Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2023-00097-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por JABIER OLARTE contra E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DEL MUNICIPIO DE BARBOSA Y PEDRO NEL NIEVES BALLEN VINCULADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE BARBOSA - SANTANDER RAD: 68861-3103-002-2023-00097-01 Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Vélez. Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, mayo nueve (09) de dos mil veinticinco (2025). 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación contra el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad, formulada por el apoderado judicial de la vinculada Alcaldía municipal de Barbosa.

Antecedentes 1º. Para lo que interesa en el orden de resolver la alzada, la parte actora conforme al sustento fáctico que presenta en el respectivo libelo introductorio entre otras, pretende se declare que entre la Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Bernardo del municipio de Barbosa (Santander), Pedro Nel Nieves Ballén y el demandante Jabier Olarte, existió un contrato de obra o labor desde el primero (01) de junio del año dos mil veinte (2020) hasta el primero (01) de Agosto de dos mil veinte (2020); y conforme a ello reclama se paguen prestaciones sociales, seguridad social y se condene al pago de la sanción moratoria e intereses causados y, las demás que resulten probadas con causa y ocasión del contrato de trabajo mencionado y a favor de Jabier Olarte, inclusive en virtud del principio “extra y ultra petita”, contemplado en el artículo 50 del C.P.T. AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 3 2º.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia procede a admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Jabier Olarte contra el Hospital Integrado San Bernardo Del Municipio de Barbosa E.S.E y Pedro Nel Nieves Ballen y ordena notificar personalmente el contenido del auto, la demanda y sus anexos a la parte demandada con el fin que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, quienes en su oportunidad procesal allegan las debidas contestaciones. 3º.

La señora Jueza de instancia en audiencia del 24 de octubre de 2024 inicia diligencia virtual con el fin de realizar audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Empero, previo a continuar con la misma se evidenció la necesidad de adelantar medidas de saneamiento procesal con el fin de evitar nulidades, por lo que resuelve vincular por pasiva a la Alcaldía Municipal de Barbosa Santander.

En consecuencia, requirió a la parte demandante para que proceda a la notificación de la vinculada. 4º. El 8 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandante allega constancia de notificación personal a la vinculada Alcaldía Municipal de Barbosa Santander por medio de mensaje de datos a través de la plataforma AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 4 SERVIENTREGA al correo electrónico notificacionjudicial@barbosa-santander.gov.co, por lo cual mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se tiene por notificada a la vinculada Alcaldía Municipal de Barbosa – Santander.

Sin embargo, no presentó contestación de la demanda y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda y se programó audiencia para el 03 de marzo de 2025. 5º. En audiencia del 03 de marzo de 2025 el apoderado de la vinculada por pasiva Alcaldía Municipal de Barbosa – Santander interpone incidente de nulidad conforme al articulo 133 del CGP numeral 8, por indebida notificación. Afirma que el correo electrónico al que fue enviado el mensaje de datos no corresponde al habilitado por dicha entidad publica para notificaciones judiciales y que además, no iba anexado de manera completa los anexos de la demanda con el fin de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. La juez de instancia corre traslado en audiencia al apoderado de la parte demandante quien alega oponerse al incidente de nulidad propuesto, toda vez que el trámite de notificaciones y traslado de los documentos se hicieron en debida forma y que dichas gestiones reposan en el expediente digital y que, de igual manera el alcalde tenia AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 5 conocimiento de la audiencia que se adelantó y que a pesar de ello no quiso asistir.

De igual manera se le corre traslado al apoderado del Hospital Integrado San Bernardo del Municipio de Barbosa E.S.E., quien manifiesta coadyuvar a la solicitud de prosperidad del incidente propuesto por el municipio de Barbosa y que la misma no es subsanable, por lo que debe darse la notificación en debida forma. El apoderado de Pedro Nel Nieves Ballen se opuso a lo así pretendido.

Arguyó que en el archivo PDF 091 del expediente digital obra el envío a través de correo electrónico certificado que se realizó al municipio de Barbosa al e-mail notificacionjudicial@barbosa- santander.gov.co correo precisamente, que ha dispuesto la entidad para este tipo de notificaciones, en donde se evidencia el acuse de recibido por parte de la entidad, desde el 02 de noviembre de 2024 y además, fue debidamente aperturado y se certifica que se encontraban anexados el auto admisorio, la demanda y sus anexos.

El apoderado de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., manifiesta que se atiene a lo que resuelva el despacho. AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 6 Decisión Recurrida La A Quo procedió a resolver el incidente de nulidad propuesto por parte de la vinculada como pasiva denegando el decreto de la nulidad.

Argumentó en principio que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el articulo 133 del CGP, predicándose la prevista en el numeral 8. Esto es, cuando no se notifica en debida forma a las personas determinadas y que deban comparecer al proceso. Empero, que una vez realizado un análisis pertinente del PDF 091 que contiene la comunicación al municipio de Barbosa evidencia que se realiza notificación por medio de la plataforma de mensajería Servientrega y que se ejecutó al correo electrónico notificacionjudicial@barbosa- santander.gov.co, habilitado para dicho fin en su página web, en donde fueron adjuntados los documentos conforme lo exige la notificación personal y se identifica el acuse de recibido fechado del 02 de noviembre de 2024, además de indicar el radicado del proceso y el juzgado en que se está tramitando.

Motivo por el cual se tiene como válida la notificación realizada, por lo cual resuelve declarar infundada la nulidad planteada por el municipio de AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 7 Santander y quedando notificados en estrados todas las partes. 4º. Inconforme con tal determinación, el apoderado de La Alcaldía Municipal de Barbosa interpone Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. Al no prosperar el primero de ellos, presenta como argumentos del segundo los que a continuación se resumen: Reitera que la notificación ha sido realizada en indebida forma ya que el correo electrónico enviado al municipio de Barbosa no corresponde al autorizado para las notificaciones judiciales y que esta situación ha sido informada a todos los entes judiciales; y, en segundo lugar, porque el anexo que dice haberse enviado a través de mensaje de datos fue remitido de manera incompleta.

Consideraciones de la Sala Sin que se eche de menos formalidades procesales, se deberá decidir de fondo en relación con el aspecto recurrido confirmando la decisión objeto de apelación. Ciertamente el ordenamiento procesal laboral vigente al no regular taxativamente el instituto jurídico de las nulidades, remite para su trámite al Código General del Proceso, de AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 8 acuerdo con lo establecido en el artículo 145 CPTSS.

Por lo tanto, sólo los supuestos fácticos recogidos en dicha normativa con tal connotación tienen tal clase de incidencia en una actuación procesal. Al tiempo que, para su decreto deberá ventilarse la legitimación especial exigida por la misma normativa del citado ordenamiento procesal y que no esté debidamente convalidada la actuación irregular predicada por alguna de las causas igualmente expuesta por la normativa pertinente.

Tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., el cual dice que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados. A su vez, conforme a lo establecido en el artículo 134 ibídem, las nulidades procesales pueden alegarse en cualquier instancia antes que se dicte sentencia, o en la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, dejando a salvo el ámbito del saneamiento.

Naturalmente si alguna causal exige que detente la legitimación especial para estos fines, también se deberá revisar este aspecto. A su turno el artículo 136 ibídem, regula lo referente al saneamiento de la nulidad, específicamente en los cuatro eventos que allí se disponen para tales efectos. Ahora bien, la nulidad procesal que aquí se invoca por indebida notificación tiene estrecha vinculación con los derechos de contradicción y defensa, garantías que a su AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 9 vez hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Es por lo que el legislador ha previsto la forma como deben notificarse las diferentes providencias que se profieren dentro del trámite judicial, de manera que se garantice a las partes la posibilidad de ejercer los diferentes mecanismos que la ley pone a su disposición para la defensa de sus intereses. En este sentido, debe tomarse en consideración que la nulidad es un remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de los justiciables.

Según lo anotado, la parte que alegue la nulidad procesal por indebida notificación debe encontrarse legitimada para proponerla, lo que implica que debe haber sido afectada con la decisión del juzgado de avalar una diligencia de enteramiento irregular. Siendo así, el parágrafo del artículo 41 del CPL, regula la notificación de entidades públicas en el siguiente contexto: “ NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 10 Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en l os dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

(…) Es pertinente resaltar que la sala de Casación laboral en providencia relevante AL2957-2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 04 de noviembre de 2020 definió el procedimiento laboral para la notificación de las entidades públicas lo siguiente: AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 11 “Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) Es así como tal disposición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales». Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales.

En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.

AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 12 Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del Proceso que prevé: En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional.

Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia.” (Resaltado en negrilla fuera de texto) Posterior a ello y, con la expedición de la Ley 2213 del año 2022 se reguló el tema de las notificaciones personales por medio de mensaje de datos en su artículo 8º, de la siguiente manera: AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 13 “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…) AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 14 PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” (Resaltado en negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, es de resaltar que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social vigente no regula la notificación por correo electrónico de las entidades públicas, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 se reguló la manera no solo en cómo realizar una notificación personal por medio de mensaje de datos, sino también los medios idóneos para obtener los correos electrónicos a notificar los cuales pueden constatar en cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web e incluso en redes sociales gozando de una presunción de veracidad, caso que se pruebe lo contrario.

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y conforme a la jurisprudencia y normatividad antes señalada se advierte que no le asiste razón para proponer la nulidad al vinculado Alcaldía Municipal de Barbosa por la causal invocada, conforme las siguientes razones: AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 15 • Que, el correo electrónico notificacionjudicial@barbosa-santander.gov.co al que se envió la notificación, contrario a lo manifestado por el apoderado del municipio sí, se encuentra registrado en su página web para efectos de notificaciones judiciales conforme lo estipula el parágrafo 2 de la ley 2213 de 2022, no pudiendo alegar que se dispone de un correo electrónico distinto cuando no es visible ni al publico ni a la entidades judiciales en su portal web. • Que, el mensaje de datos no incluía la demanda junto con sus anexos y el auto admisorio de la misma, situación que es desvirtuada pues el correo certificado expedido por la empresa SERVIENTREGA discrimina los archivos adjuntos entre los cuales se puede visualizar los aquí mencionados. • Que, el mensaje de datos fue recibido en la bandeja de entrada el 02 de noviembre de 2024 y aperturado por la alcaldía el 04 de noviembre de 2024, conforme se visualiza a continuación: AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 16 (fol. 1 del PDF 091AnexoNotificacion) AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 17 (Pantallazo página web Alcaldía Municipal de Barbosa – Santander) Es por ello que, el apoderado de la Alcaldía Municipal de Barbosa no puede endilgar responsabilidad alguna al aquí demandante cuando menciona tener un correo electrónico distinto para efectos de notificaciones judiciales, al tiempo que, en su página web no se realiza ninguna modificación de ello y si en gracia discusión dicho correo no sea el idóneo se encontraba en la responsabilidad de remitirlo al competente funciones que debe cumplir toda entidad pública conforme al art. 21 de la Ley 1755 de 2015.

Bajo los anteriores argumentos, concluye esta Corporación que, los supuestos fácticos descritos por el Municipio de Barbosa - Santander como fundamento de la causal de nulidad, son infundados. Sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, con la correspondiente AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 18 condena en costas a favor del demandante.

De igual manera, se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el expediente digital. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Condénese en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Señálese como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos. AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 19 Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase, El Magistrado, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander AUTO CONFIRMA NEGATIVA DE NULIDAD LR- 2023-00097-01 Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5028e2d1344948e0db4d76196e0ef4844b674fe908b6e39df7048ba2afccc1d Documento generado en 09/05/2025 04:25:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica