Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220260006001_DrAlvarezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso ejecutivo de Diagnostik Lab Clinic S.A.S. contra Soluclab S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad para negar -parcialmente- el mandamiento de pago solicitado con soporte en unas facturas electrónicas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No ofrece discusión que la sociedad ejecutante aportó varias facturas electrónicas de venta que incluyen el código QR y el Código Único de Factura Electrónica –CUFE–, por lo que, a partir de estos datos, es posible evidenciar la información almacenada en el sistema de facturación de la DIAN y el cumplimiento de las etapas de habilitación, generación y transmisión previstas en la Resolución 165 de 1° de noviembre de 2023.

Tampoco se disputa que, según el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el emisor debe probar “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, requisito que, como se sabe, repercute en la aceptación tácita porque sólo si la factura es recibida por el comprador o beneficiario del servicio puede computarse, a partir de la fecha correspondiente, el plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 773 de esa codificación, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que serán veinte (20) tratándose de facturas expedidas para la prestación de servicios de salud (art. 57, Ley 1438 de 2011).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde luego que la circunstancia de haberse generado y validado la factura electrónica no prueba su entrega al adquirente o beneficiario del servicio, puesto que dicha actuación corresponde al emisor y constituye presupuesto para configurar el título-valor, dada su incidencia en la aceptación. Por tanto, el acreedor, para obtener mandamiento de pago, debe probar la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, como lo impone el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 774 del C. de Co., entrega que, es medular, puede hacerse por medios digitales (registros de envío, trazabilidad de los sistemas de recepción dispuestos por la entidad demandada para la radicación de facturas, entre otros), o a través de comunicaciones remitidas al correo físico o electrónico habilitado por el deudor. 2.

En este caso, la discusión se remite a la prueba de la entrega y aceptación -por Soluclab S.A.S.- de ocho (8) facturas (BTA10807, BTA11894, BTA15697, BTA17528, BTA18831, BTA19755, BTA19774 y BTA20036), siendo claro que esos datos no figuran en “los eventos de la factura electrónica”, como lo evidencia la consulta –con el CUFE– en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN1.

Ocurre, sin embargo, que dicha omisión no perjudica la calificación de los papeles allegados como títulos-valores, puesto que la recurrente aportó –por vía de subsanación– los correos electrónicos de 2 de enero, 1° de febrero, 1° de abril, 3 de mayo, 4 de junio, 2, 22, 29 de julio y 7 de octubre de 20242, a través de los cuales remitió -como adjunto- a la cuenta de correo de notificaciones judiciales de la demandada (soluclabs.a.s.@gmail.com), la “relación de pacientes” y cada una de las facturas objeto de recaudo, para que confirmara su recibido y aceptación, sin que obre prueba de su rechazo por el sistema o por la destinataria. 1 2 Consulta en: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument Primera instancia, Principal, 006MemorialSubsanacion, p. 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 Exp.: 110013103052202600060 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para el Tribunal esos documentos sí demuestran, en principio, el envío y la recepción de los títulos, porque la jurisprudencia tiene admitido que “si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, (…) o b). por otros medios de «transmisión electrónica»”3.

Al fin y al cabo, como lo precisó el Tribunal en ocasión anterior, “se trata, sin duda, de un principio de prueba por escrito que da cuenta, por lo pronto, de los datos requeridos por el legislador. Y si la entrega de la factura se puede verificar en forma electrónica, el juez debió abrirle paso al mandamiento de pago”4. Ahora, bien, en lo que concierne al segundo requisito echado de menos por el juzgador, basta reparar en que, tratándose de la aceptación tácita de la factura, el legislador sólo exigió dejar constancia de ella en el título cuando “el vendedor o emisor pretenda endosarla” (C. de Co., art. 773, mod. ley 1231 de 2008, art. 2 y ley 1676 de 2013, art. 86).

Luego, si la factura no circula, el vendedor o prestador del servicio nada tiene que anotar en el cuerpo del título; al fin y al cabo, en esa hipótesis toda la discusión se remite al negocio subyacente. Cosa diferente sucede si la factura circula, evento en el cual sí es indispensable que el título-valor tenga evidencia explícita de que surgió la obligación cambiaria para el adquirente del bien o beneficiario del servicio.

De esa manera, además, se protege la eficacia del principio de autonomía. 3 4 STC11618 de 2023, exp. 05000-22-03-000-2023-00087-01, 27 de octubre de 2023 Exp. 023202400129 01, Auto de 1° de noviembre de 2024 Exp.: 110013103052202600060 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por consiguiente, para efectos de librar mandamiento de pago y sin perjuicio de la discusión que pueda ofrecer la parte demandada, lo cierto es que los documentos en cuestión prueban el envío, entrega y aceptación tácita de las facturas. 3.

Puestas de este modo las cosas, el Tribunal revocará el auto apelado para que el juez libre mandamiento de pago, en el sentido que legalmente corresponda; al fin y al cabo, la demanda ya había sido inadmitida y corregida. El Tribunal no expide la orden de pago para garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez librará mandamiento de pago.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5901059734ffb39fa5f0ebe051dc611fae96e754fcc8143831cda8c3f4e72db9 Documento generado en 05/06/2026 03:37:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 110013103052202600060 01 4