República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Claudia Yaneth Montoya Pineda y otros Flota Magdalena S.A. y otros 110013103 027 2022 00265 01 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación Sería del caso desatar el recurso de apelación formulado por la SBS Seguros Colombia S.A. contra dos autos emitidos el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió lo pertinente con respecto a la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía de la apelante, si no fuera porque se advierte que no se cumple con los requisitos para su resolución. CONSIDERACIONES 1.
En efecto, es preciso señalar que para resolver la alzada de una providencia según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar un examen preliminar (art. 325 del CGP), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si es apelable, en caso de que sí lo sea, resolverá de plano el remedio y de forma escrita y si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 2.
Así las cosas, se tiene que el Despacho de Conocimiento el 11 de octubre de 2024 expidió dos autos distintos, en el primero de ellos dispuso: 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00265 01 “En memorial allegado el 29 de julio de los cursantes por la demandada SBS seguros <consec. 004>, y que denominó contestación de la demanda y llamamiento en garantía, se tiene en cuenta como oportunamente presentado respecto del llamamiento, proponiendo excepciones de mérito al citado llamamiento que le hiciera la demandada Flota Magdalena S.A.S. que fuera compartido a las partes guardando silencio”.
Ahora bien, en la segunda decisión se dijo: “2. El memorial que fue allegado el 29 de julio de los cursantes por la demandada SBS seguros <consec. 029>, y que denominó contestación de la demanda y llamamiento en garantía, no es procedente tenerlo en cuenta, en tanto que su notificación se produjo el 13 de febrero, lo cual ya se encuentra fenecido el término para ello, no obstante, en auto de fecha 28 de mayo de 2024 cons. 26 se tuvo en cuenta la que fue presentada en tiempo obrante cons. 25.” De la lectura primigenia de la segunda providencia se evidencia una falta de claridad debido a que no se entiende específicamente que es lo que no se tendrá en cuenta, sin embargo, si del estudio en conjunto con el resto del expediente, en especial con el primer auto enunciado, claramente se comprende que las decisiones del Juzgado de Instancia fueron i) tener por contestado el llamamiento en garantía presentado por SBS Seguros Colombia S.A. y ii) no tener en cuenta la contestación de la demanda allegada el 29 de julio de 2024, toda vez que esta ya había sido allegada y posteriormente aceptada a través del auto del 28 de mayo de 2024 en el que se indicó “Téngase en cuenta que a través de procurador judicial la demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A contestó la demanda, proponiendo oportunamente excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, siendo compartida a la parte demandante quien guardó silencio”.
De lo expuesto, no se evidencia que los autos atacados sean susceptibles del recurso de apelación según el artículo 321 del C.G.P., debido a que en ningún momento se le vulneró la oportunidad procesal de contestar la demanda ni el llamamiento en garantía por el contrario se le tuvieron en cuenta las dos actuaciones, ya que fueron presentadas a tiempo.
Aunado a ello, el llamamiento en garantía no es una etapa para revivir diligencias judiciales que tuvieron la oportunidad pertinente para efectuarse, como lo es la contestación de la demanda, la cual, como ya se aclaró, fue tenida en cuenta desde el 28 de mayo de 2024. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00265 01 Recuérdese que, para la procedencia de este medio de impugnación, es necesario que el pronunciamiento sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad, es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en la señalada disposición 321 o en las reglas especiales que regulan la temática, situación que en este evento no se presentó. Al respecto, con relación al tema de la taxatividad oportunas se muestran las palabras del procesalista López B1: “En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten”. 4.
En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado contra los dos autos emitidos el 11 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. por medio de los cuales se resolvió lo pertinente con respecto a la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía de SBS Seguros Colombia S.A. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por SBS Seguros Colombia S.A contra los autos calendados el 11 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de origen. 1 Lopez B., Hernán F. Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, 2016, Bogotá, D.C., p.792. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00265 01
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6153227109e3ce776e1a1358e3503de11fb1d5483778d1227bc7929fb8a154d Documento generado en 27/02/2025 03:55:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4