Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00102-02

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00102-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Seguros de Vida Suramericana S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A 73001-31-05-006-2022-00102-02 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Excepciones previas- Falta de integración de litisconsorte necesario Confirmar la providencia apelada Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de mayo de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA: Por decisión del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario por pasiva propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la reforma a la demanda. Adujo la A quo que el accionante en uso a su derecho de acceso a la administración de justicia cuenta con la posibilidad de definir contra quién o quiénes debe impetrar la acción y a quienes quiere convocar para los reembolsos.

En el caso, la accionante pretende el reembolso de Positiva Compañía de Seguros S.A. del valor proporcional de las reservas para pagar las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a dos afiliadas que también tuvieron esa condición respecto de Positiva y a prorrata del tiempo de exposición al riesgo laboral cubierto por esa aseguradora.

En consecuencia, consideró innecesaria la vinculación, como litisconsorte necesario, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- deprecada por POSITIVA SA. Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00102-02 RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN. La parte demandada POSITIVA SA interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, y solicitó que se vinculara al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales como litisconsorte necesario.

Indicó el apoderado de la demandada que conforme al artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, la UGPP estaba llamada a asumir todas las pensiones que estaban a cargo de Positiva S.A. y cuyo derecho se hubiere causado originalmente en el ISS como asegurador de riesgos laborales, por lo cual ante la afiliación de las beneficiarias de las prestaciones económicas pagadas por SURAMERICANA al ISS ARL, en tiempo anterior a la creación de POSITIVA, estimó necesario la vinculación obligatoria de la UGPP.

DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN. La A quo negó la reposición solicitada bajo el argumento que, la figura del litisconsorte necesario busca que se vincule a la litis a aquellas personas que por su naturaleza o disposición legal ostenten frente a las relaciones o actos jurídicos debatidos una condición que exige que se resuelva de manera uniforme y de tal forma que no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de quienes se encuentran en dicha calidad, por lo que deben ser citadas desde el escrito inicial y es deber del juez hacerlo de manera oficiosa conforme el artículo 61 del CGP, a fin de evitar una nulidad.

Todas las pretensiones del presente caso se encuentran encaminadas a obtener el recobro de prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedades laborales cubiertas por la ARL SURA y se llama a responder por esas obligaciones única y exclusivamente a POSITIVA S.A, por los tiempos en que las afiliadas estuvieron vinculadas a riesgos laborales al ISS asegurador en el momento.

En el caso que se determinara en la sentencia que la llamada por la demandante no es la obligada a responder por esas erogaciones, es un asunto que atañe a una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva que no tiene la calidad de excepción previa, y no a la existencia de un litisconsorte necesario. En ese orden, concluyó que no hay lugar a la vinculación de la UGPP como litisconsorte necesario por pasiva, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00102-02 ALEGATOS.

DEMANDANTE Solicitó que no se confirme el auto de fecha 23 de mayo de 2024, y en su lugar se proceda a vincular como litisconsorte necesario por pasiva al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en consideración a que es indispensable la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) debido a que por normatividad se encuentra vinculado frente a las responsabilidades establecidas frente a la ARL POSITIVA, como lo establece el articulo 84 de la Ley 2159 de 2021.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se encuentra configurada la excepción previa de no comprender en la demanda a todos los Litis consortes necesarios para decidir de fondo el presente asunto. Tesis: La Colegiatura considera que no es procedente declarar la excepción previa propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A, en tanto, la vinculación de la UGPP por la pasiva no constituye un litisconsorcio necesario.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero indicar que de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 65 del CPT y de la SS, son apelables las decisiones mediante la cuales se niegue la intervención de terceros y se resuelva las excepciones previas propuestas como medio de defensa. Así mismo, se tiene que de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral, constituye una excepción previa el no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios.

El artículo 61 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral, determina que el litis consorcio necesario se configura cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones.

Sobre la citación de los litisconsortes necesarios, la doctrina nacional ha enseñado que esa vinculación puede realizarse de oficio o a Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00102-02 petición de parte hasta antes del fallo de primera instancia, de modo que en lo que a ellos respecta la nulidad tan solo existirá cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista en el artículo 61 del CGP, o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su llamamiento, de ahí que si el juez previo a proferir la sentencia se encuentra que falta alguna de estas citaciones, antes de hacerlo y lejos de declarar la nulidad, debe disponer las que se omitieron.

En este asunto, Positiva Compañía de Seguros S.A sustentó la excepción previa al estimar indispensable la vinculación al proceso de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por considerar que es a aquella a quien le corresponde el pago del reembolso proporcional de las pensiones de invalidez concedidas a Norbi Pardo y Martha Oliva Gómez Jaramillo por Seguros de Vida Suramericana S.A..

Lo anterior, tiene su fundamento en que las enfermedades por las cuales las señoras Pardo y Gómez perdieron la mayor parte de su capacidad laboral fue consecuencia del riesgo a que estuvieron expuestas durante toda su vida laboral, es decir, incluso cuando se encontraba vigente la afiliación al ISS ARL, sin que la subrogación de obligaciones celebrada con POSITIVA con posterioridad incluya la responsabilidad en este tipo de eventos.

Al respecto, la Sala advierte que no es procedente la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales como litisconsorte necesario, al considerar que la definición del asunto no requiere su comparecencia obligatoria en tanto y en cuanto las pretensiones únicamente están encaminadas en contra de POSITIVA SA, y será en la sentencia cuando se defina si esta última tiene o no responsabilidad en el pago de los reembolsos deprecados por la ARL SURA, sin que sea la excepción previa el escenario adecuado para tal efecto, pues a pesar de que existen las normas que obligan a la UGPP a responder patrimonialmente por algunas prestaciones a cargo de POSITIVA SA o de la extinta ARL del ISS, no significa que su vinculación sea obligatoria porque solo en la sentencia se resolverá si la demandada POSITIVA es titular de las obligaciones reclamadas por activa.

Así las cosas, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00102-02 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64355ff6173c174a4c6ec9dc2711e41620089d4f91f956a908de4f092deae4b9 Documento generado en 18/07/2024 11:20:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica