Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 18 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502620230041501 DEMANDANTE DEMANDADO SONIA MARÍA CANO BEDOYA COLPENSIONES COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A. LLAMADOS EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ALLIANZ SEGUROS S.A. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. AXA COLPATRÍA SEGUROS S.A. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. 1.
ANTECEDENTES. La parte demandante solicitó que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por haber incurrido en la violación al deber de información. Como consecuencia, solicitó que se declare como válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy María Eugenia Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación administrado por COLPENSIONES, se ordene a COLFONDOS S.A., a trasladar en un término no superior a 30 días los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con la totalidad de rendimientos a esa entidad, y a su vez, que reactive su afiliación. La primera instancia culminó con sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la señora SONIA MARIA CANO BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía ADMINISTRADORAS CESANTÍAS DE PORVENIR N°43.662.915 FONDO S.A., DE a las PENSIONES COLFONDOS S.A., Y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a que, dentro del término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional si al momento de la ejecutoria de la sentencia se tiene abonado.
Además, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para PORVENIR S.A., igualmente la obligación de retornar dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta María Eugenia Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación sentencia, con destino a COLPENSIONES, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración. La indexación debe darse desde la capacitación de los recursos y el momento que se efectúa el pago.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad actualizando su historia laboral que deberá ir acompañada del abono de parte de COLFONDOS S.A., acompañado de los soportes que le permitan deducir tiempo de cotización, IBC.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho de un Salario Mínimo en favor de la demandante. Además, COLFONDOS S.A., deberá reconocer en favor de las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, ALLIANZ SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., las costas del proceso, las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo para cada una de las compañías.
No hay lugar a condena en costas ni como derecho ni como obligación de COLPENSIONES.
QUINTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía de todas y cada una de las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por COLFONDOS S.A.” María Eugenia Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2025, notificada por edicto del 4 de febrero del mismo año, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo explicado.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., vencidas en recurso y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
María Eugenia Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
María Eugenia Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, María Eugenia Rad. 05001310502620230041501 Auto Casación MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia María Eugenia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 107706b46955b745bd91a99d28809a0033704d1c6c0b93bb00a954092a334480 Documento generado en 18/07/2025 06:56:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica