13 a 17 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia). Factores salariales En el asunto que concita la atención de la Sala no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Luis Fernando Villamil Grisales y la demandada Ingeniería de vías S.A.S. como empleador, sino determinar si los auxilios de alimentación y vivienda que el demandante percibía en la suma de $450.000 mensuales, tienen carácter salarial.
Al respecto la sentencia SL 5159 de 2018 reiterada más recientemente en la SL 1573 de 2024 indicó “…el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. …vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” En ese orden, se tiene que obra certificación laboral en la que se india que el demandante percibía un salario básico mensual de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($2.345.000) y un concepto no salarial mensual de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) (folios 16 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); y contrato de trabajo (folios 13 a 17 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia) de cuya lectura se evidencia que para diciembre de 2014 se pactó un salario básico de $ 2.090.000 y unos pagos no constitutivos de salario por valor de $450.000 correspondientes a auxilio de alimentación por $300.000 y auxilio de vivienda por $150.000.
De las anteriores pruebas documentales, se tiene que no satisface el demandante su carga de probar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago (sentencia SL986 de 2021); pues no obran elementos adicionales que permita concluir sin lugar a duda que en efecto el trabajador recibió tales concepto mes a mes y por el mismo valor entre el 01 de diciembre de 2014 y la fecha en que se terminó la relación laboral; de suerte que no son suficientes para formar el convencimiento en torno a este aspecto que imponga al empleador la carga de demostrar que tales pagos no tenían como finalidad remunerar el servicio prestado por el demandante sino facilitar su labor, siendo esta su carga (sentencia SL643 de 2024).
Ahora, si en gracias de discusión se aceptará el carácter salarial de los auxilios de alimentación y vivienda, no existe prueba que permita concluir los meses en los que en efecto fueron percibidos por el demandante o su valor durante los años anteriores a la certificación, elementos que no pueden ser presumidos (sentencia SL1993 de 2023) y resultan necesarios para que la Sala pueda emitir una orden en concreto relativa a los periodos de cotización que deben ser reajustados por el empleador demandado.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia recurrida. Reliquidación de la pensión de vejez Tal y como lo advirtió la A quo, a partir de las sentencias SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS con semanas de laboradas al sector público cotizadas o no, a efectos de conceder pensiones de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; permitiendo incluso la reliquidación de unas pensiones (sentencias SL2557-2020, SL2659-2020, SL4529-2020, SL182-2021 y SL3802-2021) Sin embargo, revisada la historia laboral del demandante encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por la A quo, al 01 de abril de 1994 èste no contaba con 15 años de servicio ni 750 semanas de cotización, razón por la cual no fue beneficiario inicial del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tampoco contaba con 40 años de edad.
Es de advertir que si bien la A quo señala que el demandante antes de la entrada en vigencia de a Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) contaba con 902,57 semanas, las mismas no resultan acreditadas, pues teniendo en cuenta los tiempos públicos cotizados a la Caja de Previsión Social del Tolima, únicamente acredita 729,71 semanas de cotización, pues el demandante no cotizó de forma ininterrumpida y cuenta con tiempos de cotización simultáneos que se pueden computar de forma doble; tal y como se evidencia en los cuadros a continuación. DESDE HASTA No. DÍAS 10-nov-75 52 31-dic-75 1-ene-76 31-dic-76 366 1-ene-77 31-dic-77 365 1-ene-78 31-dic-78 365 1-ene-79 31-dic-79 349 1-mar-80 31-dic-80 290 1-ene-81 31-dic-81 365 1-ene-82 31-ago-82 243 1-ene-83 31-dic-83 215 1-ene-84 31-dic-84 366 1-ene-85 30-sep-85 182 1-mar-87 31-ago-87 144 1-ago-88 31-dic-88 143 1-ene-89 31-dic-89 111 1-ene-90 31-dic-90 365 1-ene-91 31-dic-91 365 1-ene-92 31-dic-92 366 1-ene-93 31-dic-93 365 91 1-ene-94 1-abr-94 TOTAL DÍAS 5108 TOTAL SEMANAS 729,71 empleador tiempo Pietro Suarez Sánchez Ltda Pavimentos Colombia Ltda Sena Seccional Tolima 26/09/1983 a 10/10/1983 15 25/10/1983 a 15/03/1984 143 07/07/1983 a 31/05/1985 695 Consultores 11/12/1989 a Reg Asociados 01/12/1991 17/09/1990 a Inesco Ltda 01/04/1991 02/04/1991 a UsosaldA&A 31/05/1992 días tiempos dobles 174 721 197 473 426 Ello así, una vez cotejada la historia laboral emitida por Colpensiones se tiene que el demandante no fue beneficiario del régimen de transición pensional y por tanto no tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990, por lo que le asiste razón a Colpensiones en su recurso de apelación y se revocará la sentencia en este aspecto absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Fernando Villamil Grisales habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Ingeniería de Vías S.A.S. y Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). Las costas en primera instancia están a cargo del demandante y a favor de las demandadas.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y parcialmente el décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando Villamil Grisales contra Colpensiones e Ingeniería de Vías S.A.S, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Luis Fernando Villamil Grisales, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Ingeniería de Vías S.A.S la suma de $1.300.000. Las costas de primera instancia están a cargo del demandante y a favor de las demandadas.
TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia conocida en apelación y consulta.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9750e25fb226e3eed2f9c22fcd4641d9878bbf3228a4655bcaf21b91cee7bc97 Documento generado en 12/09/2024 11:20:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica