Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaConfirma110013105008202400287-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-008-2024-00287-01, promovido por LEIDY TATIANA CÓRDOBA CARRILLO contra la CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A.S ANTECEDENTES DEMANDA Leidy Tatiana Córdoba Carrillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A.S, con el fin de que se declare que con la pasiva existió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses desde el 1 de abril de 2023 hasta el 30 de junio del mismo año, el cual fue prorrogado en tres oportunidades hasta el 30 de marzo de 2024 y se condene a la demandada al pago de los salarios y auxilio de transporte de los meses de noviembre y diciembre de 2023, auxilio de cesantías por toda la vigencia del vínculo laboral, vacaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2023, aportes al sistema de Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 seguridad social en pensiones por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indexación y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso que el 30 de marzo de 2023 celebró contrato de trabajo a término fijo por tres meses para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, percibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente. Las labores fueron desempeñadas de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m. y dos sábados y dos domingos cada mes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. En el mes de abril de 2023, la empleadora le consignó la suma de $1.557.881; para los meses de mayo y junio de 2023 la suma de $1.527.866; en julio la suma de $1.336.571, en agosto $1.530.420 y en septiembre $1.487.876.

Por los meses de noviembre y diciembre de 2023 no se generó pago de salarios. El 18 de noviembre de 2023, la Clínica San Francisco de Asís le comunicó la terminación del contrato el 30 de marzo de 2024. El 29 de diciembre de 2023 radicó solicitud de pago de salarios y aportes a salud por los meses de noviembre y diciembre de ese año. El 29 de diciembre de 2023, radicó carta de renuncia motivada indicando que trabajaría hasta el 31 de diciembre de ese año. El 19 de enero de 2024, la demandada envió comunicación a la actora poniendo de presente que aceptaba la renuncia. La empleadora no realizó los aportes al sistema de seguridad social desde 1 de septiembre hasta 31 de diciembre de 2023, no pago las cesantías, intereses a las cesantías ni vacaciones causadas hasta 31 de diciembre de 2023.

Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 20 de octubre de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por la Clínica San Francisco de Asis S.A.S. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que, entre Leidy Tatiana Córdoba Carrillo, como trabajadora, y la sociedad Clínica San Francisco de Asís S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició del 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2023, este último finalizado por renuncia de la demandante.

Condenó a la demandada a reconocer y pagar a la trabajadora auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, salarios de noviembre y diciembre incluyendo el auxilio de transporte, vacaciones indexadas, la suma diaria de $51.305, a partir del 1 de enero del año 2024, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir de la iniciación del mes 25, la demandada deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique el pago de las sumas objeto de condena.

Pago de aportes al sistema de pensiones junto con sus respectivos intereses con destino a la administradora Porvenir S.A o a la administradora donde se encuentre la demandante, de los meses septiembre, octubre noviembre y diciembre de año 2023, teniendo como ingreso base cotización la suma de $1.539.170. Declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de las obligaciones frente a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y absolvió a la pasiva de esa condena.

Condenó a la demandada al pago de costas procesales. Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 Indicó la A quo que no existe controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual fue celebrado el 1 de abril de 2023 en la modalidad a término fijo y que las prórrogas finalizaron el 31 de diciembre de 2023, pues, tal situación se acredita con la prueba documental, aunado a que ante la inasistencia de la demandada a la audiencia del art. 77 del CPT se dio aplicación a las consecuencias procesales, al igual que ante la falta de contestación a la demanda, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 31 del CPT y de tuvo como indicio grave en su contra.

Así las cosas, ante la existencia de la relación laboral, estimó que emerge la obligación de reconocimiento y pago del empleador a las acreencias consagradas en los artículos 186, 193, 249 y 307 del CST, habida cuenta que no fue acreditado el pago de esas obligaciones patronales. Impuso condena por los salarios y auxilios de transportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, cesantías y vacaciones debidamente indexadas.

En lo que atañe al pago de aportes a seguridad social en pensiones, indicó que tal obligación corresponde al empleador tal y como lo disponen los artículos 38 del Decreto 3041 del 66, 17, 20 y 22 de la Ley 100 del 93, de manera que no existe duda que la demandada Clínica San Francisco de Asís debe cancelar con destino a la administradora Porvenir SA los respectivos aportes pensionales causados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, tomando como SBC la suma de $1.539.170, junto con el pago de los intereses moratorios, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otros en la sentencia SL-3004 del 2020.

Frente a la indemnización moratoria precisó que la misma no es automática, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencias SL-2886 del 2022 y la SL-4030 del 2022. Para el caso, estimó Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 que no existen elementos de juicio que permitan ubicar a la pasiva en el terreno de buena fe, en orden a justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones patronales ya que no allegó ningún medio de convicción teniente a justificar la omisión en sus obligaciones, ya que, no contestó la demanda lo que derivó en un indicio grave en su contra, al igual que la inasistencia a la audiencia de conciliación, con ocasión de lo cual impuso condena en este sentido.

En cuanto a la aplicación de la figura del despido indirecto, citó la sentencia SL 16561 de 2017. Indicó que para que se configure un despido indirecto, al trabajador le corresponde la carga de probar no sólo la terminación del contrato, sino que la misma tuvo un fundamento en hechos o motivos atribuibles al empleador que se encuadren dentro de las causas previstas en el artículo 62 del CST.

En ese orden, la parte actora no cumplió con la carga probatoria, en tanto, no aportó al plenario la misiva de terminación de la relación laboral motivada de fecha 29 de diciembre de 2023, ya que si bien dentro de la documental aportada trajo la comunicación del 19 de enero del 2024 expedida por la demandada y que da cuenta que en efecto el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre del 2023, esta resulta insuficiente para acreditar la configuración del despido indirecto, ello en consideración a que el contenido de la misma misiva sólo hace referencia a que la demandante presentó una carta de renuncia sin que pueda verificarse si fue con ocasión a los incumplimientos que aparentemente tuvo la demandada frente a los derechos laborales de la demandante.

Es decir, no existe prueba de cuáles fueron las causas que la demandante pretende atribuir al empleador para justificar el despido indirecto, motivo por el cual negó esta pretensión y declaró de oficio probada la de inexistencia de la obligación frente a la indemnización por despido sin justa causa. Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Discutió la negativa de la indemnización por despido sin justa causa.

Adujo que la A quo erró al no reconocer que la terminación de la relación laboral se produjo mediante una renuncia motivada constituyendo un despido indirecto imputable del empleador. Manifestó que la carta de renuncia presentada el 29 de diciembre de 2023 por la trabajadora expresó con claridad que su decisión fue consecuencia del incumplimiento en el pago de los salarios y los aportes a seguridad social, lo cual se probó en el proceso.

Citó el artículo 62 del CST para indicar que cuando el empleador incurre en conductas que afectan gravemente los derechos del trabajador, este podrá dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin que se pierda el derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, trajo a cita la sentencia SL 1685 de 2021.

Agregó que el despido indirecto era un hecho susceptible de confesión, por tanto, se debió tener como confeso, haber declarado el despido indirecto e imponer condena a título de indemnización por despido injusto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y se condene a la pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 Citó las sentencias SL 417 de 2021 y SL 13681 de 2016. Indicó que en el expediente obran las distintas reclamaciones elevadas por la trabajadora a la Clínica demandada en procura de obtener el pago de sus salarios, así como la reclamación relacionada con el “pago irregular” de la prima legal de servicios, las que inclusive escaló ante el Ministerio de Trabajo el 4 de enero de 2024, cuya veracidad encuentra respaldo en los extractos bancarios aportados y demás pruebas documentales aportadas que además reflejan el impago de los aportes a pensión. Destacó que ese incumplimiento además de encontrarse acreditado en el proceso fue declarado en la sentencia. Hizo énfasis en las sanciones procesales aplicadas a la pasiva por no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de conciliación e indicó que los hechos susceptibles de confesión deben tenerse por ciertos, siendo innecesario exigir a la actora la carta de renuncia motivada como condición para declarar el despido indirecto.

Manifestó que en la decisión se evidencia un contrasentido al tener el silencio de la demandada como motivo suficiente para encontrar acreditados los incumplimientos, condenando inclusive al pago de la sanción moratoria y no darles los mismos efectos de cara a la petición de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente asunto procede la condena por indemnización por despido injusto, al encontrase acreditado el despido Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 indirecto y operar las consecuencias procesales previstas en la legislación procesal laboral ante la no contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia de conciliación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se estructuraron los presupuestos exigidos para declarar el despido indirecto y, por ende, la consecuencial condena por indemnización moratoria.

Así como tampoco, las consecuencias procesales aludidas por el recurrente suplen la inexistencia de la renuncia motivada presentada ante el empleador. Despido Indirecto En cuanto al tema del despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (SL-14877-2016 reiterada en SL745/2024).

Adicionalmente, se tiene que las razones que justifican esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al parágrafo del art. 62 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 Sobre el particular, en sentencia SL2412/2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indicó: “Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo”.

Y en la Sentencia SL794/2024 concluyó: “De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).

En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, si un trabajador alega despido indirecto, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, y que los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron y Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 fueron comunicados al empleador al momento de presentar la carta de renuncia, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes.

Esto es distinto a lo que ocurre con el despido directo, dado que al trabajador solo le basta probar el despido, siendo el patrono quien debe acreditar las razones que lo justifican. En el caso bajo estudio, se advierte que en el hecho 19 de la demanda la parte actora aseguró que renunció debido a los incumplimientos por parte de la demandada.

Revisadas las pruebas documentales se echa de menos la carta de renuncia y/o comunicación en ese sentido. Obra comunicación de 19 de enero de 2024 en la que la Clínica San Francisco de Asís acepta la carta de renuncia de 29 de diciembre de 2023, no obstante, de la misma no se pueden inferir los motivos que dieron lugar a la aludida renuncia: Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 Ahora, como bien lo manifiesta la recurrente se advierte que obra reclamo elevado por la actora a su empleador por el pago de salarios de fecha 29 de diciembre1, inconformidad puesta en conocimiento ante el Ministerio de Trabajo2, no obstante, tales documentos no suplen la exigencia legal en cabeza del trabajador que impone la carga de acreditar que la renuncia encontró fundamento en justas causas o motivos imputables al empleador y que esa decisión fue puesta en conocimiento de aquel, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no 1 2 Pag 36 “09PDDSUBSANADAYAnexosLeidyCordoba” Pag 42” 09PDDSUBSANADAYAnexosLeidyCordoba” Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral, requisito que en este asunto no se satisfizo.

Ahora en cuanto a la aplicación de las consecuencias procesales, mediante auto de 20 de octubre de 2025 el Juzgado tuvo por contestada la demanda, decisión que fue debidamente notificada. De otra parte, el 12 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación la A quo declaró que ello constituiría indicio grave en su contra, decisión que fue notificada en estrados, sin objeción alguna.

En ese orden se verifica que en ninguno de los aludidos actos, se declaró como consecuencia procesal tener por cierto o presumir que la renuncia de la actora encontró su causa en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, comunicado oportunamente, en tales términos no es dable hablar de una confesión ficta, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, pues, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere esta figura, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

Así las cosas, no es factible como se pretende que con ocasión del recurso de apelación se le dé los efectos de una confesión ficta o presunta, que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal. Así las cosas, impera confirmar la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-3 del CGP.

Como agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 064 del 18 de junio de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Radicado: 11001-31-05-008-2024-00287-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b730aefd4f53f9297ccd08bafbac89c19dc90bec04a9d2c338494fb832cee3bd Documento generado en 18/06/2026 12:33:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica